AC 1835 2023

AGOSTO

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AC1835-2023 (2018-00541-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1835-2023  

Radicación  n° 05001-31-03-005-2018-00541-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  Datanet Colombia Network  Solutions S.A.S. para  sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la  sentencia de 19 de septiembre de 2022, corregida en proveído  de 10 de noviembre siguiente, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra la  Fundación  Hospital Pablo Tobón Uribe,  trámite en el que  esta última reconvino.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El  proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que  la demandada incumplió el «contrato  de obra civil de suministro, transporte, instalación,  comisionamiento, pruebas y puesta en marcha del Sistema de  Automatización y Seguridad a todo costo, requeridos en la obra  Plan de Desarrollo Integral del Hospital Pablo Tobón Uribe»,  y que, a consecuencia de ello, se la condenara a su «cumplimiento  forzado»,  así como al pago de las siguientes sumas: a) «USD$76.543.43»,  por los equipos entregados con ocasión de dicho acuerdo; b)  «$37’945.130.oo»  por  el «arriendo  de bodega hasta el mes de agosto de 2017»  que tuvo que incurrir la gestora por su inobservancia; c)  «$3’654.050.oo»  por  el «transporte  de los equipos y mensajería de la bodega arrendada»  hacia  la sede de la enjuiciada; y d) «$58’923.616.oo»  por concepto de «instalación  de equipos (…)  más AIU (17%) sobre el valor anterior (…)  conocido en construcción como Administración,  Imprevistos y Utilidades».  

Simultáneamente,  pretendió la reparación de los perjuicios por la  desatención del compromiso en cuantía de  «$258’294.056.oo»,  a título de «mayores  valores pagados a los trabajadores  (…)  que generó el mantenimiento del personal por cada ampliación  del término del contrato»  y «$41’599.392.oo»  por  el mismo ítem que «generó  el mantenimiento del personal desde la fecha de vencimiento del  último otro sí de ampliación del contrato, esto  es, el 16 de junio de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2017».  

Todas  las anteriores cifras indexadas.  [Fls. 491 a 500, 506 y 1428 a 1440, archivos digitales: 18 Demanda;  20 SubsanandoRequisitos; y 05 ReformaDemanda; carpeta  01PrimeraInstancia].  

B. Los hechos  

1.-  El  13 de agosto de 2015 la accionante -contratista- celebró con  la accionada -contratante- el acuerdo referido, en virtud del cual,  la primera se comprometió a suministrar, transportar, instalar  y poner en marcha el «Sistema  de Automatización y Seguridad a todo costo»  en  la edificación donde funciona el Hospital Pablo Tobón  Uribe en la ciudad de Medellín, Antioquia, cuya ejecución  debía adelantarse en «9  meses»,  es decir, hasta el «13  de mayo de 2016».  

2.-  Para el buen desempeño del objeto del compromiso, era  necesario que la enjuiciada realizara previamente unas reformas a la  estructura del edificio, empero, el retraso en la satisfacción  de ese requerimiento condujo a que se ampliara el plazo del  «contrato»  mediante un sinnúmero de «otro  sí»,  extendiéndolo hasta el 15 de junio de 2017.  

3.-  Llegó ese día y pese a las constantes comunicaciones  enviadas a la antagonista, para que honrara dicho cometido, jamás  lo hizo. Fue así que, en el mes de noviembre siguiente le  propuso la «liquidación  del contrato»  con la entrega «en  campo como estaban instalados los sistemas»  y  aun cuando obtuvo respuesta afirmativa, en la práctica nunca  se finiquitó la relación negocial, mucho menos recibió  el pago por el «suministro  de los equipos y (…)  mano de obra»  y  por la «factura  # 1502 del 12 de diciembre»,  donde se detalla un «corte  de obra por el suministro entregado en el mes de agosto de 2017 al  almacén de [la  compelida]».  

4.-  El fracaso del vínculo contractual devino porque la Fundación  Hospital Pablo Tobón Uribe:  i) Omitió  ajustar  su infraestructura para el montaje y la puesta en funcionamiento de  los implementos tecnológicos adquiridos; ii) Eludió  aprovisionar un «espacio  para el almacenamiento de los equipos (suministro)»,  lo que implicó que Datanet  Colombia Network Solutions S.A.S.  arrendara una «bodega»  para  ese propósito; iii) No proporcionó la «información  necesaria para la programación»  del sistema de gestión de edificios Building Management System  (BMS), pese a que se le pidió en varias epístolas; y  iv) Olvidó desembolsar los dineros por el avance de la «obra»,  menos todavía, dio por terminado el «convenio»  dentro de los treinta días siguientes a la prórroga  final, como era de su resorte.  

5.-  Aunado a ello, la demandante padeció menoscabos económicos  debido a que: i) Los «funcionarios»  o el «personal»  adscrito  a la demandada efectuaron «actos  malintencionados»  y  con violencia sobre los equipos ya instalados; y ii) La extensión  en lapso de ejecución de la convención motivo de la  litis, le produjo «sobrecostos  por la necesidad de contratar o mantener personal por más  tiempo del programado»,  pues,  lo forzó a asumir «sumas  extras por salarios y prestaciones sociales que no estaban previstos  en el presupuesto inicial».  

6.-  Contrariamente, la  impulsora sí  atendió sus obligaciones, muestra de ello es que se proveyó  un «DVD»  al  contratante con el «listado  de cámaras entregadas con el sistema»,  llevó a cabo capacitaciones a su personal operativo, le  facilitó los manuales de «operación  del sistema de automatización»,  los de mantenimiento y los de «fábrica  de los diferentes equipos del sistema del CCTV»,  así como los «planos  AS BUILT de los sistemas CCTV, acceso e intrusión»;  todo lo cual fue acogido por la interpelada y «nunca  se recibió comunicación»  manifestando  inconformidad alguna, pero, «nunca  firmó el acta de entrega ni ha dado la orden de facturación»  por  el acoplamiento del «sistema  de CCTV».  

7.-  Por primera vez en aproximadamente quince años de lazos  comerciales sostenidos con la convocada, surgieron diferencias,  incluso, en esta ocasión existió un «desequilibrio  contractual»,  porque  se introdujo unilateralmente una «cláusula  abusiva o cláusula leonina»  a favor de la «contratante»,  consistente en que ella era la única con derecho a hacer  efectiva «cláusula  penal»  por  «incumplimiento».  

C. El trámite  de las instancias  

1.-        La  postulación inicial fue admitida por el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Medellín, el 26 de octubre de 2018,  determinación que se mantuvo incólume tras haber sido  recurrida en reposición por la encausada.  [Archivo digital: 21AutoAdmiteDemanda, carpeta: 01PrimeraInstancia].  Reformado como fue ese escrito, se acogió en proveído  de 19 de diciembre de 2019 [Derivado:  05 ReformaDemanda.pdf, ibídem].  

2.-        La  sociedad compelida respondió la causa  petendi y  su enmienda,  negó algunos hechos, aceptó otros y formuló como  defensas las que denominó «Datanet  incumplió el contrato de obra»,  «el  incumplimiento de Datanet no fue causado por el HPTU»,  «las  obligaciones reclama[das]  Datanet en la pretensión segunda B y D no tienen base alguna»,  «inexistencia  de la obligación a cargo del HPTU [frente  a la pretensión segunda literales B y C] y  [pretensiones 3ª y 4ª]»  y «compensación».  [Archivos  Digitales: 13, 14, 15 ContestaciónReformaDemandayAnexos,  ídem].  

Separadamente,  contrademandó anhelando que se declarara el «incumplimiento»  del  acuerdo en mención en cabeza de Datanet  Colombia Network Solutions S.A.S.,  por contera, se le condenara cancelar los siguientes valores a título  de «indemnización  de perjuicios»:  i) «$158’445.269.oo»  por «[a]nticipo  no amortizado y no reintegrado»;  ii) «Intereses  moratorios comerciales por el anticipo no amortizado y no restituido  oportunamente al HPTU, calculados desde el 16 de junio de 2017 (día  siguiente al vencimiento del plazo) hasta el 31 de diciembre de  2019»,  los cuales ascienden a «$107’356.181.oo»  subsidiariamente, el «lucro  cesante»  de  ese importe; iii) «$262’758.254.97»  por  «Sobrecostos  para terminar»;  iv) «Sobrecosto  eventual»;  v) «$578’475.113.oo»  por  «Perjuicio  por imposibilidad de uso»;  vi) «Cláusula  penal del 20% del valor del contrato»,  esto es, «$812’242.518»  más  los réditos de mora; y vii) «Compensaciones».  

En  sustento de lo anterior adujo, que la «contratista»  fue quien abandonó la «ejecución  del contrato»,  se negó a suscribir un nuevo «otro  sí»  para  extender su periodo, eso sí, en «agosto  de 2017»  apenas  «entregó  empacados (sin instalar) algunos equipos que estaban pendientes de  entrega».  Mas todavía, se concertaron «nuevas  fechas para la puesta en marcha de los equipos»,  lo cual tampoco atendió la reconvenida.  

En  fin, para «diciembre  de 2017»  solamente  funcionaban «198  cámaras»  de  las «402»  que se comprometió a poner en servicio para el «circuito  cerrado de televisión»;  según el diagnóstico elaborado por la «firma  integradora G4S»,  se dejaron «múltiples  tarjetas de acceso apagadas»,  gran «variedad  de equipos pendientes por instalar»,  el «7.3%  de las puertas»  sin  «lectoras»,  el «7.14%  de las conexiones»  sin montaje ni «marcación  de los gabinetes»,  errores en la «conexión  de la estación de trabajo al software prowatch»,  se colocó una cantidad menor de «equipos  que los enumerados en el contrato»  y  múltiples fallas en el «sistema  de incendios»,  en el «sub-sistema  de intrusión»,  en el «circuito  cerrado de televisión»  y  en el «subsistema  de electromecánicos».  

También  aseguró que canceló el «80%»  del  «valor  del contrato»,  faltando solamente el «20%»,  el cual se remuneraría «con  la entrega final de todo el sistema en funcionamiento y a entera  satisfacción»,  sin embargo, esto último no ocurrió. [archivos  digitales: 04Auto Admite Demanda de Reconvención y  20AutoAdmiteReformaDemandaReconvención; carpeta  01PrimeraInstancia].  

3.- En autos de 31  de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020, se admitió la  contrademanda y su reforma, respectivamente.  

4.- A  su turno, Datanet  Colombia Network Solutions S.A.S.  se  resistió a las antedichas aspiraciones, planteando las  excepciones que llamó «vencimiento  de contrato y obligación de liquidación del mismo;  nadie puede beneficiarse de su propia culpa (torpeza); cobro de lo no  debido; vencimiento de garantía de equipos instalados y  manipulación de terceros; temeridad y mala fe».  [Archivo  digital: 09RespuestaDemandaReconvención y Anexos; carpeta  01PrimeraInstancia].  

5.- En providencia  de 23 de julio de 2019 se aceptó el llamamiento en garantía  que hiciera la convocante principal a la Compañía  Mundial de Seguros S.A., no obstante, posteriormente se acogió  el desistimiento de esa vinculación (24 sep. 2019). [Archivo  digital: 02Auto Admite Demanda; sub-carpeta 03 Cuaderno 03  LLAMAMIENTO EN GARANTÍA; carpeta 01PrimeraInstancia].  

6.-  El juzgado clausuró la primera instancia con fallo de 4 de  febrero de 2022, accediendo parcialmente a las aspiraciones del  libelo principal, pues, aunque declaró «el  cumplimiento forzado del contrato de obra civil CE- 028 celebrado  entre las partes (…) como consecuencia del incumplimiento  atribuido al Hospital Pablo Tobón Uribe»,  solamente lo condenó a costear a favor de Datanet  Colombia Network Solutions S.A.S.  las cantidades de «($36.591.238),  más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida  y certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 16 de  diciembre de 2017, hasta el pago total de la obligación»  y «($2.276.154),  más intereses de mora a la tasa máxima legal permitida  y certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 25 de  diciembre de 2017, hasta el pago total de la obligación».  Como efecto natural, desestimó los medios exceptivos  enarbolados frente al memorial incoativo y los propósitos de  la contrademanda.  [Archivo  Digital: 76  2018-00541 Sentencia Escrita.pdf, carpeta digital:01.2 CUADERNO No.  1-B]  

7.-  La anterior decisión fue apelada por ambos contendientes y el  Tribunal Superior de Medellín la infirmó en su  totalidad, en reemplazo, dispuso la «Termina[ción]  [d]el  contrato CE028 por incumplimiento bilateral de las partes»,  no  sin antes reconocer a favor de la empresa promotora «la  suma de $89’328.048 por concepto de liquidación del  contrato, más el interés civil 6% anual desde el 11 de  enero de 2018, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago»,    quantum  que, en proveído que resolvió las solicitudes de  corrección, adición o aclaración del fallo,  enmendó en «$55.692.244,oo».  

D. La sentencia  impugnada  

1.-  Tras el recuento del acontecer procesal de rigor, el ad  quem advirtió  delanteramente que para establecer si en realidad hubo  «incumplimiento»,  era menester fijar la naturaleza del «acuerdo»,  para de allí fijar la vista en las obligaciones que tenía  cada parte.  

2.-  Según el Tribunal, no había duda de que el objeto del  «compromiso»  demandado  fue la confección de una «obra»,  por ende, a voces del artículo 2056 del Código Civil,  la reclamación de perjuicios procedía siempre y cuando  se acreditara su inejecución «unilateral»  o  la «ejecución»  tardía  de alguna de las partes.  

Bajo  esa premisa, podría acontecer que la insatisfacción de  las prestaciones del «acuerdo»  atribuidas  al «contratista»  fueran  imputables al «contratante»  de  la «obra»,  verbigracia,  si quien encomienda el montaje de un ascensor omite ajustar la  infraestructura del edificio para ello, no puede achacársele  responsabilidad alguna al «artífice  de la obra»,  si es que no logra el cometido, de ahí que, se cuestionó  el iudex  plural,  «si  es obligación de quien encarga la obra la de poner las  condiciones necesarias para que ésta pueda ejecutarse».  

3.-  Para dar respuesta a ese interrogante, elucidó del siguiente  modo:  

3.1.-  Dos posibilidades se desprenden de la interpretación del canon  2053 del estatuto civil; en primer lugar, que autónomamente el  «artífice»  provea los materiales y realice la labor, caso en el cual, deberá  aquél entregar el resultado final al «contratante»,  aplicándose las «reglas  de la compraventa»;  en segundo término, que el «contratante»  aprovisione  la «materia  principal»  y el «artífice»  lo demás, en este evento el «contrato  se asimila al arrendamiento»,  dijo el Tribunal.  

3.2.-  Enfatizando en la segunda de las anteriores opciones, la Magistratura  volvió a traer a colación el ejemplo del «ascensor»,  de donde echó mano para asegurar que, en ese caso, quien  encarga la obra está «obligado»  a  ceder la  «tenencia  parcial del edificio»  para  el acople del elevador, «de  una manera similar a quien entrega un bien en arrendamiento»,  entretanto, el «artífice  debe devolver el bien con la obra encargada que a él se  incorpora, a cambio de un precio».  

En  esas condiciones, para el superior no es dable endilgarle al  «artífice»  la  desatención unilateral de la convención, cuando el  «contratante»  pasó por alto facilitar «la  totalidad de las condiciones necesarias para que [la  obra]  se ejecutara, siendo esto inherente al contrato».  

3.3.-  Pero, aún en este último lance, si el «artífice»  debía  mostrar avances en el trabajo encomendado, no haciéndolo con  la «diligencia  que le era exigible»  o, en la mayor medida posible con «la  información y la infraestructura disponible»  y,  por ahí, deshonró lo pactado, no se colma la exigencia  prevista en el artículo 2056 del Código Civil, atinente  al «incumplimiento  unilateral»  de uno de los negociantes.  

De  este modo, en aquellos episodios de «incumplimiento  bilateral»  del  «contratante»  y  «artífice»,  en  opinión del sentenciador, no es procedente «reconocer  el cumplimiento forzoso del contrato, ni la indemnización de  perjuicios»,  como lo pretendió la compañía actora, porque  para el momento en que se presentó la inobservancia recíproca  del «compromiso»,  este ya había producido consecuencias patrimoniales para las  partes.  

3.4.-  Siendo ello así, prosiguió el ad  quem,  cuando existe «incumplimiento  bilateral»  en materia de «contratos  de tracto sucesivo»,  como  el que es objeto de discordia, lo factible es su finiquito, por la  sencilla razón de que «si  existen prestaciones independientes de cada una de las partes que se  realizaron en el transcurso del tiempo, lo razonable es terminar el  vínculo impidiendo que se configure un enriquecimiento de uno  de los contratantes por prestaciones no ejecutadas, liquidando las  prestaciones que se hayan ejecutado-no pagado, pagado-no ejecutado».  

Adicionó  que bajo ese entendido, para culminar este tipo de convenios  insatisfechos «bilateralmente»  y  estando «prestaciones  pendientes por liquidar para cada uno de los sujetos contractuales»,  es conveniente acudir a los mandatos 2056 y 2059 del compendio civil,  por ende, no encontrándose en mora ninguno de los negociantes  por el «incumplimiento»  mutuo  (art. 1609 ibídem),  quien «encargó  la obra»  debe  desembolsar el costo de la labor efectuada y los «recursos  invertidos en la ejecución por el artífice»,  eso sí, «sin  reconocer la expectativa de ganancia de éste por la ejecución  completa de la obra»;  en tanto que, al operario le incumbe «devolver  los dineros pagados por quien encargó la obra, en la  proporción que no cubra el precio del trabajo y los recursos  efectivamente invertidos».  

3.5.-  Arguyó que, aun cuando en la demanda se pretenda el  «cumplimiento  forzado»  del  pacto,  si en el itinerario de la lid  se acredita su «inobservancia  recíproca»,  ello no atenta la congruencia de la decisión del juzgador,  porque, en palabras del colegiado, «al  reconocer la terminación del contrato con la liquidación  de las prestaciones pendientes, en lugar del cumplimiento forzoso con  perjuicios, puede argumentarse razonablemente que se está  haciendo uso del supuesto de la regla del artículo 281 del  CGP, según el cual el juez puede reconocer en la sentencia  algo inferior de lo que pide la parte, siempre que se pruebe su  causación».  

4.-  Dio paso así al examen probatorio pertinente, donde halló  que la Fundación  Hospital Pablo Tobón Uribe  no posibilitó las «condiciones  de infraestructura» requeridas  para el montaje completo de las cámaras, los detectores de  incendio,  de  intrusión  y  demás aparatos tecnológicos indispensables para el  funcionamiento del «Sistema  de Automatización y Seguridad» contratado.  

4.1.-Trajo  al debate, en primer lugar, las atestiguaciones de Edison Vélez  (ingeniero del hospital) y William Cadavid (jefe de ingeniería  del hospital), de lo cual, la Corporación infirió que  para el «15  de junio de 2017»  la  «contratante»  todavía  tenía «pendientes  de infraestructura»  sin acabar, imprescindibles para que el «contratista»  finalizara  la labor.  

Algo  coincidente dijeron los testigos Milton Marulanda (ingeniero  residente de Datanet), Nelson Vargas (jefe del proyecto de Datanet) y  Óscar Saldarriaga (gerente técnico del hospital),  quienes aseguraron que faltaban «tuberías  para conducir el cableado de las cámaras»  y «cableado  para la central de electromecánicos»,  agregando  que, inclusive, para aquella data el Hospital no había enviado  la «información  concerniente al sistema de electromecánicos».  

4.2.-  Compendió a continuación las comunicaciones cruzadas  entre los adversarios, entre los meses de junio y julio de 2017, de  las que extrajo que para época del vencimiento del último  «otro  sí» (15  jun. 2017) -que prorrogó la ejecución del «acuerdo»  demandado-,  la Fundación  Hospital Pablo Tobón Uribe  dilató las mejoras en la infraestructura del edificio, lo que  condujo a que el «contratista»  no  pudiera completar la colocación del equipamiento tecnológico  acordado.  

De  cara a lo cual sentenció:  

ni  aunque Datanet hubiera puesto en ello toda la capacidad que le era  exigible como profesional en su campo, hubiera podido cumplir con la  obra tal y como fue encargada por el Hospital, porque éste no  cumplió con entregar la materia principal sobre la que se  debía ejecutar la obra, en las condiciones necesarias para  ello.  

4.3.-  Estimó inaceptables los alegatos de la antagonista, en cuanto  a eso de que su «obligación  esencial»  era  «pagar  el precio según el contrato»  y no «realizar  obras predecesoras para la instalación del sistema de  automatización»,  pues, si bien dicha prestación está contemplada en el  artículo 2053 del Código Civil, lo cierto es que,  también constituye una «obligación  legal y esencial del contrato de obra»  en cabeza de quien encarga la labor proporcionar la «materia  principal»  al  «artífice»  para su buen suceso, además, de «una  necesidad lógica y fáctica para que la obra se  ejecute».  

Para  el Tribunal, tampoco era de recibo el reparo del Hospital relativo a  que tan solo restaban «detalles  parciales (cableados para ciertas cámaras, sensores, falta  parcial de información)»  que  no impedían la «entrega  por lo menos parcial de los subsistemas»,  en la medida en que, al tenor del «artículo  2.2 del Plan de Desarrollo Integral del HPTU»  incorporado al convenio motivo de la lid  por virtud de la «cláusula  trigésima primera» de  este, era «responsabilidad  del contratante»  aportar  la «infraestructura»  para  la «implementación  del sistema de seguridad y automatización».  

Mas  aún, los «correos  electrónicos»  remitidos  entre los empleados de los contendientes, daban cuenta que «la  ejecución de las labores de Datanet estaba supeditado en buena  medida al avance de obras que no estaban en su dominio, si no bajo la  responsabilidad del administrador delegado y el Hospital»,  de ahí que, si la «obligación  de Datanet»  se  satisfacía acoplando y poniendo en funcionamiento el ciento  por ciento (100%) de los elementos contratados, correlativamente, era  deber del Hospital poner el ciento por ciento (100%) de las  «condiciones  necesarias para el efecto»  y como este último no lo hizo inobservó «una  de sus obligaciones esenciales del contrato».  

Sobre  la «necesidad  de las obras predecesoras»  para  el éxito de la tarea pactada, halló el Colegiado que,  no obstante la ausencia de «una  prueba técnica precisa sobre el particular»,  de las actas y los E-mails suscritos entre las partes, se desprendía  que «durante  la ejecución del contrato ambas partes consideraron que la  infraestructura e información que no entregó el  Hospital era indispensable para que Datanet finalizara su trabajo»,  premisa  que, de hecho, también se infería de las «obligaciones  literales del contrato y los otro sí».  

4.4.-  Pero no se detuvo allí. Según el sentenciador, el  Hospital contribuyó al deterioro de la atadura negocial objeto  del pleito y su rompimiento anómalo en 2018, de un lado, al  perturbar el «proceso  de instalación de Datanet, desconectando arbitrariamente un  sistema de control de acceso estando éste bajo la guarda del  contratista»  y,  otro tanto, al permitir la «manipulación  de elementos del sistema que no habían sido entregados»;  conductas que encontró demostradas luego de otear la versión  de Milton Marulanda, las cartas y los «correos  electrónicos»  cruzados  entre los contendientes.  

5.-  Despejado lo anterior, el ad  quem  se aplicó a indagar si, en cambio, Datanet  Colombia Network Solutions S.A.S.  se  allanó a «cumplir»  el  convenio, pero tropezó con una verdad inocultable: la  «contratista»  no  efectuó las «entregas  parciales de las instalaciones de los subsistemas que eran posibles  realizar con la infraestructura y la información que  efectivamente suministró el Hospital».  

Para  arribar a esa conclusión, la Magistratura apreció la  declaración del representante legal de Datanet, lo relatado  por varios de los empleados de esta y del Hospital, así como  también las diferentes comunicaciones sostenidas por los  «contratantes»,  probanzas con las cuales juzgó acreditado que: i) El  «contratista»  desatendió  la tarea de llevar a cabo las «entregas  formales en funcionamiento de cada uno de los subsistemas en los  términos del contrato»;  ii) No solucionó «las  posibles fallas de funcionamiento»  que aquejaban los «subsistemas»;  y iii) Mucho menos, atendió las reclamaciones que el  «contratante»  le  elevó por la «falla  del funcionamiento del sistema CCTV a finales del mes de diciembre de  2017».  

Aseveró  que, aun cuando la convocante principal pudiera excusar aquellas  desatenciones por la «falta  de las obras precedentes para la ejecución de sus  obligaciones»,  la ausencia de un «otro  sí»  para  la continuación de la labor y el desequilibrio económico  de «mantener  trabajadores en la obra indefinidamente bajo esas condiciones»,  el caso es que, la decisión de retirar a sus empleados en  diciembre de 2017 e ignorar el llamado de la «contratante»  para  arreglar las fallas del circuito cerrado de televisión,  constituyeron para el superior una «clara  intención de desistir de la ejecución del contrato».  

6.-        En  suma, concluyó el Tribunal:  

[N]i  el Hospital ni Datanet cumplieron ni se allanaron a cumplir con la  totalidad de sus obligaciones contractuales. El Hospital no puso  todas las condiciones necesarias de infraestructura e información  para que Datanet pudiera instalar los sistemas de automatización,  en los términos contratados. Por su parte, Datanet no realizó  todas las instalaciones que pudo realizar durante la ejecución  del contrato, con la infraestructura y la información  disponible. Ambos contratantes incurrieron en conductas que  deterioraron la relación contractual y ambos mostraron su  intención clara de desistir de la finalización de la  ejecución del contrato.  

7.-  Así y todo, estimó el colegiado  que, como quiera que los contrincantes no lograron evidenciar el  «incumplimiento»  de su contraparte y menos aún, probaron la observancia de sus  «obligaciones»  o  que se allanaron a satisfacerlas, no era apropiado disponer  resarcimiento alguno de daños, más bien, lo indicado  era la «terminación  del contrato»  y  la «liquidación  de las prestaciones pendientes»,  quehacer al que dedicó varios párrafos, haciendo los  cálculos respectivos y las «compensaciones»  solicitadas,  a partir del examen de los medios suasorios obrantes en el dossier.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Dos  (2) cargos formuló la recurrente; el primero por  la vía de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P.); y  el segundo por  la senda de la infracción indirecta de la «ley  sustancial»  (núm. 2º Ibídem). Procede  la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida  demanda previas las siguientes.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye  una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto  fáctico de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  confutada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados  que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.  

Por ello, el  recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas y atender los parámetros que para su  concesión y trámite se imponen. Laborío frente  al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).  

2.- El legislador  ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través  de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por  errores in  iudicando,  derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto  de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), lo  cual ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ  AC799-2023, 19 abr.),  o bien por «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1  (indirecta), supuesto que le impone  indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de  esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que, recae  exclusivamente en el censor.  

Esta Corte ha  expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  

«… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).  

A lo anotado, se  suma que en atención a la discreta autonomía que la  Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de  valoración de las pruebas en la definición de los  juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación  de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 exp. 2014-00555-01, reiterado  AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo  segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de  la decisión,  al punto que de no haber ocurrido la determinación sería  contraria a la adoptada.  

Consecuente con  esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado  de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para  abrir paso al estudio de fondo de la impugnación  extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de  22 de abril Rad. 2015-00958-01) y, en ese orden, «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018  de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).  

3.        En  atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos  en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el  en artículo 344 del Código General del Proceso, razón  por la que la Sala los inadmitirá.  

3.1.- PRIMER  CARGO  

3.1.2.-  Afirmó que la  infracción a los mandatos legales aludidos tuvo lugar, porque  el sentenciador hizo una interpretación errada del canon 2053  del estatuto civil, al asimilar el «contrato  de arrendamiento»  al  de «obra»  y  concluir que el «dueño  de la obra»,  es decir, el «arrendador»  asume  la «obligación  esencial de entregar el inmueble al artífice para que ejecute  la obra»  y este último «el  arrendatario, quedaría obligado a la restitución del  inmueble»  con  la labor incorporada.  

Adujo  el censor que, no se discute que cuando en esa tipología de  acuerdos el «dueño  de la obra»  pone la materia principal y el «artífice»  lo  demás, surge un «arrendamiento  de obra»,  como  lo entendió el ad  quem.  Sin embargo, aquél olvidó que el «arrendador»  no  es el «dueño  de la obra»,  sino el «artífice»,  quien se obliga a «ejecutar  una obra o a prestar un servicio»;  de  otro lado, el «dueño  de la obra»  actúa como el «arrendatario»,  siendo su «obligación  esencial»  la de desembolsar el precio.  

Bajo  esa óptica, la «obligación  esencial»  del Hospital era costear la «obra  o el servicio»,  mas no «poner  las condiciones para que el artífice pudiera ejecutar la obra»  como lo aseveró el superior, lo cual presupone, que esa  conducta constituye una «carga,  o bien un deber de colaboración»,  pero no una «obligación  esencial»  o inherente al acuerdo demandado, de ahí que, su inobservancia  no es presupuesto para «aplicar  el régimen del incumplimiento recíproco en el contrato  bilateral»;  deducción  que trajo a colación el casacionista, tras citar textualmente  copiosos segmentos de pronunciamientos de esta Corte y doctrina de  autores patrios sobre la noción de «deberes  de colaboración».  

En  su sentir, tal modo de ver las cosas, llevó a que el colegiado  quebrantara los mandatos referidos y, luego de exponer cada uno de  ellos, dijo que «como  el [Hospital]  no podía incumplir una obligación esencial de origen  legal que no tenía realmente a su cargo, la mora de Datanet no  quedó purgada y, por tanto, se configuró un  incumplimiento unilateral suyo».  

3.1.3.- Al rompe  se advierte lo vacuo de esta acusación. La discordia de la  impugnante está cimentada, en últimas, en que el  Tribunal interpretó indebidamente los artículos 2053 y  siguientes del Código Civil, al considerar que quien contrata  la «obra»  asume  la «obligación  esencial de entregar el inmueble al artífice para que [la]  ejecute».  Con  el propósito de derruir esa conclusión, el censor hace  un análisis extenso para indicar que aquella actividad carece  de la condición de «obligación  legal»,  mas bien la clasifica como una «carga  o un deber de colaboración».  

Pero en medio de  ese análisis el opugnante olvidó algo: a más que  el ad  quem  concluyó que la puesta de la «materia  principal»  al  «artífice»  es  un «elemento  esencial a esta variedad de contrato, implícito a su validez y  necesario para su eficacia»,  encontró  que esa prestación quedó pactada en el «compromiso»  motivo  de la lid.  

Así  y todo, aunque la Corte emprendiera la ardua tarea de echar abajo la  determinación combatida y ultimara, eventualmente, que se  quebrantó rectamente los mandatos memorados porque, en efecto,  aquella «obligación»  no  es connatural a esa clase de convenciones, se toparía con una  cortapisa todavía mayor: y es que el iudex  plural  halló  que las partes sí  acordaron que el Hospital debía poner a disposición de  Datanet la «infraestructura»  para  el acoplamiento de los aparatos electrónicos estipulados, por  ende, esa «prestación»,  ciertamente, más que en la ley, tuvo un origen «contractual»,  cuya  desatención suscitó en gran medida el desenlace del  vínculo, dada la obligatoriedad que asumen las estipulaciones  contractuales para los partícipes, cuando estas no  contravienen el orden público y las buenas costumbres.  

Entonces,  en vano sería emprender el examen jurídico del  «contrato  de obra»,  indagar por su naturaleza, objeto y características, para de  ahí averiguar si la conclusión vertida en el proveído  confutado, en cuanto a eso de que corresponde al «contratante»  proveer  la sustancia para el éxito de la labor, es un deber o no  proveniente de los artículos 2053 y siguientes del Código  Civil, si es que, a la larga, esa «obligación»  la  encontró acreditada el sentenciador del plexo conformado por  el «acuerdo»,  los  «otro  sí»  y  los demás medios de prueba.  

3.1.4.-  Ahora, la inconforme para sustentar su desazón efectuó  un vasto estudio para evidenciar que «poner  las condiciones para que el artífice pudiera ejecutar la obra»  no  es una «obligación  esencial»  en  cabeza del «dueño  de la obra»,  más bien, es una «carga  o un deber de colaboración».  

En  la otra esquina, reposa la reflexión del ad  quem,  según la cual, dicha «prestación»  resulta  inherente a ese tipo de negociaciones, porque si la quintaesencia de  este es que el «dueño»  prepare y situé la «materia  principal»  al  «artífice»,  la «consecuencia  lógica y necesaria de no poner esa materia es el  incumplimiento del contrato por quien encargó».  

Como  se observa, aquí hay dos posturas enfrentadas; una, que  defiende a toda costa el casacionista, aseverando que acondicionar la  «infraestructura»  para  la ejecución de la tarea no  es una «obligación  esencial»  en esta clase de negocios; la otra, por su parte, la sostenida por el  colegiado, según la cual, sí lo es.  

Pero  sucede que, en el difícil quehacer de derribar la doble  presunción de legalidad y de acierto que recubre el  pronunciamiento debatido mediante este mecanismo extraordinario, es  insuficiente el mero disentimiento del censor o su nimia molestia; es  misión irrevocable poner a la vista lo absurdo e irrazonable  del juicio jurídico empleado por el Tribunal para zanjar la  disputa, porque, de no ser así, los lamentos esgrimidos frente  a este serían pueriles para el propósito de la causal  primera.  

Justamente,  esto ocurre aquí. El discernimiento utilizado por el superior  para solventar la contienda no luce prima  facie  disparatado; eso de que corresponde a quien encarga la «obra»  avituallar  las «condiciones»  para  su elaboración es una «obligación»  preponderante  para el buen suceso de la misma, no raya a la lógica, más  aún, cuando la satisfacción de esa «prestación»  emana  del propio lazo negocial. Y si bien, los conceptos igualmente  respetables traídos por el impugnante pudieran llevar a otra  conclusión, los mismos no evidencian que la tesis del juzgador  sea manifiestamente descaminada.  

Estos  episodios, indudablemente, obligan a inclinar la balanza siempre al  lado del ad  quem,  precisamente, porque la determinación refutada arriba a este  escenario ungida con la presunción de legalidad y de acierto.  

Por  doquiera, el reproche levantado no tiene posibilidad de ser admitido  a estudio.  

3.2.- SEGUNDO  CARGO  

3.2.1.-  Con miramiento en el segundo motivo del canon 336 ibídem,  censuró la sentencia por la senda indirecta de haber  transgredido indirectamente los artículos  1546, 1602, 1609, 1610, 1615, 1625, 2053, 2056, 2059 del Código  Civil; 831 y 870 del Código de Comercio,  debido a un «error  ostensible de hecho en cuanto estableció que el Contrato de  obra CEO28, sus 6 otrosíes y sus documentos anexos, surgía  la obligación esencial a cargo del [Hospital]  de poner las condiciones necesarias para que Datanet pudiera ejecutar  la obra».  

3.2.2.- Para la  censora, ni en el pacto objeto de litis, ni en los «otrosí»  y,  mucho menos, de los restantes medios suasorios consta una «verdadera  obligación a cargo del [Hospital] que consista en poner las  condiciones para que Datanet pudiera ejecutar la obra»,  siquiera pensar que esa prestación pudiera derivarse a partir  de la «elaboración  de integración del mismo».  

Una  vez hizo reminiscencia literal de los argumentos que planteó  para sustentar la primera acusación, aseveró que en el  pacto accionado y en los «otrosí»  no  había cláusula alguna tendiente a «obligar»  al  contratante a facilitar la «infraestructura»  para la realización de la labor. Es que, en opinión de  la impugnante, ni siquiera en la sexta estipulación de la  convención se infiere dicha prestación, ni en las  disposiciones del Plan de Desarrollo Integral del Hospital citado por  el sentenciador.  

Tampoco  podía deducirse aquella carga de los relatos de Milton  Marulanda y Carlos Rodríguez, ni de los múltiples  correros cruzados por las partes entre «el  6 de diciembre de 2016 y 30 de mayo de 2017»,  menos aún, de las actas suscritas, ni de la «cotización  de G4S del 5 de octubre de 2018»  y la «confesión»  del  representante legal del Hospital. En gracia de discusión, lo  que evidencian esas probanzas es que «había  pendientes de infraestructura para terminar el 100% de la obra»,  pero no que fuera una «obligación  esencial»  del  «contratante»  proporcionarla  al «contratista»  para  el montaje de los equipos electrónicos pactados.  

Al  cierre, explicó cada una de las pautas presuntamente  infringidas y precisó que, de no haber incurrido el superior  en el yerro endilgado, «nunca  habría afirmado la existencia de esa obligación a cargo  del [Hospital]  y,  por consiguiente, nunca habría afirmado su incumplimiento por  el [Hospital]»,  mas bien, hubiera encontrado acreditada la inobservancia «unilateral»  del  «acuerdo»  en  cabeza de Datanet, abriendo paso a las pretensiones de la  contrademanda y condenándolo a resarcir daños.  

3.2.3.- Esta queja  no corre mejor suerte que la anterior como pasa a verse.  

3.2.3.1. En primer  lugar, la  imputación sería  antitécnica, habida cuenta que, si el  suplicante se duele por la indebida de valoración del  concierto criticado, los «otro  sí»  que lo complementan, las narraciones de los deponentes, las epístolas  remitidas entre los adversarios y demás documentos obrantes en  el plenario, ha debido indicar la ubicación de esas piezas en  el expediente y el contenido literal que estas develaban.  

Aunado  a ello, se prescindió de la labor de cotejar esas probanzas  frente a lo finiquitado por el juez plural, a fin de patentizar el  dislate de facto atribuido a éste, mucho menos la  trascendencia que irrefutablemente esos medios pudieron tener de cara  a los pilares que definieron la resolución de la contienda, de  donde se infiere que, en verdad, no se demostró debidamente la  infracción invocada.  

Empero,  a esa misma premisa arribó el Tribunal al considerar que el  Hospital pasó por alto facilitar «la  totalidad de las condiciones necesarias para que [la  obra]  se ejecutara, siendo esto inherente al contrato».  Ahora, si esa era una «obligación  esencial»  contenida  en el «convenio  de obra»  y  sus «otro  sí»,  es  un aspecto que está en desacuerdo el impugnante, quien desde  su perspectiva subjetiva afirma, sin rubor, que no lo es. Y ello es  así, porque, ciertamente, el embate está formulado como  si de un alegato de instancia se tratase; no se hace el mínimo  esfuerzo por traer al debate las estipulaciones concertadas por las  partes y compararlas con la revisión que al respecto hizo el  ad  quem,  para de ahí, patentizar el «error  manifiesto»  atribuido a este, que, en últimas, es como se edifica una  censura por la vía indirecta.  

Pareciera,  entonces, que la recurrente coincidiera con lo que el fallador de  segundo grado extrajo de aquellos folios, solamente que, su incordio  es por haberle imputado el «incumplimiento»  de  una «obligación»  que  en su particular visión no estaba en cabeza del Hospital,  diferencia de opinión que resulta estéril para el  propósito de esta excepcional censura.  

Por  donde se le mire, este cargo tampoco satisface los requisitos para  ser admitido.  

3.3.-  Todavía más. Las  dos  acusaciones  son incompletas.  

Toda la censura  tuvo como sostén si poner «la  totalidad de las condiciones necesarias para que [la  obra]  se ejecutara»  era  una «obligación  esencial»  a  cargo del «contratante».  Pero ocurre que, el colegiado también halló que el  Hospital cooperó para que el vínculo negocial se  viniera al piso, puesto que: i) Perturbó  el «proceso  de instalación de Datanet, desconectando arbitrariamente un  sistema de control de acceso estando éste bajo la guarda del  contratista»  y;  ii) Permitió la «manipulación  de elementos del sistema que no habían sido entregados».  

Esas  dos premisas no fueron siquiera insinuadas en el libelo casacional,  por ende, el reclamo quedó a medio camino, pues aun dando la  razón a la recurrente el pronunciamiento combatido se  sostendría en esos argumentos, siendo inane, entonces,  afrontar el estudio de la crítica. Tampoco podría la  Corte completar la imputación, ya que esa labor es exclusiva  de la impugnante, justamente porque el recurso extraordinario de  casación se caracteriza por ser dispositivo.  

4.        Deviene  de lo dicho, que la inconforme no satisfizo las previsiones del  artículo 344 del Código General del Proceso, pues los  argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar los  yerros atribuidos al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación de la impugnante no fue  más allá de un alegato de instancia, que de ninguna  manera es suficiente para sustentar las causales de casación  acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las dos  acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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