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AC1835-2023 (2018-00541-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1835-2023
Radicación n° 05001-31-03-005-2018-00541-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Datanet Colombia Network Solutions S.A.S. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2022, corregida en proveído de 10 de noviembre siguiente, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra la Fundación Hospital Pablo Tobón Uribe, trámite en el que esta última reconvino.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
El proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que la demandada incumplió el «contrato de obra civil de suministro, transporte, instalación, comisionamiento, pruebas y puesta en marcha del Sistema de Automatización y Seguridad a todo costo, requeridos en la obra Plan de Desarrollo Integral del Hospital Pablo Tobón Uribe», y que, a consecuencia de ello, se la condenara a su «cumplimiento forzado», así como al pago de las siguientes sumas: a) «USD$76.543.43», por los equipos entregados con ocasión de dicho acuerdo; b) «$37’945.130.oo» por el «arriendo de bodega hasta el mes de agosto de 2017» que tuvo que incurrir la gestora por su inobservancia; c) «$3’654.050.oo» por el «transporte de los equipos y mensajería de la bodega arrendada» hacia la sede de la enjuiciada; y d) «$58’923.616.oo» por concepto de «instalación de equipos (…) más AIU (17%) sobre el valor anterior (…) conocido en construcción como Administración, Imprevistos y Utilidades».
Simultáneamente, pretendió la reparación de los perjuicios por la desatención del compromiso en cuantía de «$258’294.056.oo», a título de «mayores valores pagados a los trabajadores (…) que generó el mantenimiento del personal por cada ampliación del término del contrato» y «$41’599.392.oo» por el mismo ítem que «generó el mantenimiento del personal desde la fecha de vencimiento del último otro sí de ampliación del contrato, esto es, el 16 de junio de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2017».
Todas las anteriores cifras indexadas. [Fls. 491 a 500, 506 y 1428 a 1440, archivos digitales: 18 Demanda; 20 SubsanandoRequisitos; y 05 ReformaDemanda; carpeta 01PrimeraInstancia].
B. Los hechos
1.- El 13 de agosto de 2015 la accionante -contratista- celebró con la accionada -contratante- el acuerdo referido, en virtud del cual, la primera se comprometió a suministrar, transportar, instalar y poner en marcha el «Sistema de Automatización y Seguridad a todo costo» en la edificación donde funciona el Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín, Antioquia, cuya ejecución debía adelantarse en «9 meses», es decir, hasta el «13 de mayo de 2016».
2.- Para el buen desempeño del objeto del compromiso, era necesario que la enjuiciada realizara previamente unas reformas a la estructura del edificio, empero, el retraso en la satisfacción de ese requerimiento condujo a que se ampliara el plazo del «contrato» mediante un sinnúmero de «otro sí», extendiéndolo hasta el 15 de junio de 2017.
3.- Llegó ese día y pese a las constantes comunicaciones enviadas a la antagonista, para que honrara dicho cometido, jamás lo hizo. Fue así que, en el mes de noviembre siguiente le propuso la «liquidación del contrato» con la entrega «en campo como estaban instalados los sistemas» y aun cuando obtuvo respuesta afirmativa, en la práctica nunca se finiquitó la relación negocial, mucho menos recibió el pago por el «suministro de los equipos y (…) mano de obra» y por la «factura # 1502 del 12 de diciembre», donde se detalla un «corte de obra por el suministro entregado en el mes de agosto de 2017 al almacén de [la compelida]».
4.- El fracaso del vínculo contractual devino porque la Fundación Hospital Pablo Tobón Uribe: i) Omitió ajustar su infraestructura para el montaje y la puesta en funcionamiento de los implementos tecnológicos adquiridos; ii) Eludió aprovisionar un «espacio para el almacenamiento de los equipos (suministro)», lo que implicó que Datanet Colombia Network Solutions S.A.S. arrendara una «bodega» para ese propósito; iii) No proporcionó la «información necesaria para la programación» del sistema de gestión de edificios Building Management System (BMS), pese a que se le pidió en varias epístolas; y iv) Olvidó desembolsar los dineros por el avance de la «obra», menos todavía, dio por terminado el «convenio» dentro de los treinta días siguientes a la prórroga final, como era de su resorte.
5.- Aunado a ello, la demandante padeció menoscabos económicos debido a que: i) Los «funcionarios» o el «personal» adscrito a la demandada efectuaron «actos malintencionados» y con violencia sobre los equipos ya instalados; y ii) La extensión en lapso de ejecución de la convención motivo de la litis, le produjo «sobrecostos por la necesidad de contratar o mantener personal por más tiempo del programado», pues, lo forzó a asumir «sumas extras por salarios y prestaciones sociales que no estaban previstos en el presupuesto inicial».
6.- Contrariamente, la impulsora sí atendió sus obligaciones, muestra de ello es que se proveyó un «DVD» al contratante con el «listado de cámaras entregadas con el sistema», llevó a cabo capacitaciones a su personal operativo, le facilitó los manuales de «operación del sistema de automatización», los de mantenimiento y los de «fábrica de los diferentes equipos del sistema del CCTV», así como los «planos AS BUILT de los sistemas CCTV, acceso e intrusión»; todo lo cual fue acogido por la interpelada y «nunca se recibió comunicación» manifestando inconformidad alguna, pero, «nunca firmó el acta de entrega ni ha dado la orden de facturación» por el acoplamiento del «sistema de CCTV».
7.- Por primera vez en aproximadamente quince años de lazos comerciales sostenidos con la convocada, surgieron diferencias, incluso, en esta ocasión existió un «desequilibrio contractual», porque se introdujo unilateralmente una «cláusula abusiva o cláusula leonina» a favor de la «contratante», consistente en que ella era la única con derecho a hacer efectiva «cláusula penal» por «incumplimiento».
C. El trámite de las instancias
1.- La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el 26 de octubre de 2018, determinación que se mantuvo incólume tras haber sido recurrida en reposición por la encausada. [Archivo digital: 21AutoAdmiteDemanda, carpeta: 01PrimeraInstancia]. Reformado como fue ese escrito, se acogió en proveído de 19 de diciembre de 2019 [Derivado: 05 ReformaDemanda.pdf, ibídem].
2.- La sociedad compelida respondió la causa petendi y su enmienda, negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como defensas las que denominó «Datanet incumplió el contrato de obra», «el incumplimiento de Datanet no fue causado por el HPTU», «las obligaciones reclama[das] Datanet en la pretensión segunda B y D no tienen base alguna», «inexistencia de la obligación a cargo del HPTU [frente a la pretensión segunda literales B y C] y [pretensiones 3ª y 4ª]» y «compensación». [Archivos Digitales: 13, 14, 15 ContestaciónReformaDemandayAnexos, ídem].
Separadamente, contrademandó anhelando que se declarara el «incumplimiento» del acuerdo en mención en cabeza de Datanet Colombia Network Solutions S.A.S., por contera, se le condenara cancelar los siguientes valores a título de «indemnización de perjuicios»: i) «$158’445.269.oo» por «[a]nticipo no amortizado y no reintegrado»; ii) «Intereses moratorios comerciales por el anticipo no amortizado y no restituido oportunamente al HPTU, calculados desde el 16 de junio de 2017 (día siguiente al vencimiento del plazo) hasta el 31 de diciembre de 2019», los cuales ascienden a «$107’356.181.oo» subsidiariamente, el «lucro cesante» de ese importe; iii) «$262’758.254.97» por «Sobrecostos para terminar»; iv) «Sobrecosto eventual»; v) «$578’475.113.oo» por «Perjuicio por imposibilidad de uso»; vi) «Cláusula penal del 20% del valor del contrato», esto es, «$812’242.518» más los réditos de mora; y vii) «Compensaciones».
En sustento de lo anterior adujo, que la «contratista» fue quien abandonó la «ejecución del contrato», se negó a suscribir un nuevo «otro sí» para extender su periodo, eso sí, en «agosto de 2017» apenas «entregó empacados (sin instalar) algunos equipos que estaban pendientes de entrega». Mas todavía, se concertaron «nuevas fechas para la puesta en marcha de los equipos», lo cual tampoco atendió la reconvenida.
En fin, para «diciembre de 2017» solamente funcionaban «198 cámaras» de las «402» que se comprometió a poner en servicio para el «circuito cerrado de televisión»; según el diagnóstico elaborado por la «firma integradora G4S», se dejaron «múltiples tarjetas de acceso apagadas», gran «variedad de equipos pendientes por instalar», el «7.3% de las puertas» sin «lectoras», el «7.14% de las conexiones» sin montaje ni «marcación de los gabinetes», errores en la «conexión de la estación de trabajo al software prowatch», se colocó una cantidad menor de «equipos que los enumerados en el contrato» y múltiples fallas en el «sistema de incendios», en el «sub-sistema de intrusión», en el «circuito cerrado de televisión» y en el «subsistema de electromecánicos».
También aseguró que canceló el «80%» del «valor del contrato», faltando solamente el «20%», el cual se remuneraría «con la entrega final de todo el sistema en funcionamiento y a entera satisfacción», sin embargo, esto último no ocurrió. [archivos digitales: 04Auto Admite Demanda de Reconvención y 20AutoAdmiteReformaDemandaReconvención; carpeta 01PrimeraInstancia].
3.- En autos de 31 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, se admitió la contrademanda y su reforma, respectivamente.
4.- A su turno, Datanet Colombia Network Solutions S.A.S. se resistió a las antedichas aspiraciones, planteando las excepciones que llamó «vencimiento de contrato y obligación de liquidación del mismo; nadie puede beneficiarse de su propia culpa (torpeza); cobro de lo no debido; vencimiento de garantía de equipos instalados y manipulación de terceros; temeridad y mala fe». [Archivo digital: 09RespuestaDemandaReconvención y Anexos; carpeta 01PrimeraInstancia].
5.- En providencia de 23 de julio de 2019 se aceptó el llamamiento en garantía que hiciera la convocante principal a la Compañía Mundial de Seguros S.A., no obstante, posteriormente se acogió el desistimiento de esa vinculación (24 sep. 2019). [Archivo digital: 02Auto Admite Demanda; sub-carpeta 03 Cuaderno 03 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA; carpeta 01PrimeraInstancia].
6.- El juzgado clausuró la primera instancia con fallo de 4 de febrero de 2022, accediendo parcialmente a las aspiraciones del libelo principal, pues, aunque declaró «el cumplimiento forzado del contrato de obra civil CE- 028 celebrado entre las partes (…) como consecuencia del incumplimiento atribuido al Hospital Pablo Tobón Uribe», solamente lo condenó a costear a favor de Datanet Colombia Network Solutions S.A.S. las cantidades de «($36.591.238), más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 16 de diciembre de 2017, hasta el pago total de la obligación» y «($2.276.154), más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 25 de diciembre de 2017, hasta el pago total de la obligación». Como efecto natural, desestimó los medios exceptivos enarbolados frente al memorial incoativo y los propósitos de la contrademanda. [Archivo Digital: 76 2018-00541 Sentencia Escrita.pdf, carpeta digital:01.2 CUADERNO No. 1-B]
7.- La anterior decisión fue apelada por ambos contendientes y el Tribunal Superior de Medellín la infirmó en su totalidad, en reemplazo, dispuso la «Termina[ción] [d]el contrato CE028 por incumplimiento bilateral de las partes», no sin antes reconocer a favor de la empresa promotora «la suma de $89’328.048 por concepto de liquidación del contrato, más el interés civil 6% anual desde el 11 de enero de 2018, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago», quantum que, en proveído que resolvió las solicitudes de corrección, adición o aclaración del fallo, enmendó en «$55.692.244,oo».
D. La sentencia impugnada
1.- Tras el recuento del acontecer procesal de rigor, el ad quem advirtió delanteramente que para establecer si en realidad hubo «incumplimiento», era menester fijar la naturaleza del «acuerdo», para de allí fijar la vista en las obligaciones que tenía cada parte.
2.- Según el Tribunal, no había duda de que el objeto del «compromiso» demandado fue la confección de una «obra», por ende, a voces del artículo 2056 del Código Civil, la reclamación de perjuicios procedía siempre y cuando se acreditara su inejecución «unilateral» o la «ejecución» tardía de alguna de las partes.
Bajo esa premisa, podría acontecer que la insatisfacción de las prestaciones del «acuerdo» atribuidas al «contratista» fueran imputables al «contratante» de la «obra», verbigracia, si quien encomienda el montaje de un ascensor omite ajustar la infraestructura del edificio para ello, no puede achacársele responsabilidad alguna al «artífice de la obra», si es que no logra el cometido, de ahí que, se cuestionó el iudex plural, «si es obligación de quien encarga la obra la de poner las condiciones necesarias para que ésta pueda ejecutarse».
3.- Para dar respuesta a ese interrogante, elucidó del siguiente modo:
3.1.- Dos posibilidades se desprenden de la interpretación del canon 2053 del estatuto civil; en primer lugar, que autónomamente el «artífice» provea los materiales y realice la labor, caso en el cual, deberá aquél entregar el resultado final al «contratante», aplicándose las «reglas de la compraventa»; en segundo término, que el «contratante» aprovisione la «materia principal» y el «artífice» lo demás, en este evento el «contrato se asimila al arrendamiento», dijo el Tribunal.
3.2.- Enfatizando en la segunda de las anteriores opciones, la Magistratura volvió a traer a colación el ejemplo del «ascensor», de donde echó mano para asegurar que, en ese caso, quien encarga la obra está «obligado» a ceder la «tenencia parcial del edificio» para el acople del elevador, «de una manera similar a quien entrega un bien en arrendamiento», entretanto, el «artífice debe devolver el bien con la obra encargada que a él se incorpora, a cambio de un precio».
En esas condiciones, para el superior no es dable endilgarle al «artífice» la desatención unilateral de la convención, cuando el «contratante» pasó por alto facilitar «la totalidad de las condiciones necesarias para que [la obra] se ejecutara, siendo esto inherente al contrato».
3.3.- Pero, aún en este último lance, si el «artífice» debía mostrar avances en el trabajo encomendado, no haciéndolo con la «diligencia que le era exigible» o, en la mayor medida posible con «la información y la infraestructura disponible» y, por ahí, deshonró lo pactado, no se colma la exigencia prevista en el artículo 2056 del Código Civil, atinente al «incumplimiento unilateral» de uno de los negociantes.
De este modo, en aquellos episodios de «incumplimiento bilateral» del «contratante» y «artífice», en opinión del sentenciador, no es procedente «reconocer el cumplimiento forzoso del contrato, ni la indemnización de perjuicios», como lo pretendió la compañía actora, porque para el momento en que se presentó la inobservancia recíproca del «compromiso», este ya había producido consecuencias patrimoniales para las partes.
3.4.- Siendo ello así, prosiguió el ad quem, cuando existe «incumplimiento bilateral» en materia de «contratos de tracto sucesivo», como el que es objeto de discordia, lo factible es su finiquito, por la sencilla razón de que «si existen prestaciones independientes de cada una de las partes que se realizaron en el transcurso del tiempo, lo razonable es terminar el vínculo impidiendo que se configure un enriquecimiento de uno de los contratantes por prestaciones no ejecutadas, liquidando las prestaciones que se hayan ejecutado-no pagado, pagado-no ejecutado».
Adicionó que bajo ese entendido, para culminar este tipo de convenios insatisfechos «bilateralmente» y estando «prestaciones pendientes por liquidar para cada uno de los sujetos contractuales», es conveniente acudir a los mandatos 2056 y 2059 del compendio civil, por ende, no encontrándose en mora ninguno de los negociantes por el «incumplimiento» mutuo (art. 1609 ibídem), quien «encargó la obra» debe desembolsar el costo de la labor efectuada y los «recursos invertidos en la ejecución por el artífice», eso sí, «sin reconocer la expectativa de ganancia de éste por la ejecución completa de la obra»; en tanto que, al operario le incumbe «devolver los dineros pagados por quien encargó la obra, en la proporción que no cubra el precio del trabajo y los recursos efectivamente invertidos».
3.5.- Arguyó que, aun cuando en la demanda se pretenda el «cumplimiento forzado» del pacto, si en el itinerario de la lid se acredita su «inobservancia recíproca», ello no atenta la congruencia de la decisión del juzgador, porque, en palabras del colegiado, «al reconocer la terminación del contrato con la liquidación de las prestaciones pendientes, en lugar del cumplimiento forzoso con perjuicios, puede argumentarse razonablemente que se está haciendo uso del supuesto de la regla del artículo 281 del CGP, según el cual el juez puede reconocer en la sentencia algo inferior de lo que pide la parte, siempre que se pruebe su causación».
4.- Dio paso así al examen probatorio pertinente, donde halló que la Fundación Hospital Pablo Tobón Uribe no posibilitó las «condiciones de infraestructura» requeridas para el montaje completo de las cámaras, los detectores de incendio, de intrusión y demás aparatos tecnológicos indispensables para el funcionamiento del «Sistema de Automatización y Seguridad» contratado.
4.1.-Trajo al debate, en primer lugar, las atestiguaciones de Edison Vélez (ingeniero del hospital) y William Cadavid (jefe de ingeniería del hospital), de lo cual, la Corporación infirió que para el «15 de junio de 2017» la «contratante» todavía tenía «pendientes de infraestructura» sin acabar, imprescindibles para que el «contratista» finalizara la labor.
Algo coincidente dijeron los testigos Milton Marulanda (ingeniero residente de Datanet), Nelson Vargas (jefe del proyecto de Datanet) y Óscar Saldarriaga (gerente técnico del hospital), quienes aseguraron que faltaban «tuberías para conducir el cableado de las cámaras» y «cableado para la central de electromecánicos», agregando que, inclusive, para aquella data el Hospital no había enviado la «información concerniente al sistema de electromecánicos».
4.2.- Compendió a continuación las comunicaciones cruzadas entre los adversarios, entre los meses de junio y julio de 2017, de las que extrajo que para época del vencimiento del último «otro sí» (15 jun. 2017) -que prorrogó la ejecución del «acuerdo» demandado-, la Fundación Hospital Pablo Tobón Uribe dilató las mejoras en la infraestructura del edificio, lo que condujo a que el «contratista» no pudiera completar la colocación del equipamiento tecnológico acordado.
De cara a lo cual sentenció:
ni aunque Datanet hubiera puesto en ello toda la capacidad que le era exigible como profesional en su campo, hubiera podido cumplir con la obra tal y como fue encargada por el Hospital, porque éste no cumplió con entregar la materia principal sobre la que se debía ejecutar la obra, en las condiciones necesarias para ello.
4.3.- Estimó inaceptables los alegatos de la antagonista, en cuanto a eso de que su «obligación esencial» era «pagar el precio según el contrato» y no «realizar obras predecesoras para la instalación del sistema de automatización», pues, si bien dicha prestación está contemplada en el artículo 2053 del Código Civil, lo cierto es que, también constituye una «obligación legal y esencial del contrato de obra» en cabeza de quien encarga la labor proporcionar la «materia principal» al «artífice» para su buen suceso, además, de «una necesidad lógica y fáctica para que la obra se ejecute».
Para el Tribunal, tampoco era de recibo el reparo del Hospital relativo a que tan solo restaban «detalles parciales (cableados para ciertas cámaras, sensores, falta parcial de información)» que no impedían la «entrega por lo menos parcial de los subsistemas», en la medida en que, al tenor del «artículo 2.2 del Plan de Desarrollo Integral del HPTU» incorporado al convenio motivo de la lid por virtud de la «cláusula trigésima primera» de este, era «responsabilidad del contratante» aportar la «infraestructura» para la «implementación del sistema de seguridad y automatización».
Mas aún, los «correos electrónicos» remitidos entre los empleados de los contendientes, daban cuenta que «la ejecución de las labores de Datanet estaba supeditado en buena medida al avance de obras que no estaban en su dominio, si no bajo la responsabilidad del administrador delegado y el Hospital», de ahí que, si la «obligación de Datanet» se satisfacía acoplando y poniendo en funcionamiento el ciento por ciento (100%) de los elementos contratados, correlativamente, era deber del Hospital poner el ciento por ciento (100%) de las «condiciones necesarias para el efecto» y como este último no lo hizo inobservó «una de sus obligaciones esenciales del contrato».
Sobre la «necesidad de las obras predecesoras» para el éxito de la tarea pactada, halló el Colegiado que, no obstante la ausencia de «una prueba técnica precisa sobre el particular», de las actas y los E-mails suscritos entre las partes, se desprendía que «durante la ejecución del contrato ambas partes consideraron que la infraestructura e información que no entregó el Hospital era indispensable para que Datanet finalizara su trabajo», premisa que, de hecho, también se infería de las «obligaciones literales del contrato y los otro sí».
4.4.- Pero no se detuvo allí. Según el sentenciador, el Hospital contribuyó al deterioro de la atadura negocial objeto del pleito y su rompimiento anómalo en 2018, de un lado, al perturbar el «proceso de instalación de Datanet, desconectando arbitrariamente un sistema de control de acceso estando éste bajo la guarda del contratista» y, otro tanto, al permitir la «manipulación de elementos del sistema que no habían sido entregados»; conductas que encontró demostradas luego de otear la versión de Milton Marulanda, las cartas y los «correos electrónicos» cruzados entre los contendientes.
5.- Despejado lo anterior, el ad quem se aplicó a indagar si, en cambio, Datanet Colombia Network Solutions S.A.S. se allanó a «cumplir» el convenio, pero tropezó con una verdad inocultable: la «contratista» no efectuó las «entregas parciales de las instalaciones de los subsistemas que eran posibles realizar con la infraestructura y la información que efectivamente suministró el Hospital».
Para arribar a esa conclusión, la Magistratura apreció la declaración del representante legal de Datanet, lo relatado por varios de los empleados de esta y del Hospital, así como también las diferentes comunicaciones sostenidas por los «contratantes», probanzas con las cuales juzgó acreditado que: i) El «contratista» desatendió la tarea de llevar a cabo las «entregas formales en funcionamiento de cada uno de los subsistemas en los términos del contrato»; ii) No solucionó «las posibles fallas de funcionamiento» que aquejaban los «subsistemas»; y iii) Mucho menos, atendió las reclamaciones que el «contratante» le elevó por la «falla del funcionamiento del sistema CCTV a finales del mes de diciembre de 2017».
Aseveró que, aun cuando la convocante principal pudiera excusar aquellas desatenciones por la «falta de las obras precedentes para la ejecución de sus obligaciones», la ausencia de un «otro sí» para la continuación de la labor y el desequilibrio económico de «mantener trabajadores en la obra indefinidamente bajo esas condiciones», el caso es que, la decisión de retirar a sus empleados en diciembre de 2017 e ignorar el llamado de la «contratante» para arreglar las fallas del circuito cerrado de televisión, constituyeron para el superior una «clara intención de desistir de la ejecución del contrato».
6.- En suma, concluyó el Tribunal:
[N]i el Hospital ni Datanet cumplieron ni se allanaron a cumplir con la totalidad de sus obligaciones contractuales. El Hospital no puso todas las condiciones necesarias de infraestructura e información para que Datanet pudiera instalar los sistemas de automatización, en los términos contratados. Por su parte, Datanet no realizó todas las instalaciones que pudo realizar durante la ejecución del contrato, con la infraestructura y la información disponible. Ambos contratantes incurrieron en conductas que deterioraron la relación contractual y ambos mostraron su intención clara de desistir de la finalización de la ejecución del contrato.
7.- Así y todo, estimó el colegiado que, como quiera que los contrincantes no lograron evidenciar el «incumplimiento» de su contraparte y menos aún, probaron la observancia de sus «obligaciones» o que se allanaron a satisfacerlas, no era apropiado disponer resarcimiento alguno de daños, más bien, lo indicado era la «terminación del contrato» y la «liquidación de las prestaciones pendientes», quehacer al que dedicó varios párrafos, haciendo los cálculos respectivos y las «compensaciones» solicitadas, a partir del examen de los medios suasorios obrantes en el dossier.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos (2) cargos formuló la recurrente; el primero por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.); y el segundo por la senda de la infracción indirecta de la «ley sustancial» (núm. 2º Ibídem). Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).
2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
Esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:
«… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 exp. 2014-00555-01, reiterado AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de 22 de abril Rad. 2015-00958-01) y, en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018 de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).
3. En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá.
3.1.- PRIMER CARGO
3.1.2.- Afirmó que la infracción a los mandatos legales aludidos tuvo lugar, porque el sentenciador hizo una interpretación errada del canon 2053 del estatuto civil, al asimilar el «contrato de arrendamiento» al de «obra» y concluir que el «dueño de la obra», es decir, el «arrendador» asume la «obligación esencial de entregar el inmueble al artífice para que ejecute la obra» y este último «el arrendatario, quedaría obligado a la restitución del inmueble» con la labor incorporada.
Adujo el censor que, no se discute que cuando en esa tipología de acuerdos el «dueño de la obra» pone la materia principal y el «artífice» lo demás, surge un «arrendamiento de obra», como lo entendió el ad quem. Sin embargo, aquél olvidó que el «arrendador» no es el «dueño de la obra», sino el «artífice», quien se obliga a «ejecutar una obra o a prestar un servicio»; de otro lado, el «dueño de la obra» actúa como el «arrendatario», siendo su «obligación esencial» la de desembolsar el precio.
Bajo esa óptica, la «obligación esencial» del Hospital era costear la «obra o el servicio», mas no «poner las condiciones para que el artífice pudiera ejecutar la obra» como lo aseveró el superior, lo cual presupone, que esa conducta constituye una «carga, o bien un deber de colaboración», pero no una «obligación esencial» o inherente al acuerdo demandado, de ahí que, su inobservancia no es presupuesto para «aplicar el régimen del incumplimiento recíproco en el contrato bilateral»; deducción que trajo a colación el casacionista, tras citar textualmente copiosos segmentos de pronunciamientos de esta Corte y doctrina de autores patrios sobre la noción de «deberes de colaboración».
En su sentir, tal modo de ver las cosas, llevó a que el colegiado quebrantara los mandatos referidos y, luego de exponer cada uno de ellos, dijo que «como el [Hospital] no podía incumplir una obligación esencial de origen legal que no tenía realmente a su cargo, la mora de Datanet no quedó purgada y, por tanto, se configuró un incumplimiento unilateral suyo».
3.1.3.- Al rompe se advierte lo vacuo de esta acusación. La discordia de la impugnante está cimentada, en últimas, en que el Tribunal interpretó indebidamente los artículos 2053 y siguientes del Código Civil, al considerar que quien contrata la «obra» asume la «obligación esencial de entregar el inmueble al artífice para que [la] ejecute». Con el propósito de derruir esa conclusión, el censor hace un análisis extenso para indicar que aquella actividad carece de la condición de «obligación legal», mas bien la clasifica como una «carga o un deber de colaboración».
Pero en medio de ese análisis el opugnante olvidó algo: a más que el ad quem concluyó que la puesta de la «materia principal» al «artífice» es un «elemento esencial a esta variedad de contrato, implícito a su validez y necesario para su eficacia», encontró que esa prestación quedó pactada en el «compromiso» motivo de la lid.
Así y todo, aunque la Corte emprendiera la ardua tarea de echar abajo la determinación combatida y ultimara, eventualmente, que se quebrantó rectamente los mandatos memorados porque, en efecto, aquella «obligación» no es connatural a esa clase de convenciones, se toparía con una cortapisa todavía mayor: y es que el iudex plural halló que las partes sí acordaron que el Hospital debía poner a disposición de Datanet la «infraestructura» para el acoplamiento de los aparatos electrónicos estipulados, por ende, esa «prestación», ciertamente, más que en la ley, tuvo un origen «contractual», cuya desatención suscitó en gran medida el desenlace del vínculo, dada la obligatoriedad que asumen las estipulaciones contractuales para los partícipes, cuando estas no contravienen el orden público y las buenas costumbres.
Entonces, en vano sería emprender el examen jurídico del «contrato de obra», indagar por su naturaleza, objeto y características, para de ahí averiguar si la conclusión vertida en el proveído confutado, en cuanto a eso de que corresponde al «contratante» proveer la sustancia para el éxito de la labor, es un deber o no proveniente de los artículos 2053 y siguientes del Código Civil, si es que, a la larga, esa «obligación» la encontró acreditada el sentenciador del plexo conformado por el «acuerdo», los «otro sí» y los demás medios de prueba.
3.1.4.- Ahora, la inconforme para sustentar su desazón efectuó un vasto estudio para evidenciar que «poner las condiciones para que el artífice pudiera ejecutar la obra» no es una «obligación esencial» en cabeza del «dueño de la obra», más bien, es una «carga o un deber de colaboración».
En la otra esquina, reposa la reflexión del ad quem, según la cual, dicha «prestación» resulta inherente a ese tipo de negociaciones, porque si la quintaesencia de este es que el «dueño» prepare y situé la «materia principal» al «artífice», la «consecuencia lógica y necesaria de no poner esa materia es el incumplimiento del contrato por quien encargó».
Como se observa, aquí hay dos posturas enfrentadas; una, que defiende a toda costa el casacionista, aseverando que acondicionar la «infraestructura» para la ejecución de la tarea no es una «obligación esencial» en esta clase de negocios; la otra, por su parte, la sostenida por el colegiado, según la cual, sí lo es.
Pero sucede que, en el difícil quehacer de derribar la doble presunción de legalidad y de acierto que recubre el pronunciamiento debatido mediante este mecanismo extraordinario, es insuficiente el mero disentimiento del censor o su nimia molestia; es misión irrevocable poner a la vista lo absurdo e irrazonable del juicio jurídico empleado por el Tribunal para zanjar la disputa, porque, de no ser así, los lamentos esgrimidos frente a este serían pueriles para el propósito de la causal primera.
Justamente, esto ocurre aquí. El discernimiento utilizado por el superior para solventar la contienda no luce prima facie disparatado; eso de que corresponde a quien encarga la «obra» avituallar las «condiciones» para su elaboración es una «obligación» preponderante para el buen suceso de la misma, no raya a la lógica, más aún, cuando la satisfacción de esa «prestación» emana del propio lazo negocial. Y si bien, los conceptos igualmente respetables traídos por el impugnante pudieran llevar a otra conclusión, los mismos no evidencian que la tesis del juzgador sea manifiestamente descaminada.
Estos episodios, indudablemente, obligan a inclinar la balanza siempre al lado del ad quem, precisamente, porque la determinación refutada arriba a este escenario ungida con la presunción de legalidad y de acierto.
Por doquiera, el reproche levantado no tiene posibilidad de ser admitido a estudio.
3.2.- SEGUNDO CARGO
3.2.1.- Con miramiento en el segundo motivo del canon 336 ibídem, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber transgredido indirectamente los artículos 1546, 1602, 1609, 1610, 1615, 1625, 2053, 2056, 2059 del Código Civil; 831 y 870 del Código de Comercio, debido a un «error ostensible de hecho en cuanto estableció que el Contrato de obra CEO28, sus 6 otrosíes y sus documentos anexos, surgía la obligación esencial a cargo del [Hospital] de poner las condiciones necesarias para que Datanet pudiera ejecutar la obra».
3.2.2.- Para la censora, ni en el pacto objeto de litis, ni en los «otrosí» y, mucho menos, de los restantes medios suasorios consta una «verdadera obligación a cargo del [Hospital] que consista en poner las condiciones para que Datanet pudiera ejecutar la obra», siquiera pensar que esa prestación pudiera derivarse a partir de la «elaboración de integración del mismo».
Una vez hizo reminiscencia literal de los argumentos que planteó para sustentar la primera acusación, aseveró que en el pacto accionado y en los «otrosí» no había cláusula alguna tendiente a «obligar» al contratante a facilitar la «infraestructura» para la realización de la labor. Es que, en opinión de la impugnante, ni siquiera en la sexta estipulación de la convención se infiere dicha prestación, ni en las disposiciones del Plan de Desarrollo Integral del Hospital citado por el sentenciador.
Tampoco podía deducirse aquella carga de los relatos de Milton Marulanda y Carlos Rodríguez, ni de los múltiples correros cruzados por las partes entre «el 6 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2017», menos aún, de las actas suscritas, ni de la «cotización de G4S del 5 de octubre de 2018» y la «confesión» del representante legal del Hospital. En gracia de discusión, lo que evidencian esas probanzas es que «había pendientes de infraestructura para terminar el 100% de la obra», pero no que fuera una «obligación esencial» del «contratante» proporcionarla al «contratista» para el montaje de los equipos electrónicos pactados.
Al cierre, explicó cada una de las pautas presuntamente infringidas y precisó que, de no haber incurrido el superior en el yerro endilgado, «nunca habría afirmado la existencia de esa obligación a cargo del [Hospital] y, por consiguiente, nunca habría afirmado su incumplimiento por el [Hospital]», mas bien, hubiera encontrado acreditada la inobservancia «unilateral» del «acuerdo» en cabeza de Datanet, abriendo paso a las pretensiones de la contrademanda y condenándolo a resarcir daños.
3.2.3.- Esta queja no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse.
3.2.3.1. En primer lugar, la imputación sería antitécnica, habida cuenta que, si el suplicante se duele por la indebida de valoración del concierto criticado, los «otro sí» que lo complementan, las narraciones de los deponentes, las epístolas remitidas entre los adversarios y demás documentos obrantes en el plenario, ha debido indicar la ubicación de esas piezas en el expediente y el contenido literal que estas develaban.
Aunado a ello, se prescindió de la labor de cotejar esas probanzas frente a lo finiquitado por el juez plural, a fin de patentizar el dislate de facto atribuido a éste, mucho menos la trascendencia que irrefutablemente esos medios pudieron tener de cara a los pilares que definieron la resolución de la contienda, de donde se infiere que, en verdad, no se demostró debidamente la infracción invocada.
Empero, a esa misma premisa arribó el Tribunal al considerar que el Hospital pasó por alto facilitar «la totalidad de las condiciones necesarias para que [la obra] se ejecutara, siendo esto inherente al contrato». Ahora, si esa era una «obligación esencial» contenida en el «convenio de obra» y sus «otro sí», es un aspecto que está en desacuerdo el impugnante, quien desde su perspectiva subjetiva afirma, sin rubor, que no lo es. Y ello es así, porque, ciertamente, el embate está formulado como si de un alegato de instancia se tratase; no se hace el mínimo esfuerzo por traer al debate las estipulaciones concertadas por las partes y compararlas con la revisión que al respecto hizo el ad quem, para de ahí, patentizar el «error manifiesto» atribuido a este, que, en últimas, es como se edifica una censura por la vía indirecta.
Pareciera, entonces, que la recurrente coincidiera con lo que el fallador de segundo grado extrajo de aquellos folios, solamente que, su incordio es por haberle imputado el «incumplimiento» de una «obligación» que en su particular visión no estaba en cabeza del Hospital, diferencia de opinión que resulta estéril para el propósito de esta excepcional censura.
Por donde se le mire, este cargo tampoco satisface los requisitos para ser admitido.
3.3.- Todavía más. Las dos acusaciones son incompletas.
Toda la censura tuvo como sostén si poner «la totalidad de las condiciones necesarias para que [la obra] se ejecutara» era una «obligación esencial» a cargo del «contratante». Pero ocurre que, el colegiado también halló que el Hospital cooperó para que el vínculo negocial se viniera al piso, puesto que: i) Perturbó el «proceso de instalación de Datanet, desconectando arbitrariamente un sistema de control de acceso estando éste bajo la guarda del contratista» y; ii) Permitió la «manipulación de elementos del sistema que no habían sido entregados».
Esas dos premisas no fueron siquiera insinuadas en el libelo casacional, por ende, el reclamo quedó a medio camino, pues aun dando la razón a la recurrente el pronunciamiento combatido se sostendría en esos argumentos, siendo inane, entonces, afrontar el estudio de la crítica. Tampoco podría la Corte completar la imputación, ya que esa labor es exclusiva de la impugnante, justamente porque el recurso extraordinario de casación se caracteriza por ser dispositivo.
4. Deviene de lo dicho, que la inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los yerros atribuidos al juzgador, por ende, es claro que la argumentación de la impugnante no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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