AC 2196 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2196-2023 (2023-02457-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02457-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero  Civil del Circuito de Rionegro, para conocer de la demanda divisoria  promovida por José Rodrigo Jiménez Betancur contra  German Alonso, Inés del Socorro, Jorge Ignacio, Margarita  Lucía, Ruth Nohemy y Terecita del Niño Jesús  Jiménez Betancur  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró proceso divisorio contra los convocados sobre los  siguientes predios1:  (i) «lote  de terreno con casa habitación dos pisos situado en esta  ciudad [Medellín]  #43-102…  con la matrícula inmobiliaria nro. 001-146157»  y (ii) «lote  de terreno localizado en la vereda hojas anchas, jurisdicción  del municipio de Guarne Antioquia… identificado con la  matrícula inmobiliaria nro. 020-60868».  

En  el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el  competente por corresponder al domicilio de los demandados.  

2.  Ese estrado judicial rechazó la demanda en lo concerniente al  bien identificado «con  la matrícula inmobiliaria nro. 020-60868»,  ubicado en Guarne, ya que en los procesos divisorios la competencia  recae de manera exclusiva sobre el juez del lugar donde se encuentre  ubicado el bien inmueble, como ordena el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso. Frente al inmueble  identificado con «la  matrícula inmobiliaria nro. 001-146157»,  inadmitió en primer término la demanda, y luego la  rechazó por no subsanación.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, en razón a que  el proceder del primer juzgador fue errado, toda vez que no podía  escindir la demanda de la manera que lo hizo. Primero, porque la  normativa vigente en materia procesal no lo autorizaba y segundo,  porque «en  los procesos donde se ejercen derechos reales, en los divisorios…»,  si son varios bienes ubicados en distintas circunscripciones, el  demandante tiene la opción de radicar su libelo en cualquiera  de ellas, pues el numeral 7º en comento lo permite de forma  expresa. Y de igual forma, se tiene que los demandados tenían  su domicilio en Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y  si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Negrilla impropia).  

Acorde  con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se  aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se  encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

Desde  esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Once  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  por aplicación del apartado final del numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso, dado que el  promotor se encontraba habilitado para incoar allí su demanda,  pues uno de los inmuebles sobre los que se reclamaba la división  ad  valorem  se encontraba en Medellín.  

4.  Téngase en cuenta que el artículo 28, num. 7, del  Código General del Proceso es una norma de orden público  y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. De modo que el Juzgado  de Medellín no estaba facultado para escindir la demanda en lo  relativo al predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 020-60868 y remitirla a su homólogo de Rionegro,  pues, se repite, no tenía fundamento legal porque la regla  adjetiva atribuye al activante elegir formular su demanda ante  cualquiera de los funcionarios con competencia territorial donde se  localicen cualquiera de los bienes objeto del proceso de deslinde.  

Así  las cosas, el conocimiento del juicio divisorio sobre ambos inmuebles  debía tramitarlo el Juzgado Once  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como a  continuación, será dispuesto ordenado.  

5.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado  Once Civil del Circuito de Medellín,  y se informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, declara  que el conocimiento del presente asunto corresponde tramitarlo al  Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El          expediente remitido por los juzgados en conflicto no contenía          los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles          referidos.      

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