Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2196-2023 (2023-02457-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02457-00
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Civil del Circuito de Rionegro, para conocer de la demanda divisoria promovida por José Rodrigo Jiménez Betancur contra German Alonso, Inés del Socorro, Jorge Ignacio, Margarita Lucía, Ruth Nohemy y Terecita del Niño Jesús Jiménez Betancur
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró proceso divisorio contra los convocados sobre los siguientes predios1: (i) «lote de terreno con casa habitación dos pisos situado en esta ciudad [Medellín] #43-102… con la matrícula inmobiliaria nro. 001-146157» y (ii) «lote de terreno localizado en la vereda hojas anchas, jurisdicción del municipio de Guarne Antioquia… identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 020-60868».
En el libelo el demandante invocó que ese juzgado es el competente por corresponder al domicilio de los demandados.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda en lo concerniente al bien identificado «con la matrícula inmobiliaria nro. 020-60868», ubicado en Guarne, ya que en los procesos divisorios la competencia recae de manera exclusiva sobre el juez del lugar donde se encuentre ubicado el bien inmueble, como ordena el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Frente al inmueble identificado con «la matrícula inmobiliaria nro. 001-146157», inadmitió en primer término la demanda, y luego la rechazó por no subsanación.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que el proceder del primer juzgador fue errado, toda vez que no podía escindir la demanda de la manera que lo hizo. Primero, porque la normativa vigente en materia procesal no lo autorizaba y segundo, porque «en los procesos donde se ejercen derechos reales, en los divisorios…», si son varios bienes ubicados en distintas circunscripciones, el demandante tiene la opción de radicar su libelo en cualquiera de ellas, pues el numeral 7º en comento lo permite de forma expresa. Y de igual forma, se tiene que los demandados tenían su domicilio en Medellín.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Negrilla impropia).
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por aplicación del apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que el promotor se encontraba habilitado para incoar allí su demanda, pues uno de los inmuebles sobre los que se reclamaba la división ad valorem se encontraba en Medellín.
4. Téngase en cuenta que el artículo 28, num. 7, del Código General del Proceso es una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. De modo que el Juzgado de Medellín no estaba facultado para escindir la demanda en lo relativo al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-60868 y remitirla a su homólogo de Rionegro, pues, se repite, no tenía fundamento legal porque la regla adjetiva atribuye al activante elegir formular su demanda ante cualquiera de los funcionarios con competencia territorial donde se localicen cualquiera de los bienes objeto del proceso de deslinde.
Así las cosas, el conocimiento del juicio divisorio sobre ambos inmuebles debía tramitarlo el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como a continuación, será dispuesto ordenado.
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el conocimiento del presente asunto corresponde tramitarlo al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 El expediente remitido por los juzgados en conflicto no contenía los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles referidos.