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AC1836-2023 (2020-00109-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC1836-2023
Radicación n° 73411-31-03-001-2020-00109-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ronen Reichfeld para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente contra Santiago y Miguel Cassalins Martínez, en calidad de herederos determinados del causante Miguel Antonio Cassalins Guevara.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
En la demanda incoativa del proceso se pidió declarar la existencia de «5 contratos de mutuo» celebrados por las partes entre el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de 2013, por valor de «USD$ 219.297.oo».
Asimismo, que el difunto incumplió con el desembolso total de esa obligación y que, en consecuencia, los demandados sean condenados «en su calidad de herederos determinados» a pagar solidariamente al demandante los perjuicios materiales que le causaron, esto es, por «daño emergente» la suma de «USD$127.583,45» a título de «capital» adeudado y por concepto de «lucro cesante», los intereses de mora desde el «6 de enero de 2017» hasta que se verifique la cancelación de lo debido. [Archivo digital: 01 DEMANDA REICHFELD; carpeta PrimeraInstancia].
B. Los hechos
Fundó sus pretensiones en los hechos que enseguida se resumen:
1.- Entre el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de 2013, Ronen Reichfeld pactó verbalmente con su cuñado Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.) sendos «contratos de mutuo», en virtud de los cuales el primero transfirió desde una cuenta del banco «Targo Bank» a favor del segundo, una cantidad equivalente a «USD $ 219.297.oo», a un rédito mensual del «2%» para cada uno de los préstamos, con posibilidad de incrementarse, dependiendo del éxito de los negocios realizados por el fallecido.
2.- Los importes acordados en dichos pactos, fueron abonados para que Cassalins Guevara (q.e.p.d.) efectuara varios tratos mercantiles que denominó «contrato canal», «luminarias» y «combustible», de los cuales, fue informando al demandante sobre la inversión de los dineros entregados en mutuo y las ganancias obtenidas en cada uno de esos convenios, mediante un sinfín de correos electrónicos.
3.- Todo marchaba bien. Pero el 2 de marzo de 2015 el de cujus puso en conocimiento al convocante de un «problema con la devolución» de la plata, desde esa data mantuvieron una constante comunicación vía «Whatsapp» y por «E-mail», en la que Miguel Antonio (q.e.p.d.) aceptó asumir la «responsabilidad» por el «pago» de lo adeudado.
4.- Fue así que, a partir del 18 de abril de aquel año, el finado comenzó a realizar abonos en «dólares» y otro tanto en «pesos», mediante depósitos a una cuenta de una entidad financiera en Colombia y a otra en los Estados Unidos de América, tal y como figura en los mensajes de «Whatsapp» cruzados entre los contendientes y en un «cuadro de Excel» en el que se actualizaban «los valores de los préstamos y el valor retornado hasta ese momento».
5.- Quiso el gestor elevar a documento privado los compromisos demandados o, por lo menos, la creación de un título valor para respaldar la deuda. Tras muchas misivas, el difunto accedió a suscribir «tres letras de cambio» cada una por «$800’000.000.oo», la última de éstas con vencimiento para el 27 de julio de 2017, no obstante, y tras ser requerido en incontables ocasiones, el deudor jamás «autenticó la firma» puesta en esos instrumentos.
6.- El 5 de enero de 2017 murió Miguel Antonio Cassalins Guevara debido a una enfermedad terminal y una vez abierto el proceso de sucesión de éste ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), pretendió Ronen Reichfeld hacer valer sus créditos con la presentación de las «letras de cambio», empero, la cónyuge supérstite Saturia Martínez Sánchez -quien en el pasado había admitido la existencia de la deuda- formuló con éxito «tacha de falsedad» de esos títulos, de ahí que el promotor no pudiera cobrar su acreencia en la mortuoria.
7.- Hasta su deceso Cassalins Guevara debía al actor «USD$127.583,45.» y desde ahí se han generado réditos de mora, importes que aún se encuentran insolutos y que fueron expresamente aceptados por el difunto y su esposa en un sinnúmero de mensajes de «Whatsapp» y «correos electrónicos.
C. El trámite de las instancias
1.- Una vez enmendado el escrito inicial, fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), el 21 de enero de 2021. [Archivo digital: 04 admisorio y emplazamiento, Ibídem].
2.- El extremo pasivo se opuso a las referidas aspiraciones, negó los hechos básicos de la demanda y planteó las excepciones de mérito que llamó «inexistencia del negocio causal; compensación; novación; [y] transacción». [Archivo Digital: Contestación demanda, ídem].
3.- El curador ad lítem de los «herederos indeterminados» formuló las defensas de fondo que nombró «cobro de lo no debido» e «incoherencia de la suma de dinero cobrada», soportadas básicamente en que el quantum anhelado no coincide con la cuantía de las «letras de cambio», es más, prosperó la «tacha de falsedad» de estas, propuesta por la cónyuge sobreviviente en la sucesión de Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.), decisión avalada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en proveído de 18 de marzo de 2021.
4.- Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia de 19 de noviembre de 2021, en la cual denegó los pedimentos del actor; apelada por este, fue adicionada por el ad quem, en el sentido de disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada en la contienda y dar paso a la condena en perjuicios a favor de los convocados, en todo lo demás, la confirmó. [Archivo Digital: 28.SentenciaRCE con firmas]
D. La sentencia impugnada
1.- En el preludio de las consideraciones, el colegiado negó por extemporáneas las «solicitudes probatorias» del impulsor en el curso de la segunda instancia, pues se hicieron por fuera del «término de ejecutoria del auto que admi[tió] la apelación» (art. 327 C.G.P.).
2.- A vuelta de anotar lo anterior, delimitó las molestias del apelante así: i) Por haberse restado mérito a las experticias allegadas y a los «extractos bancarios» de la entidad «TARGO BANK», los cuales, revelaban las «transferencias» hechas por Reichfeld desde su cuenta con destino a Cassalins Guevara (q.e.p.d.), poniendo en evidencia la existencia de los «contratos verbales de mutuo»; y ii) La falta de apreciación de los «correos electrónicos» y las conversaciones por «WhatsApp» sostenidas por las partes, en las que se observaba el «acuerdo sobre los intereses cobrados y los abonos hechos a las obligaciones asumidas», medios suasorios válidos a voces de la «Ley 527 de 1999».
Enfrentó el iudex plural esos reparos de la siguiente manera:
2.1.- Primeramente, puso en duda el «mérito demostrativo» de los «extractos bancarios» provenientes de «Targo Bank», toda vez que fueron expresados en idioma alemán y no estaban traducidos al castellano de la forma como lo manda el artículo 251 de la nueva ley de los ritos civiles, de ahí que, no podían valorarse como «prueba», premisa que apoyó en un pronunciamiento de esta Sala.
Y aunque esas piezas no merecieron reparo alguno por los contendientes y el a quo las tuvo como evidencia aportada por el demandante, «no se ajusta a la norma atrás referida, por cuanto, al no haberse traído a la actuación la traducción del idioma “alemán” al español (…), no se podía, motu proprio, tenerlas como prueba».
Para el sentenciador, igual suerte corría el dictamen arrimado a la causa, ya que sus conclusiones venían apoyadas en la documental aludida, la cual, insistió, estaba en dialecto extranjero.
2.2.- Definida de esta manera la inicial desazón del impugnante, la Magistratura pasó a ocuparse de lo atinente al análisis de los «correos electrónicos» y los mensajes por «WhatsApp» sostenidos por los adversarios.
2.2.1.- Comenzó por examinar los diálogos entablados por los contrincantes en la plataforma de correo «M Gmail» del periodo que va del «13 de marzo de 2013» al «16 de enero de 2017» y, tras reproducir varios fragmentos de cada uno de ellos, dijo que allí no constataba «los mencionados contratos verbales de mutuo en su plena dimensión, con identificación del monto realmente entregado con ese fin, el interés pactado y la forma de pago». Y aun cuando en varios de esos recados se mencionó unas «cuentas actualizadas de la obligación» contenidas en un archivo en formato «Excel», el interesado no los aportó a la lid, pese a que estaban en su poder, por tal motivo, se ignoraba su contenido.
2.2.2.- A continuación estudió las misivas que mantuvieron las partes a través de «WhatsApp» desde el «9 de diciembre de 2015» hasta el «2 de noviembre de 2016» y luego de traer a colación un sinfín de segmentos, refirió que aquellas solamente dejaban ver la «entrega de unos dineros», los inconvenientes surgidos con «“transferencias” generados por los llamados “chinos”», en fin, no acreditaban «el préstamo de una suma determinada», sino, más bien, «la aceptación de una obligación por un monto económico que se esperaba y nunca llegó».
De allí tomo pie para señalar que esas charlas ponían en contexto una «obligación» asumida por Cassalins Guevara (q.e.p.d.) con respecto a un compromiso, en virtud del cual «su inversionista» debía captar una suma de dinero, pero «con el objeto de evitar que se le incumpliera» el finado se hizo cargo de su pago «rindiendo el respectivo “informe” con la debida explicación del asunto, desconociéndose, no solo el monto económico que aceptó sufragar, sino, también, el contenido del comunicado que describía la dificultad, información que pese a ser anunciada como de vital importancia por los interlocutores, no fue aportada a la actuación por el actor quien además de ser su destinatario la tenía a su entera disposición».
También halló el juzgador que, en una de esas comunicaciones, los contendientes hicieron mención del cobro de un «interés por la demora en la realización de transacciones», empero, no como una «condición que nace de una negociación sino, producto de un ofrecimiento hecho en marzo de 2015 por el señor MIGUEL ANTONIO GUEVARA CASSALINS.».
2.3.- A reglón seguido, destacó que, si bien los adversarios «compartieron “informes”, “documentos donde actualizaban abonos”, y archivos “Excel” en los que relacionaban los dineros entregados y repartidos», estos no fueron arrimados a la controversia, pese a su relevancia para el buen suceso de las aspiraciones del libelo.
2.4.- Retomando lo relativo a los mensajes vía «WhatsApp», el sentenciador anunció que se pidió que la obligación quedara consignada en «tres letras de cambio», lo cual no aconteció, recordando que en la mortuoria donde se pretendió su reconocimiento, fue objetada la acreencia al ser tachadas de falsas y declarado así por el a quo, determinación que fue ratificada en segunda instancia disponiéndose que «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del C.G.P, se dejará nota al margen o a continuación de cada una de las letras respecto de que la firma puesta en ellas como del creador no corresponden al señor Miguel Antonio Cassalins Guevara».
2.6.- Procedió, entonces, a la revisión de las declaraciones de Santiago Cassalins Martínez, Saturia Martínez de Sánchez, Irene Cassalins Guevara y Nataly Cassalins Guevara, de las cuales, transcribió varios apartados para concluir que sus dichos no acreditaban la presencia de acuerdos de «mutuo» entre Ronen Reichfeld y el de cujus.
3.- En suma, recapituló que del acervo probatorio no afloraba la existencia de los «cinco (5) contratos de mutuos» pretendidos, en la medida en que ningún medio suasorio dio cuenta de las «consignaciones y los montos que se dicen fueron entregados a fin de declarar su perfeccionamiento de acuerdo al artículo 2222 del Código Civil», si acaso, evidencian que entre las partes hubo convenios tendientes a efectuar «inversiones» en el sector mercantil, mas no, la «presencia de un acuerdo de voluntades dirigido a que una “(…) de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”, como lo pregona el artículo 2221 ibídem».
Es que, para el superior:
«[L]as piezas examinadas dejaron ver la repartición de dineros luego de la liquidación de contratos y, el reconocimiento de intereses no como producto de un mutuo, sino, en razón a “problemas” presentados con las “transferencias” electrónicas que implicaban un retardo en la consignación de los valores a recibir, donde la calidad asumida, en principio, era de “inversionista” a quien se le tenía al tanto del estado de los negocios y liquidaciones de contratos celebrados. Dicho de otra forma, los dineros a lo que hace alusión la parte actora tuvieron su fuente en una relación comercial diferente a la de mutuo».
4.- Finalmente, advirtiendo que una vez absueltos los demandados era procedente el levantamiento de la cautela decretada en el curso del pleito junto con la condena en perjuicios, procedió a disponerlo así, ante la ausencia de pronunciamiento sobre ese aspecto por parte del a quo.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco (5) cargos formuló el recurrente; el primero y el segundo por la vía de la «violación directa de una norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.); el tercero, el cuarto y el quinto por la senda de la infracción indirecta de la «ley sustancial» (núm. 2º Ibídem). El censor los desarrolló así:
PRIMER CARGO
Con base en la causal primera de casación, se acusó el quebrantamiento directo por falta de aplicación del artículo 198 del Código General del Proceso, al impedirle al apoderado del actor «el derecho de realizar preguntas a su poderdante en el interrogatorio de parte».
Según refirió el suplicante, el «juez de primera instancia» no le permitió al abogado del gestor interrogar a su mandante, aun cuando este poseía «valiosa y verídica información» sobre los pormenores que rodearon la negociación demandada, con la cual se hubiera esclarecido que entre Ronen Reichfeld y el causante Miguel Antonio Cassalins Guevara existieron «contratos de mutuo verbales».
SEGUNDO CARGO
Con sustento nuevamente en el primer motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, censuró la sentencia por el desconocimiento recto de los artículos 2224, 2225, 2226 y 2232 del Código Civil, por «falta de aplicación», al exigir la satisfacción de «solemnidades y formalidades» para la existencia del «contrato de mutuo».
En sustento alegó, que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro enrostrado, pues dichas pautas establecen que el «contrato de mutuo» puede celebrarse sin «ningún tipo de interés legal o contractual» y «aunque no se hubiese pactado un término para la exigibilidad de la obligación dineraria».
TERCER CARGO
Se denunció en este la violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho», derivado de la apreciación de las pruebas «que dan cuenta de la existencia de los cinco (5) contratos de mutuo verbales» motivo de contienda.
En procura de su demostración señaló que si el colegiado hubiese «observado el material probatorio de manera integral y completa», se habría percatado que en las conversaciones de «WhatsApp» y en los testimonios quedó acreditada la celebración de los compromisos referidos.
De otra parte, con los «extractos bancarios» arrimados al dossier también se demostró los convenios mencionados y tras reproducir las imágenes de esas piezas, dijo la censura, que aun cuando no se encuentran en idioma castellano conforme el artículo 251 de la codificación procesal civil, sus datos más relevantes como la fecha, el nombre del beneficiario de la transacción y su cuantía, no «admiten traducción alguna».
Con todo, prosiguió el casacionista, esos folios se presumían auténticos, pues se tenía certeza de la persona que los elaboró y suscribió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 224 ibídem, de ahí que, «cumpl[ían] con la ritualidad de la norma procesal y constitucional en el ámbito del artículo 29 y 228 de la carta magna». A esto agregó que «el ad quem debía circunscribirse a los puntos concretos de reparo en el recurso de alzada, y en punto de la idoneidad y autenticidad de los extractos bancarios en cita no fue motivo de este reparo», todo lo cual evidencia el falso juicio de identidad por tergiversación «pues no tuvo en cuenta el contenido fidedigno de la misma, que le permitiría a la postre definir sin temor a duda, que, SI se efectuaron las transacciones tendientes a prestar el dinero por parte del demandante RONEN REICHFELD a su extinto cuñado MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA, ambos fungiendo como personas naturales».
En opinión del opugnante, a voces del artículo 2222 del Código Civil basta «la entrega de la cosa fungible de una parte a la otra» para dar nacimiento al «contrato de mutuo verbal» y de ello, precisamente, dan cuenta los recados cruzados por los negociantes a través de «WhatsApp», los que procedió a copiar en representaciones pictóricas.
Por último, alegó que con dichos «mensajes» se probó que el demandante requirió la «devolución y pago de los dineros que prestó a su cuñado», que éste reconoció una obligación a favor del primero, incluso, hizo varios abonos para extinguirla, pero en ningún momento se hizo mención a que se trataba de una «inversión» como lo ultimó el Tribunal.
CUARTO CARGO
Aquí se acusó idéntica vulneración a la del reproche precedente, pero el «error de hecho» se atribuyó a la tergiversación de los «correos electrónicos», al concluir que «se trataba de negociación entre una persona jurídica y una persona natural y no como realmente se demostrara que sucedió, y es que el contrato de mutuo verbal se dio entre personas naturales».
Sostuvo la censura, que el ad quem incurrió en el mentado yerro, pues estimó equivocadamente que al haber remitido los «correos electrónicos» desde la dirección corporativa del Grupo Bravío Mar S.A.S., esta sociedad se constituyó en deudora del actor, cuando, en verdad, el finado utilizaba aquel medio para concretar negocios de índole personal, ajenos al objeto social de dicha compañía, pregonando el «desconocimiento de los postulados de la sana crítica o máximas de la experiencia».
De todos modos, adujo el recurrente, «todas y cada una de las transferencias dinerarias, objeto de los contratos de mutuo verbales, se realizaron a la cuenta personal del deudor MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA y nunca, ninguna, sin excepción se realizó a cuentas bancarias de la sociedad Grupo Bravío Mar SAS., y las devoluciones y/o abonos de dinero de igual forma, nunca fueron provenientes de las cuentas de la Sociedad Grupo Bravío Mar SAS.».
QUINTO CARGO
El censor también lo levantó al amparo de la causal segunda de casación y le achacó al iudex plural la comisión de un «error de hecho» en la contemplación de los medios suasorios, «concretamente porque el juez no aprecio la prueba aportada a través de las conversaciones entre las partes por la plataforma WhatsApp y por el contrario realizó falso juicio de existencia, como quiera que el Juzgados dejo de apreciar el contenido y valor de una prueba legal y oportunamente adosada al proceso».
En sentir del impugnante, el desatino consistió en que el sentenciador no atisbó los diálogos de «WhatsApp» sostenidos entre el gestor y el fallecido, en los cuales «se evidencia la existencia de intereses pactados entre las partes», se aludió sobre un «plazo de dos (2) años, hasta marzo de 2015 con el fin de que el mutuario restituyera los contratos de mutuo», lo que conllevó al pacto de un «interés del 1,5% mensual (…) a partir del mes de junio de 2016», por el incumplimiento de esa prestación.
III. CONSIDERACIONES
1.- Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión confutada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen. Laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).
2.- El legislador ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por errores in iudicando, derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), lo cual ocurre «cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), supuesto que le impone indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
Esta Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio valorativo del juzgador deviene imperativo que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
A lo anotado, se suma que en atención a la discreta autonomía que la Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de valoración de las pruebas en la definición de los juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 exp. 2014-00555-01, reiterado AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión, al punto que de no haber ocurrido la determinación sería contraria a la adoptada.
Consecuente con esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de 22 de abril Rad. 2015-00958-01) y en ese orden, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’» (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018 de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).
3.- En atención a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo 344 del Código General del Proceso, razón por la que la Sala los inadmitirá, como pasa a verse.
3.1.- El parágrafo 1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento civil ordena que en tratándose de infracción de «normas de derecho sustancial» es necesario invocar tan solo una que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo» haya sido quebrantada por el Tribunal.
Es necesario recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido a una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad. 2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).
Pero sucede que, justamente, esa carga fue desatendida por el casacionista al sustentar la súplica extraordinaria, bien porque no invocó ninguna, ora, las que denunció carecen de tal condición.
En efecto, en la primera crítica el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando la infracción directa del artículo 198 del Código General del Proceso, sin embargo, esa disposición carece del matiz de «norma jurídica sustancial», ya que, es propia del régimen probatorio, establece las pautas de valoración, producción y aducción del interrogatorio de parte, de donde deviene claro que únicamente disciplina la actividad procesal. En tal sentido, esta Corporación ha puntualizado que:
«no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01).
Se alegó, por otra parte, en el segundo embate la falta de aplicación de los cánones 2224, 2225, 2226 y 2232 del Código Civil, los cuales, tampoco ostentan la calidad de «normas de derecho sustancial», toda vez que, en su orden, regentan los casos en que el préstamo es en dinero o este se hace en moneda distinta, el término para el pago y la presunción de los intereses legales a falta de convenio de los negociantes, empero, no tienen la virtualidad de originar, variar o extinguir una situación jurídica concreta.
Es más, tampoco se ocupó de indicar las razones por las cuales los mandatos seleccionados estaban llamados a gobernar los aspectos neurálgicos del litigio, ni demostró la manera como fueron desatendidos, pues el recurrente dedicó su cuestionamiento a la sola mención de las disposiciones, la descripción tangencial de su contenido, y la afirmación genérica de que no fueron «aplicadas» en el sub examine, sin detenerse a sustentar cómo se reflejaba tal yerro en la subsunción jurídica efectuada en la providencia.
Ni qué decir de los reproches tercero, cuarto y quinto, en los que el censor siquiera hizo el mínimo esfuerzo en manifestar cuáles habrían sido las reglas de linaje sustancial vulneradas por el ad quem.
El deber de enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera y segunda de casación, no es de poca monta, pues si el objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, la función de la Corte está delimitada por el señalamiento que al respecto haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica.
3.2.- No obstante, si se obviara lo anterior los cargos aún presentan otras fallas de técnica que hace inviable su estudio de fondo por esta vía excepcional.
3.3.- El recurrente enfiló el primer ataque por la senda directa, sin embargo, en su despliegue pone de relieve que el juzgador a quo no le permitió al abogado del actor interrogar a su mandante, de ahí que, en su opinión, se infringió el artículo 198 de la ley adjetiva.
Dicho reproche carece por completo de asidero frente a la determinación del Tribunal, habida cuenta que se cuestiona actos de dirección del proceso del juzgador de primer grado, olvidando que lo rebatido en casación es exclusivamente la sentencia de segunda instancia.
Pero, además, esa manera de exponer la acusación es inherente a un cuestionamiento por la vía indirecta. Nomás, con la lectura desprevenida del cargo fácil refulge que la desazón del censor es porque se desatendió una regla de «disciplina probatoria» en la práctica del interrogatorio al demandante, propio de un «error de derecho».
Así las cosas, quiso enrostrar el impugnante una equivocación en la ponderación que realizó la Magistratura de un medio de convicción, pero en ese laborío confundió el camino y le increpó un desatino en la actividad mental que efectuó en la aplicación de la ley, incurriendo en un entremezclamiento indebido de las causales primera y segunda de casación.
Y en últimas, si la Sala fuera más allá y abordara el estudio del embate en la forma como lo enarboló el casacionista se toparía con otro gazapo de técnica, y es que en la exposición de su diatriba omitió demostrar el desafuero del ad quem, poner de manifiesto cuál era la «valiosa y verídica información» que tenía a su alcance el gestor al momento de su declaración e indicar su trascendencia para derruir los pilares del fallo.
Tal y como está expuesta la embestida, no haría mella en lo resuelto en el fallo confutado.
3.4.- El segundo reproche no es más afortunado. Aquí el censor trató de recriminarle al Tribunal la transgresión directa de los artículos 2224, 2225, 2226 y 2232 del Código Civil, por «falta de aplicación», al exigir el cumplimiento de «formalidades y solemnidades» no previstas en el ordenamiento para la «existencia del contrato de mutuo», pues, en su opinión, este puede acordarse aun sin intereses o sin plazo para su exigibilidad.
Vista así la denuncia, pronto se advierte que no se atiene a lo que dice el pronunciamiento combatido. La conclusión del fallador fue simple: Entre Ronen Reichfeld y Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p..d) hubo «convenios» tendientes a realizar «inversiones» para la ejecución de distintos negocios comerciales, mas no, un acuerdo de voluntades dirigido al préstamo de «dinero».
No obstante, la crítica se encaminó a cuestionar aspectos diferentes a los resueltos por el ad quem. Tan solo con vislumbrar el proveído confutado, en sus motivaciones jamás se hizo alusión a la satisfacción de «formalidades y solemnidades» para el perfeccionamiento del «mutuo», lo que sí se consideró allí fue que, así como se dieron las cosas entre las partes, los importes entregados al finado tenían como propósito la asignación de unos recursos para un determinado negocio y la obtención de una ganancia futura, pero no la celebración de un «mutuo» en las condiciones establecidas en el artículo 2221 del Código Civil, esto es, «un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad».
En esas condiciones, anduvo equivocado el impugnante al dirigir sus reproches frente a premisas que nunca mencionó el sentenciador, por lo que, la censura es desenfocada.
3.5.- El planteamiento del tercer cargo, tampoco atiende los requisitos de técnica para ser admitido en casación.
3.5.1.- En primer lugar, hay una mixtura de «yerros», pues, el embate comenzó por denunciar la presencia de un «error de hecho» en la valoración de varios medios de prueba, sin embargo, a reglón seguido, el inconforme se dolió de que el Tribunal no haya «observado el material probatorio de manera integral y completa», asimismo, que los «extractos bancarios» arrimados a la causa, además de idóneos, eran auténticos, quejas propias de un alegato enfilado por una equivocación de iure, a lo que agrega que el Tribunal se ocupó de un punto que no fue objeto de reparo en la alzada, lo que ha dicho esta Sala es cuestionable por la causal tercera.
3.5.2.- Pero, aun cuando se estableciera que la intención del casacionista fue la proposición de un reproche indirecto en la modalidad de un «error de derecho», su estudio de fondo no podría abrirse paso.
De un lado, si la imputación va orientada a que no se apreció como un todo el material demostrativo, a más que omitió señalar las normas probatorias trasgredidas a consecuencia de dicha omisión, conforme lo impone el canon 344 del Código General del Proceso «haciendo una explicación sucinta de la manera en que aquellas fueron infringidas» poco y nada hizo el censor para patentizar el desacierto del juzgador en ese laborío.
Es decir, la tarea del casacionista era, por lo menos, traer a este escenario los elementos de convicción, enunciar lo que de ellos podía extraerse, comparar la estimación del fallador, demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de divergencia y mostrar, sin lugar a duda, que de ellos se derivaba una conclusión diametralmente opuesta a la vertida en la providencia, pues no en vano, esta se presume ajustada a la ley.
Ahora, la queja respecto de que los datos más sobresalientes de los «extractos bancarios» allegados al pleito no «admiten traducción alguna» como la fecha, el nombre del beneficiario de la transacción y su cuantía es irrelevante para derruir las bases de la sentencia confutada. Esto, en atención a que, para el colegiado, ciertamente, está probado que sí hubo unos «dineros», solamente que tuvieron como destino «inversiones» en tratos comerciales conseguidos por el difunto, diferentes a un «contrato de mutuo».
3.5.3.- De otra parte, la recriminación carece de demostración. Nótese que parte de esta se encuentra sustentada en la indebida valoración de los «extractos bancarios», los «mensajes de WhatsApp» y las atestiguaciones, probanzas que, según el opugnante, acreditaban la celebración de un «convenio de mutuo».
Empero, así mirada la crítica, pronto se advierte que no se hizo el esfuerzo suficiente para evidenciar el error atribuido, en la medida en que, se prescindió de singularizar los medios aludidos, su ubicación en el expediente y el debido contraste con las motivaciones del fallo confutado, a fin de poner de manifiesto la infracción en su apreciación.
Contrariamente, lo que si se atisba es la mera opinión del censor de lo que él cree dicen los medios de convencimiento en mención, lo cual sirve a propósito de elevar un reclamo en el escenario del proceso, pero insuficiente para minar la doble presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido a través del recurso extraordinario de casación, por ende, lo esbozado no es más que un alegato propio de instancia.
Valga la pena memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que, al soportar la censura en el segundo motivo de casación, es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la existencia del yerro por la desfiguración por parte del fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, amen «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en AC2931-2022, 21 jul.).
3.5.4.- El cuarto reproche está cimentado en argumentos desfigurados. En efecto, la molestia del impugnante es porque, supuestamente, la Magistratura consideró equivocadamente que como los «correos electrónicos» se remitieron desde la «dirección» de Grupo Bravío Mar S.A.S. y, por lo mismo, se constituyó en deudora del actor, esa fue una premisa que no fue base del proveído confutado.
Por ningún lado, se observa que la Corporación haya siquiera mencionado que el demandante fuera acreedor de Grupo Bravío Mar S.A.S., por el solo hecho de que desde el «E-mail» de ésta los negociantes hayan sostenido conversaciones tendientes a consumar lazos comerciales; ese razonamiento para nada hizo parte de las motivaciones de la decisión combatida, por ende, el ataque es igualmente desenfocado.
3.5.5.- Por último, la quinta amonestación tampoco colma los requisitos para impulsar la senda extraordinaria.
Como se recuerda, el casacionista pone de relieve un desatino de facto, sustentado en que de las conversaciones de «WhatsApp» entre Ronen Reichfeld y Miguel Antonio Cassalins Guevara (q.e.p..d), se logró acreditar el pacto de un plazo y réditos en los negocios que entablaron.
Esa censura carece de demostración. Lo anotado porque descifrándola, se evidencia que el casacionista, en su afán de poner de relieve el supuesto yerro de hecho, olvidó arropar su queja con el sustento suficiente para hacer ver el desaciertos del iudex plural, pues en la labor de minar la presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido, debió siquiera señalar con exactitud y precisión lo que de ellos se desprendía, su ubicación en el legajo y el contraste con lo resuelto, a fin de evidenciar, como lo sostiene, el desatino del colegiado.
Todavía más. El lamento del impugnante es, porque su perspectiva subjetiva de lo que dicen las piezas referidas no concuerda con la que hizo la Corporación, por lo que toda su acusación está montada en una disputa de pareceres, entre lo que el censor piensa que se puede deducir de aquella probanza y lo ultimado en la decisión de segundo grado, enfrentamiento en el que la razón siempre se inclinará a favor de ésta, precisamente, por esa doble presunción de legalidad y de acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, de ahí que, tal falencia impide admitir a trámite la censura.
4. Deviene de lo dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo 344 del Código General del Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones atribuidas al juzgador, por ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para sustentar las causales de casación acá planteadas; por el contrario, desconoce el carácter extraordinario de este recurso.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cinco acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
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