AC 2197 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2197-2023 (2023-02825-00)

          

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2197-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02825-00  

Bogotá, D.  C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Manzanares – Caldas y Dieciocho de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- María  Luz Aristizábal Aristizábal demandó a la extinta  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por conducto de  la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de  prescripción extintiva y consecuente cancelación de la  hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por ella  en favor de la primera, sobre un inmueble de su propiedad, situado en  el municipio de Manzanares, Caldas.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido al Juez Promiscuo Municipal de la citada  locación, justificándose allí la competencia  «Por  la cuantía, vecindad del demandante, y lugar en el que se  encuentra el bien inmueble  (…)»  [Fl.  7, Derivado: 0005Expediente_remitido.pdf].  

3.- Asignado por  reparto al juzgador de ese lugar, rehusó su conocimiento al  considerar, con base en el proveído AC1552-2022 que «en  el presente asunto la competencia territorial no le es aplicable el  numeral 7 del artículo 28 del C.G.P, habida cuenta que la  pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no  implica el ejercicio de un derecho real»;  y por tanto, como la «FIDUCIARIA  LA PREVISORA S.A, es una sociedad anónima de economía  mixta, de carácter indirecto y del orden Nacional, sometida al  Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  Entidad Sometida al Control y Vigilancia por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia (…) es  una entidad descentralizada del orden Nacional que le es aplicable el  factor territorial de competencia descrito en el artículo 28  numeral 10 del Código General del Proceso».  

De ahí que,  al tratarse de «una  competencia privativa y prevalente, que además atiende al  factor subjetivo por la calidad de las partes»,  coligió  que «[v]erificada  la naturaleza jurídica de la entidad promotora de la acción,  se tiene que “LA FIDUPREVISORA S.A”, tiene su domicilio  principal en la ciudad de Bogotá, así se corrobora en  el Certificado de existencia y Representación Legal expedido  por la cámara de comercio»;  entonces, dispuso el traslado de las diligencias a esta ubicación  [fs.  38- 40, ibídem].  

4.- Al recibir tal  negocio, el despacho Cuarenta Civil Municipal de esta capital, en  virtud del factor cuantía, también se negó a  asumirlo, con soporte en que «las  pretensiones no superan el valor de los $40.000.000.00, este Despacho  judicial adolece de competencia para asumir el conocimiento del  mismo, pues el crédito garantizado con hipoteca es por suma de  $332.000»,  en consecuencia, conforme con el «inciso  2º del artículo 90 de la Norma Procedimental Adjetiva,  [rechazó] la anterior demanda por falta de competencia debido  a la cuantía y o[ordenó] su remisión a los  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esta Ciudad -reparto-»  [fs.  46 y 47 eiusdem].  

5.- Recibido el  paginario por la oficina Dieciocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta urbe, a su vez, repelió el  conocimiento de la litis,  mostrando su inconformidad con el estrado de Manzanares –Caldas,  por cuanto, «al  acudir al certificado de existencia y representación legal de  Fiduprevisora  S.A.,  generado por este estrado judicial (860525148-5), a través del  R.U.E.S. (30/05/2023),  se  echa de menos la condición que se le atribuye a fiduciaria  mencionada, tampoco  un  suceso de fusión, escisión o transformación de  la que pueda entenderse la  situación  que fue base de la decisión del despacho de origen y mucho  menos que  dicho  conglomerado funja como “vocera y administradora del Patrimonio  Autónomo del  Remanente  de la Caja Agraria en liquidación Nit 830.053.105-3”».  Aunado  a lo anterior, esbozó que  «el  crédito que fuera garantizado con hipoteca, se adquirió  y sería cancelado en el municipio de Manzanares y así  se establece de la escritura pública Nro. 237 del 16 de junio  de 1989 (Fol. 9 al 19 Cd. 1), de ahí que lo indicado por la  referida sede judicial no encuentre sustento».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto  instrumental, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

A su vez, el  numeral 7º de la referida disposición preceptúa:  “[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales  (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”  (se resalta).  

Por su parte, el  numeral 10° del canon aludido, señala que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se resalta).  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos, está asignada, en principio, al  juez del domicilio o de la residencia del demandado y, en  controversias donde se ejerzan las prerrogativas derivadas de  derechos reales, entre ellos el de hipoteca, el juzgador competente  es el del lugar donde se encuentre situado el respectivo predio. Con  todo, cuando se trate de una entidad con la calidad prevista en el  numeral 10° ya citado, corresponderá de modo privativo al  juzgador de su domicilio.  

3.- Ahora bien,  como lo ha sostenido invariablemente esta Corporación, cuando  el propósito del pleito es lograr la cancelación de  dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede  enmarcarse el asunto en la regla de competencia invocada por la  demandante, esto es, la del numeral 7° del precepto en cita, pues  la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a  deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella  dimanan. Así lo ha clarificado reiteradamente la  jurisprudencia de la Corte, al dirimir similares colisiones de esta  especie:  

(…) [S]i  bien la demanda en referencia guarda relación con un gravamen  hipotecario, aquí no es factible asumir que se esté  «ejerciendo»  ese derecho real accesorio, en la medida en que las pretensiones  formuladas por el sujeto pasivo de la obligación garantizada  están orientadas justamente a la cancelación de la  hipoteca.  

Sobre  esto último, la Corte ha sentado que las demandas dirigidas a  la “cancelación” de una garantía real no  suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación  estaría en cabeza, en este caso, por ejemplo, del acreedor con  garantía real (…)»  (CSJ AC4469-2021, 28  sep., rad. 2021-01342-00, reiterada en AC5567-2021, 25 nov., rad.  2021-04317-00).  

En el mismo  sentido, frente a un caso de análogos contornos al que ahora  nos ocupa, esta Sala recalcó:  

(…)  resulta  inviable la aplicación al sub examine del numeral 7° del  artículo 28 de la codificación adjetiva, toda vez que  la petición de cancelación de un gravamen hipotecario  no implica el ejercicio de un derecho real para la accionante, como  lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria (…)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998)  (CSJ  AC2026-2021, 26 may., rad. 2021-01388-00 reiterando CSJ AC 20 jun.  2013, rad. 2013-00131-01).  

4.- Siendo ello  así, es necesario analizar que la demandada  en este asunto es la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en  Liquidación, cuya naturaleza jurídica es la de sociedad  de economía mixta, por lo que, sin hesitación alguna,  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10° del  artículo 28 del estatuto procesal vigente.  

Y  aunque el juzgado de la capital de la República cuestionó  la decisión del estrado remitente al no encontrar acreditado  en el infolio que la llamada a la litis  ostente  la calidad de  «“vocera  y administradora del Patrimonio Autónomo del Remanente de la  Caja Agraria en liquidación Nit 830.053.105-3”»;  es de notar que la referida circunstancia alude al aspecto de  legitimación en la causa, presupuesto sustancial de la  sentencia de fondo estimatoria de la pretensión, que no  incide, en modo alguno, en la atribución de competencia  territorial, de ahí que so pretexto de su presunta ausencia,  no puede un juzgador rehusarse a tramitar el asunto.  

5.- Lo anterior  implica que, en este particular caso, no es viable establecer  la competencia para conocer del juicio declarativo atendiendo a otro  fuero diferente  al que consagra el numeral 10° del mandato 28 del estatuto  procesal,  en tanto dicha regla de asignación opera de forma excluyente  respecto de las demás pautas previstas en ese canon (CSJ  AC140-2020, 24 en., rad. 2019-00320-00, reiterada en CSJ AC4067-2022,  9 sep., rad. 2022-03056-00).  

Ahora, en  consideración a que la referida entidad pública  demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá1,  es forzoso colegir que es al segundo de los juzgadores involucrados  en la colisión, a quien le corresponde impartir trámite  a la acción incoada.  

III.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:   

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el  conocimiento del proceso declarativo referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de  Manzanares – Caldas y a la entidad actora.  

Notifíquese,   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.fiduprevisora.com.co/red-de-oficinas/

      

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