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AC2197-2023 (2023-02825-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2197-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02825-00
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Manzanares – Caldas y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- María Luz Aristizábal Aristizábal demandó a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por conducto de la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de prescripción extintiva y consecuente cancelación de la hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por ella en favor de la primera, sobre un inmueble de su propiedad, situado en el municipio de Manzanares, Caldas.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de la citada locación, justificándose allí la competencia «Por la cuantía, vecindad del demandante, y lugar en el que se encuentra el bien inmueble (…)» [Fl. 7, Derivado: 0005Expediente_remitido.pdf].
3.- Asignado por reparto al juzgador de ese lugar, rehusó su conocimiento al considerar, con base en el proveído AC1552-2022 que «en el presente asunto la competencia territorial no le es aplicable el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P, habida cuenta que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real»; y por tanto, como la «FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, es una sociedad anónima de economía mixta, de carácter indirecto y del orden Nacional, sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entidad Sometida al Control y Vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (…) es una entidad descentralizada del orden Nacional que le es aplicable el factor territorial de competencia descrito en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso».
De ahí que, al tratarse de «una competencia privativa y prevalente, que además atiende al factor subjetivo por la calidad de las partes», coligió que «[v]erificada la naturaleza jurídica de la entidad promotora de la acción, se tiene que “LA FIDUPREVISORA S.A”, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, así se corrobora en el Certificado de existencia y Representación Legal expedido por la cámara de comercio»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a esta ubicación [fs. 38- 40, ibídem].
4.- Al recibir tal negocio, el despacho Cuarenta Civil Municipal de esta capital, en virtud del factor cuantía, también se negó a asumirlo, con soporte en que «las pretensiones no superan el valor de los $40.000.000.00, este Despacho judicial adolece de competencia para asumir el conocimiento del mismo, pues el crédito garantizado con hipoteca es por suma de $332.000», en consecuencia, conforme con el «inciso 2º del artículo 90 de la Norma Procedimental Adjetiva, [rechazó] la anterior demanda por falta de competencia debido a la cuantía y o[ordenó] su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta Ciudad -reparto-» [fs. 46 y 47 eiusdem].
5.- Recibido el paginario por la oficina Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, a su vez, repelió el conocimiento de la litis, mostrando su inconformidad con el estrado de Manzanares –Caldas, por cuanto, «al acudir al certificado de existencia y representación legal de Fiduprevisora S.A., generado por este estrado judicial (860525148-5), a través del R.U.E.S. (30/05/2023), se echa de menos la condición que se le atribuye a fiduciaria mencionada, tampoco un suceso de fusión, escisión o transformación de la que pueda entenderse la situación que fue base de la decisión del despacho de origen y mucho menos que dicho conglomerado funja como “vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Remanente de la Caja Agraria en liquidación Nit 830.053.105-3”». Aunado a lo anterior, esbozó que «el crédito que fuera garantizado con hipoteca, se adquirió y sería cancelado en el municipio de Manzanares y así se establece de la escritura pública Nro. 237 del 16 de junio de 1989 (Fol. 9 al 19 Cd. 1), de ahí que lo indicado por la referida sede judicial no encuentre sustento».
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto instrumental, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
A su vez, el numeral 7º de la referida disposición preceptúa: “[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se resalta).
Por su parte, el numeral 10° del canon aludido, señala que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, está asignada, en principio, al juez del domicilio o de la residencia del demandado y, en controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de derechos reales, entre ellos el de hipoteca, el juzgador competente es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio. Con todo, cuando se trate de una entidad con la calidad prevista en el numeral 10° ya citado, corresponderá de modo privativo al juzgador de su domicilio.
3.- Ahora bien, como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia invocada por la demandante, esto es, la del numeral 7° del precepto en cita, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta especie:
(…) [S]i bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté «ejerciendo» ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada están orientadas justamente a la cancelación de la hipoteca.
Sobre esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a la “cancelación” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con garantía real (…)» (CSJ AC4469-2021, 28 sep., rad. 2021-01342-00, reiterada en AC5567-2021, 25 nov., rad. 2021-04317-00).
En el mismo sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala recalcó:
(…) resulta inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que la petición de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:
«En el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria (…)
“Siendo, por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende obtener la anotada cancelación del gravamen otrora constituido, por considerar que así lo impone el citado artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998) (CSJ AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).
4.- Siendo ello así, es necesario analizar que la demandada en este asunto es la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, cuya naturaleza jurídica es la de sociedad de economía mixta, por lo que, sin hesitación alguna, el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal vigente.
Y aunque el juzgado de la capital de la República cuestionó la decisión del estrado remitente al no encontrar acreditado en el infolio que la llamada a la litis ostente la calidad de «“vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Remanente de la Caja Agraria en liquidación Nit 830.053.105-3”»; es de notar que la referida circunstancia alude al aspecto de legitimación en la causa, presupuesto sustancial de la sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, que no incide, en modo alguno, en la atribución de competencia territorial, de ahí que so pretexto de su presunta ausencia, no puede un juzgador rehusarse a tramitar el asunto.
5.- Lo anterior implica que, en este particular caso, no es viable establecer la competencia para conocer del juicio declarativo atendiendo a otro fuero diferente al que consagra el numeral 10° del mandato 28 del estatuto procesal, en tanto dicha regla de asignación opera de forma excluyente respecto de las demás pautas previstas en ese canon (CSJ AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00, reiterada en CSJ AC4067-2022, 9 sep., rad. 2022-03056-00).
Ahora, en consideración a que la referida entidad pública demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá1, es forzoso colegir que es al segundo de los juzgadores involucrados en la colisión, a quien le corresponde impartir trámite a la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso declarativo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares – Caldas y a la entidad actora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://www.fiduprevisora.com.co/red-de-oficinas/