ATC911 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC911-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC911-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00311-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

1. Respecto          a la impugnación formulada frente          a la sentencia proferida por la Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          el          26 de julio de 2023,          dentro          de la acción de tutela instaurada por Virgilio          Humberto Posada Arboleda, Benjamín Ignacio Posada Posada y          Jhon Jairo Posada Arboleda,          contra el Juzgado          Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad,          la Corte advierte que          se          configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del          artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable          a estas tramitaciones por remisión del artículo          2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333          de 2021 (que contiene el canon 4° del Decreto 306 de 1992,          reglamentario del 2591 de 1991).  

2.        En  efecto, revisadas las pertinentes piezas procesales, se establece que  tanto de la apertura de este trámite -realizada mediante auto  del 12 de julio de 2023-, como del fallo proferido el 26 de julio  siguiente, el tribunal de primer grado omitió vincular y  notificar a los cesionarios  Hernando  de Jesús Giraldo Gómez, Celmira Giraldo Gómez,  Gustavo Adolfo Salazar Yépez, Manuela Acevedo Bohórquez,  Pedro Claver Duque Ramírez y Diany Yobana Márquez  Puerta.  

En  las condiciones descritas, por cuanto lo perseguido con esta acción  es que «se  declare la nulidad de todo lo actuado  (…)» desde  el  «auto admisorio de la demanda»,  emerge indispensable  su concurrencia, toda vez que, a partir de las cesiones  reconocidas a su favor, se trata de los actuales intervinientes en el  proceso rad. n.° 2019-00276, que es objeto de esta queja  constitucional, por lo que el debate jurídico planteado,  necesariamente es de su interés.  

Así,  es menester su vinculación para que, si a bien lo consideran,  ejerzan las prerrogativas que dimanan del derecho fundamental al  debido proceso.  

3.          En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes,  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  mientras el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991,  consagra que el fallo proferido en el trámite del auxilio, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

En  cuanto a la necesidad de notificar la iniciación del amparo a  todos los directamente interesados en sus resultas, la Corte  Constitucional ha destacado que dicho acto:  

«(…)  constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido  proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender  formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o  agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que  busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten  al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos  procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción  e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o  mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección  de sus intereses.  

(…)  Conforme con ello, ha puntualizado este Tribunal que recae en las  autoridades judiciales o administrativas, la obligación de  notificar o comunicar sus decisiones no solo a las partes, sino  también a los terceros que tengan un interés jurídico  en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido  proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de  expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas  allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los  recursos previamente instituidos, las decisiones adoptas que le sean  contrarias.  

Ahora  de la consecuencia jurídica por omitir esa gestión, se  ha sostenido que: «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera  una nulidad saneable de toda la actuación surtida,  en aras de lograr con ello el respeto y la garantía de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al  igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las  actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC  A-054/06). Se subraya.  

En  similar sentido, reiteradamente esta Corporación ha señalado  que: «[e]l  incumplimiento del deber de citación a la tutela de los  “terceros con interés legítimo genera un vicio  constitutivo de nulidad. Así, en múltiples  providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe  garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés  legítimo en un juicio su derecho de defensa…”  (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de  noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de  2012, exp. 00036-01)»  (CSJ  STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00, citada, entre otros, en  ATC418-2023, 21 abr., rad. 00127-01).  

4.        En  este orden, atendiendo  las disposiciones  legales y los precedentes jurisprudenciales anteriormente referidos,  con observancia en los incisos 2º y 3º del artículo  138 del estatuto adjetivo, que tratan sobre los efectos de la nulidad  declarada y la renovación de la actuación, se  invalidará exclusivamente la sentencia de primera instancia,  en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los sucesos  procesales previos y de las pruebas en los términos de ley.  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite se le  ordenará al a  quo,  vincular y por ende notificar a Hernando  de Jesús Giraldo Gómez, Celmira Giraldo Gómez,  Gustavo Adolfo Salazar Yépez, Manuela Acevedo Bohórquez,  Pedro Claver Duque Ramírez y Diany Yobana Márquez  Puerta, quienes  no fueron convocados pese a su interés dentro de la querella,  y, por ende, también están llamados a comparecer dentro  de la acción constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  la nulidad del fallo proferido por la Sala de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26  de julio de 2023,  dentro de la salvaguarda de la referencia.  

SEGUNDO:        Ordenar  que por Secretaría se devuelva el expediente a la colegiatura  de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de este  proveído, realice las correspondientes vinculaciones y renueve  lo actuado.  

TERCERO:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *