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ATC911-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC911-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00311-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
1. Respecto a la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Virgilio Humberto Posada Arboleda, Benjamín Ignacio Posada Posada y Jhon Jairo Posada Arboleda, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, la Corte advierte que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estas tramitaciones por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
2. En efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que tanto de la apertura de este trámite -realizada mediante auto del 12 de julio de 2023-, como del fallo proferido el 26 de julio siguiente, el tribunal de primer grado omitió vincular y notificar a los cesionarios Hernando de Jesús Giraldo Gómez, Celmira Giraldo Gómez, Gustavo Adolfo Salazar Yépez, Manuela Acevedo Bohórquez, Pedro Claver Duque Ramírez y Diany Yobana Márquez Puerta.
En las condiciones descritas, por cuanto lo perseguido con esta acción es que «se declare la nulidad de todo lo actuado (…)» desde el «auto admisorio de la demanda», emerge indispensable su concurrencia, toda vez que, a partir de las cesiones reconocidas a su favor, se trata de los actuales intervinientes en el proceso rad. n.° 2019-00276, que es objeto de esta queja constitucional, por lo que el debate jurídico planteado, necesariamente es de su interés.
Así, es menester su vinculación para que, si a bien lo consideran, ejerzan las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al debido proceso.
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: «[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991», y añade que «[e]l juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
En cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte Constitucional ha destacado que dicho acto:
«(…) constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses.
(…) Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés jurídico en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean contrarias.
Ahora de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se ha sostenido que: «la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado» (CC A-054/06). Se subraya.
En similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado que: «[e]l incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa…” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01)» (CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).
4. En este orden, atendiendo las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos, con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, se invalidará exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.
En consecuencia, para la reanudación del trámite se le ordenará al a quo, vincular y por ende notificar a Hernando de Jesús Giraldo Gómez, Celmira Giraldo Gómez, Gustavo Adolfo Salazar Yépez, Manuela Acevedo Bohórquez, Pedro Claver Duque Ramírez y Diany Yobana Márquez Puerta, quienes no fueron convocados pese a su interés dentro de la querella, y, por ende, también están llamados a comparecer dentro de la acción constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2023, dentro de la salvaguarda de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído, realice las correspondientes vinculaciones y renueve lo actuado.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado