AC 1836 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1836-2023 (2020-00109-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC1836-2023  

Radicación  n° 73411-31-03-001-2020-00109-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Ronen Reichfeld para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo  iniciado por el recurrente contra Santiago y Miguel Cassalins  Martínez, en calidad de herederos determinados del causante  Miguel Antonio Cassalins Guevara.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

En la demanda  incoativa del proceso se pidió declarar la existencia de «5  contratos de mutuo»  celebrados  por las partes entre el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de  2013, por valor de «USD$  219.297.oo».  

Asimismo, que el  difunto incumplió con el desembolso total de esa obligación  y que, en consecuencia, los demandados sean condenados «en  su calidad de herederos determinados»  a pagar solidariamente al demandante los perjuicios materiales que le  causaron, esto es, por «daño  emergente»  la  suma de «USD$127.583,45»  a título de «capital»  adeudado  y por concepto de «lucro  cesante»,  los  intereses de mora desde el «6  de enero de 2017»  hasta  que se verifique la cancelación de lo debido.  [Archivo digital: 01 DEMANDA REICHFELD; carpeta PrimeraInstancia].  

B. Los hechos  

Fundó sus  pretensiones en los hechos que enseguida se resumen:  

1.-  Entre  el 27 de diciembre de 2011 y el 8 de marzo de 2013, Ronen Reichfeld  pactó verbalmente con su cuñado Miguel Antonio  Cassalins Guevara (q.e.p.d.) sendos «contratos  de mutuo»,  en virtud de los cuales el primero transfirió desde una cuenta  del banco «Targo  Bank»  a  favor del segundo, una cantidad equivalente a «USD  $ 219.297.oo»,  a un rédito mensual del «2%»  para  cada uno de los préstamos, con posibilidad de incrementarse,  dependiendo del éxito de los negocios realizados por el  fallecido.  

2.- Los importes  acordados en dichos pactos, fueron abonados para que Cassalins  Guevara (q.e.p.d.) efectuara varios tratos mercantiles que denominó  «contrato  canal»,  «luminarias»  y  «combustible»,  de los cuales, fue informando al demandante sobre la inversión  de los dineros entregados en mutuo y las ganancias obtenidas en cada  uno de esos convenios, mediante un sinfín de correos  electrónicos.  

3.- Todo marchaba  bien.  Pero  el 2 de marzo de 2015 el de  cujus  puso en conocimiento al convocante de un «problema  con la devolución»  de  la plata, desde esa data mantuvieron una constante comunicación  vía «Whatsapp»  y  por «E-mail»,  en la que Miguel Antonio (q.e.p.d.) aceptó asumir la  «responsabilidad»  por  el  «pago»  de  lo adeudado.  

4.- Fue así  que, a partir del 18 de abril de aquel año, el finado comenzó  a realizar abonos en «dólares»  y otro tanto en «pesos»,  mediante depósitos a una cuenta de una entidad financiera en  Colombia y a otra en los Estados Unidos de América, tal y como  figura en los mensajes de «Whatsapp»  cruzados entre los contendientes y en un «cuadro  de Excel»  en  el que se actualizaban «los  valores de los préstamos y el valor retornado hasta ese  momento».  

5.- Quiso el  gestor elevar a documento privado los compromisos demandados o, por  lo menos, la creación de un título valor para respaldar  la deuda. Tras muchas misivas, el difunto accedió a suscribir  «tres  letras de cambio»  cada  una por «$800’000.000.oo»,  la última de éstas con vencimiento para el 27 de julio  de 2017, no obstante, y tras ser requerido en incontables ocasiones,  el deudor jamás «autenticó  la firma»  puesta en esos instrumentos.  

6.- El 5 de enero  de 2017 murió Miguel Antonio Cassalins Guevara debido a una  enfermedad terminal y una vez abierto el proceso de sucesión  de éste ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano  (Tolima), pretendió Ronen Reichfeld hacer valer sus créditos  con la presentación de las «letras  de cambio»,  empero,  la cónyuge supérstite Saturia Martínez Sánchez  -quien en el pasado había admitido la existencia de la deuda-  formuló con éxito «tacha  de falsedad» de  esos títulos, de ahí que el promotor no pudiera cobrar  su acreencia en la mortuoria.  

7.- Hasta su  deceso Cassalins Guevara debía al actor «USD$127.583,45.»  y  desde ahí se han generado réditos de mora, importes que  aún se encuentran insolutos y que fueron expresamente  aceptados por el difunto y su esposa en un sinnúmero de  mensajes de «Whatsapp»  y  «correos  electrónicos.  

C. El trámite  de las instancias  

1.-        Una vez  enmendado el  escrito inicial, fue admitido por el Juzgado Civil del Circuito de  Líbano (Tolima), el 21 de enero de 2021. [Archivo  digital: 04 admisorio y emplazamiento,  Ibídem].  

2.-        El  extremo pasivo se opuso a las referidas aspiraciones, negó los  hechos básicos de la demanda y planteó las excepciones  de mérito que llamó «inexistencia  del negocio causal; compensación; novación;  [y]  transacción».  [Archivo  Digital: Contestación demanda, ídem].  

3.- El curador ad  lítem  de los «herederos  indeterminados» formuló  las defensas de fondo que nombró «cobro  de lo no debido»  e  «incoherencia  de la suma de dinero cobrada»,  soportadas básicamente en que el quantum  anhelado  no coincide con la cuantía de las «letras  de cambio»,  es más, prosperó la «tacha  de falsedad»  de  estas,  propuesta  por la cónyuge sobreviviente en la sucesión de Miguel  Antonio Cassalins Guevara (q.e.p.d.), decisión avalada por la  Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en proveído  de 18 de marzo de 2021.  

4.- Clausuró  el juzgado del conocimiento la primera instancia con sentencia de 19  de noviembre de 2021, en la cual denegó los pedimentos del  actor; apelada por este, fue adicionada por el ad  quem,  en el sentido de disponer el levantamiento de la medida cautelar  decretada en la contienda y dar paso a la condena en perjuicios a  favor de los convocados, en todo lo demás, la confirmó.  [Archivo  Digital: 28.SentenciaRCE con firmas]  

D. La sentencia  impugnada  

1.-  En el preludio de las consideraciones, el colegiado negó por  extemporáneas las «solicitudes  probatorias»  del  impulsor en el curso de la segunda instancia, pues se hicieron por  fuera del «término  de ejecutoria del auto que admi[tió]  la  apelación»  (art. 327 C.G.P.).  

2.- A vuelta de  anotar lo anterior, delimitó las molestias del apelante así:  i) Por haberse restado mérito a las experticias allegadas y a  los «extractos  bancarios» de  la entidad «TARGO  BANK»,  los cuales, revelaban las «transferencias»  hechas  por Reichfeld desde su cuenta con destino a Cassalins Guevara  (q.e.p.d.), poniendo en evidencia la existencia de los «contratos  verbales de mutuo»;  y ii) La falta de apreciación de los «correos  electrónicos»  y las conversaciones por «WhatsApp»  sostenidas por las partes, en las que se observaba el «acuerdo  sobre los intereses cobrados y los abonos hechos a las obligaciones  asumidas»,  medios suasorios válidos a voces de la «Ley  527 de 1999».  

Enfrentó el  iudex  plural esos  reparos de la siguiente manera:  

2.1.-  Primeramente, puso en duda el «mérito  demostrativo»  de  los «extractos  bancarios»  provenientes  de «Targo  Bank»,  toda vez que fueron expresados en idioma alemán y no estaban  traducidos al castellano de la forma como lo manda el artículo  251 de la nueva ley de los ritos civiles, de ahí que, no  podían valorarse como «prueba»,  premisa que apoyó en un pronunciamiento de esta Sala.  

Y aunque esas  piezas no merecieron reparo alguno por los contendientes y el a  quo las  tuvo como evidencia aportada por el demandante, «no  se ajusta a la norma atrás referida, por cuanto, al no haberse  traído a la actuación la traducción del idioma  “alemán” al español (…),  no se podía, motu proprio, tenerlas como prueba».  

Para el  sentenciador, igual suerte corría el dictamen arrimado a la  causa, ya que sus conclusiones venían apoyadas en la  documental aludida, la cual, insistió, estaba en dialecto  extranjero.  

2.2.- Definida de  esta manera la inicial desazón del impugnante, la Magistratura  pasó a ocuparse de lo atinente al análisis de los  «correos  electrónicos»  y los mensajes por «WhatsApp»  sostenidos por los adversarios.  

2.2.1.- Comenzó  por examinar los diálogos entablados por los contrincantes en  la plataforma de correo «M  Gmail»  del periodo que va del «13  de marzo de 2013»  al «16  de enero de 2017»  y,  tras reproducir varios fragmentos de cada uno de ellos, dijo que allí  no constataba «los  mencionados contratos verbales de mutuo en su plena dimensión,  con identificación del monto realmente entregado con ese fin,  el interés pactado y la forma de pago».  Y  aun cuando en varios de esos recados se mencionó unas «cuentas  actualizadas de la obligación»  contenidas  en un archivo en formato «Excel»,  el interesado no los aportó a la lid,  pese a que estaban en su poder, por tal motivo, se ignoraba su  contenido.  

2.2.2.- A  continuación estudió las misivas que mantuvieron las  partes a través de «WhatsApp»  desde  el «9  de diciembre de 2015»  hasta el «2  de noviembre de 2016»  y  luego de traer a colación un sinfín de segmentos,  refirió que aquellas solamente dejaban ver la «entrega  de unos dineros»,  los inconvenientes surgidos con «“transferencias”  generados por los llamados “chinos”»,  en fin, no acreditaban «el  préstamo de una suma determinada»,  sino, más bien, «la  aceptación de una obligación por un monto económico  que se esperaba y nunca llegó».  

De allí  tomo pie para señalar que esas charlas ponían en  contexto una «obligación»  asumida  por Cassalins Guevara (q.e.p.d.) con respecto a un compromiso, en  virtud del cual «su  inversionista»  debía captar una suma de dinero, pero «con  el objeto de evitar que se le incumpliera»  el finado se hizo cargo de su pago «rindiendo  el respectivo “informe” con la debida explicación  del asunto, desconociéndose, no solo el monto económico  que aceptó sufragar, sino, también, el contenido del  comunicado que describía la dificultad, información que  pese a ser anunciada como de vital importancia por los  interlocutores, no fue aportada a la actuación por el actor  quien además de ser su destinatario la tenía a su  entera disposición».  

También  halló el juzgador que, en una de esas comunicaciones, los  contendientes hicieron mención del cobro de un «interés  por la demora en la realización de transacciones»,  empero, no como una «condición  que nace de una negociación sino,  producto de un ofrecimiento hecho en marzo de 2015 por el señor  MIGUEL ANTONIO GUEVARA CASSALINS.».  

2.3.- A reglón  seguido, destacó que, si bien los adversarios «compartieron  “informes”, “documentos donde actualizaban abonos”,  y archivos “Excel” en los que relacionaban los dineros  entregados y repartidos»,  estos no fueron arrimados a la controversia, pese a su relevancia  para el buen suceso de las aspiraciones del libelo.  

2.4.- Retomando lo  relativo a los mensajes vía «WhatsApp»,  el sentenciador anunció que se pidió que la obligación  quedara consignada en «tres  letras de cambio»,  lo cual no aconteció, recordando que en la mortuoria donde se  pretendió su reconocimiento, fue objetada la acreencia al ser  tachadas de falsas y declarado así por el a  quo,  determinación que fue ratificada en segunda instancia  disponiéndose que «De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del C.G.P, se  dejará nota al margen o a continuación de cada una de  las letras respecto de que la firma puesta en ellas como del creador  no corresponden al señor Miguel Antonio Cassalins Guevara».  

2.6.- Procedió,  entonces, a la revisión de las declaraciones de Santiago  Cassalins Martínez, Saturia Martínez de Sánchez,  Irene Cassalins Guevara y Nataly Cassalins Guevara, de las cuales,  transcribió varios apartados para concluir que sus dichos no  acreditaban la presencia de acuerdos de «mutuo»  entre Ronen Reichfeld y el de  cujus.  

3.- En suma,  recapituló que del acervo probatorio no afloraba la existencia  de los «cinco  (5) contratos de mutuos»  pretendidos, en la medida en que ningún medio suasorio dio  cuenta de las «consignaciones  y los montos que se dicen fueron entregados a fin de declarar su  perfeccionamiento de acuerdo al artículo 2222 del Código  Civil»,  si acaso, evidencian que entre las partes hubo convenios tendientes a  efectuar «inversiones»  en  el sector mercantil, mas no, la «presencia  de un acuerdo de voluntades dirigido a que una “(…) de las  partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo  de restituir otras tantas del mismo género y calidad”,  como lo pregona el artículo 2221 ibídem».  

Es que, para el  superior:  

«[L]as  piezas examinadas dejaron ver la repartición de dineros luego  de la liquidación de contratos y, el reconocimiento de  intereses no como producto de un mutuo, sino, en razón a  “problemas” presentados con las “transferencias”  electrónicas que implicaban un retardo en la consignación  de los valores a recibir, donde la calidad asumida, en principio, era  de “inversionista” a quien se le tenía al tanto  del estado de los negocios y liquidaciones de contratos celebrados.  Dicho de otra forma, los dineros a lo que hace alusión la  parte actora tuvieron su fuente en una relación comercial  diferente a la de mutuo».  

4.- Finalmente,  advirtiendo que una vez absueltos los demandados era procedente el  levantamiento de la cautela decretada en el curso del pleito junto  con la condena en perjuicios, procedió a disponerlo así,  ante la ausencia de pronunciamiento sobre ese aspecto por parte del a  quo.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Cinco (5) cargos  formuló el recurrente; el primero y el segundo por la vía  de la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P.); el tercero, el cuarto y el quinto por la  senda de la infracción indirecta de la «ley  sustancial»  (núm. 2º Ibídem). El censor los desarrolló  así:  

PRIMER  CARGO  

Con  base en la causal primera de casación, se acusó el  quebrantamiento directo por falta de aplicación del artículo  198 del Código General del Proceso, al impedirle al apoderado  del actor «el  derecho de realizar preguntas a su poderdante en el interrogatorio de  parte».  

Según  refirió el suplicante, el «juez  de primera instancia»  no  le permitió al abogado del gestor interrogar a su mandante,  aun cuando este poseía «valiosa  y verídica información»  sobre los pormenores que rodearon la negociación demandada,  con la cual se hubiera esclarecido que entre Ronen Reichfeld y el  causante  Miguel Antonio Cassalins Guevara existieron «contratos  de mutuo verbales».  

SEGUNDO  CARGO  

Con sustento  nuevamente en el primer motivo del  artículo 336 del Código General del Proceso, censuró  la sentencia por el desconocimiento recto de los artículos  2224, 2225, 2226 y 2232 del Código Civil, por «falta  de aplicación»,  al  exigir la satisfacción de «solemnidades  y formalidades»  para  la existencia del «contrato  de mutuo».  

En sustento alegó,  que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro  enrostrado, pues dichas pautas establecen que el «contrato  de mutuo»  puede  celebrarse sin «ningún  tipo de interés legal o contractual»  y «aunque  no se hubiese pactado un término para la exigibilidad de la  obligación dineraria».  

TERCER  CARGO  

Se denunció  en este la violación indirecta de la ley sustancial por «error  de hecho»,  derivado  de la apreciación de las pruebas «que  dan cuenta de la existencia de los cinco (5) contratos de mutuo  verbales»  motivo de contienda.  

En procura de su  demostración señaló que si el colegiado hubiese  «observado  el material probatorio de manera integral y completa»,  se habría percatado que en las conversaciones de «WhatsApp»  y en  los testimonios quedó acreditada la celebración de los  compromisos referidos.  

De otra parte, con  los «extractos  bancarios»  arrimados  al dossier  también se demostró los convenios mencionados y tras  reproducir las imágenes de esas piezas, dijo la censura, que  aun cuando no se encuentran en idioma castellano conforme el artículo  251 de la codificación procesal civil, sus datos más  relevantes como la fecha, el nombre del beneficiario de la  transacción y su cuantía, no «admiten  traducción alguna».  

Con todo,  prosiguió el casacionista, esos folios se presumían  auténticos, pues se tenía certeza de la persona que los  elaboró y suscribió, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 224 ibídem,  de ahí que, «cumpl[ían]  con la ritualidad de la norma procesal y constitucional en el ámbito  del artículo 29 y 228 de la carta magna».  A  esto agregó que «el  ad quem debía circunscribirse a los puntos concretos de reparo  en el recurso de alzada, y en punto de la idoneidad y autenticidad de  los extractos bancarios en cita no fue motivo de este reparo»,  todo lo cual evidencia el falso juicio de identidad por  tergiversación «pues  no tuvo en cuenta el contenido fidedigno de la misma, que le  permitiría a la postre definir sin temor a duda, que, SI se  efectuaron las transacciones tendientes a prestar el dinero por parte  del demandante RONEN REICHFELD a su extinto cuñado MIGUEL  ANTONIO CASSALINS GUEVARA, ambos fungiendo como personas naturales».  

En opinión  del opugnante, a voces del artículo 2222 del Código  Civil basta «la  entrega de la cosa fungible de una parte a la otra»  para dar nacimiento al «contrato  de  mutuo verbal»  y de  ello, precisamente, dan cuenta los recados cruzados por los  negociantes a través de «WhatsApp»,  los  que procedió a copiar en representaciones pictóricas.  

Por último,  alegó que con dichos «mensajes»  se  probó que el demandante requirió la «devolución  y pago de los dineros que prestó a su cuñado»,  que éste reconoció una obligación a favor del  primero, incluso, hizo varios abonos para extinguirla, pero en ningún  momento se hizo mención a que se trataba de una «inversión»  como  lo ultimó el Tribunal.  

CUARTO  CARGO  

Aquí se  acusó idéntica vulneración a la del reproche  precedente, pero el «error  de hecho»  se  atribuyó a la tergiversación de los «correos  electrónicos»,  al concluir que «se  trataba de negociación entre una persona jurídica y una  persona natural y no como realmente se demostrara que sucedió,  y es que el contrato de mutuo verbal se dio entre personas  naturales».  

Sostuvo la  censura, que el ad  quem  incurrió en el mentado yerro, pues estimó  equivocadamente que al haber remitido los «correos  electrónicos»  desde  la dirección corporativa del Grupo Bravío Mar S.A.S.,  esta sociedad se constituyó en deudora del actor, cuando, en  verdad, el finado utilizaba aquel medio para concretar negocios de  índole personal, ajenos al objeto social de dicha compañía,  pregonando el «desconocimiento  de los postulados de la sana crítica o máximas de la  experiencia».  

De todos modos,  adujo el recurrente, «todas  y cada una de las transferencias dinerarias, objeto de los contratos  de mutuo verbales, se realizaron a la cuenta personal del deudor  MIGUEL ANTONIO CASSALINS GUEVARA y nunca, ninguna, sin excepción  se realizó a cuentas bancarias de la sociedad Grupo Bravío  Mar SAS., y las devoluciones y/o abonos de dinero de igual forma,  nunca fueron provenientes de las cuentas de la Sociedad Grupo Bravío  Mar SAS.».  

QUINTO  CARGO  

El censor también  lo levantó al amparo de la causal segunda de casación y  le achacó al iudex  plural  la comisión de un «error  de hecho»  en  la contemplación de los medios suasorios, «concretamente  porque el juez no aprecio la prueba aportada a través de las  conversaciones entre las partes por la plataforma WhatsApp y por el  contrario realizó falso juicio de existencia, como quiera que  el Juzgados dejo de apreciar el contenido y valor de una prueba legal  y oportunamente adosada al proceso».  

En sentir del  impugnante, el desatino consistió en que el sentenciador no  atisbó los diálogos de «WhatsApp»  sostenidos entre el gestor y el fallecido, en los cuales «se  evidencia la existencia de intereses pactados entre las partes»,  se aludió sobre un «plazo  de dos (2) años, hasta marzo de 2015 con el fin de que el  mutuario restituyera los contratos de mutuo»,  lo que conllevó al pacto de un «interés  del 1,5% mensual (…)  a  partir del mes de junio de 2016»,  por  el incumplimiento de esa prestación.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.-        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye  una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto  fáctico de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  confutada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de los yerros denunciados  que conlleven al eventual quiebre de la sentencia proferida.  

Por ello, el  recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas y atender los parámetros que para su  concesión y trámite se imponen. Laborío frente  al cual, ha sido insistente esta Corte al señalar, que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022, 31 mar., y en CSJ AC799-2023, 19 abr.).  

2.- El legislador  ha previsto la posibilidad de controvertir las sentencias a través  de la súplica extraordinaria, entre otros supuestos, por  errores in  iudicando,  derivados de la trasgresión de normas sustanciales, producto  de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), lo cual ocurre «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925, criterio reiterado en CSJ  AC799-2023, 19 abr.), o bien por «error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o  por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba»1  (indirecta), supuesto que le impone  indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de  esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué  consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la  decisión cuestionada, carga de demostración que, recae  exclusivamente en el censor.  

Esta Corte ha  expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).  

A lo anotado, se  suma que en atención a la discreta autonomía que la  Carta Política reconoce a los juzgadores en el ejercicio de  valoración de las pruebas en la definición de los  juicios, es indispensable que el desacierto tenga la connotación  de evidente y trascendente: lo primero, que brote a simple vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ AC4144-2017 de 27 de jun. de 2017 exp. 2014-00555-01, reiterado  AC8426-2017 de dic. Rad. 2011-00086-01); lo segundo, que su  ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la decisión,  al punto que de no haber ocurrido la determinación sería  contraria a la adoptada.  

Consecuente con  esto, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado  de aquel ejercicio de valoración, resulta insuficiente para  abrir paso al estudio de fondo de la impugnación  extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC del 15 de abril de 2011 (exp. 2006-0039, reiterada AC1074-2022 de  22 de abril Rad. 2015-00958-01) y en ese orden, «‘allí  donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso  el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia  privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la  hesitación’»  (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141, reiterada SC4361-2018  de 9 de oct. Rad 2011-00241-01).  

3.- En atención  a las anteriores premisas, los reproches contenidos en los cargos  formulados no reúnen los requisitos previstos el en artículo  344 del Código General del Proceso, razón por la que la  Sala los inadmitirá, como pasa a verse.  

3.1.- El parágrafo  1º del artículo 344 de la nueva ley de enjuiciamiento  civil ordena que en tratándose de infracción de «normas  de derecho sustancial»  es  necesario invocar tan solo una que «constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo»  haya  sido quebrantada por el Tribunal.  

Es necesario  recalcar que, a riesgo de la inadmisión y deserción de  la demanda, no puede el casacionista sustraerse de especificar los  preceptos que poseen esa calidad, siendo tales, los que «debido  a una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ  AC 943, 19 mar. 2020, rad. 2016-00299; CSJ AC3484, 14 dic. 2020, rad.  2016-00112-01; CJS AC3661,18 dic. 2020, rad. 2018-00094-01).  

Pero sucede que,  justamente, esa carga fue desatendida por el casacionista al  sustentar la súplica extraordinaria, bien porque no invocó  ninguna, ora, las que denunció carecen de tal condición.  

En efecto, en la  primera  crítica  el recurrente pretende echar a pique el fallo confutado acusando la  infracción directa del artículo 198 del Código  General del Proceso, sin embargo, esa disposición carece del  matiz de «norma  jurídica sustancial»,  ya  que, es propia del régimen probatorio, establece las pautas de  valoración, producción y aducción del  interrogatorio de parte, de donde deviene claro que únicamente  disciplina la actividad procesal. En tal sentido, esta Corporación  ha puntualizado que:  

«no  tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van  dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio  normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las  partes y el juez en orden al decreto y práctica de las  pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden  contener la garantía de derechos fundamentales como el del  debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que  asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no  regulan una situación jurídica concreta”  (CSJ AC003, 14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01; CSJ AC2828, 26 oct.  2020, rad. 203-00891-01).  

Se alegó,  por otra parte, en el segundo  embate  la falta de aplicación de los cánones 2224,  2225, 2226 y 2232 del Código Civil, los  cuales, tampoco ostentan la calidad de «normas  de derecho sustancial»,  toda  vez que, en su orden, regentan los casos en que el préstamo es  en dinero o este se hace en moneda distinta, el término para  el pago y la presunción de los intereses legales a falta de  convenio de los negociantes, empero, no tienen la virtualidad de  originar, variar o extinguir una situación jurídica  concreta.  

Es más,  tampoco se ocupó de indicar las razones por las cuales los  mandatos seleccionados estaban llamados a gobernar los  aspectos neurálgicos del litigio, ni demostró la manera  como fueron desatendidos, pues el recurrente dedicó su  cuestionamiento a la sola mención de las disposiciones, la  descripción tangencial de su contenido, y la afirmación  genérica de que no fueron «aplicadas»  en el sub  examine,  sin detenerse a sustentar cómo se reflejaba tal yerro en la  subsunción jurídica efectuada en la providencia.  

Ni qué  decir de los reproches  tercero,  cuarto y quinto,  en los que el censor siquiera hizo el mínimo esfuerzo en  manifestar cuáles habrían sido las reglas de linaje  sustancial vulneradas por el ad  quem.  

El deber de  enunciar los preceptos infringidos en materia de las causales primera  y segunda de casación, no es de poca monta, pues si el  objetivo en esta sede extraordinaria es examinar la legalidad de la  sentencia de segunda instancia, la función de la Corte está  delimitada por el señalamiento que al respecto haga el  impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del recurso, para establecer  si se dio o no su inobservancia, siendo vedado para la Sala completar  el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance de la crítica.  

3.2.- No obstante,  si se obviara lo anterior los cargos aún presentan otras  fallas de técnica que hace inviable su estudio de fondo por  esta vía excepcional.  

3.3.- El  recurrente enfiló el primer  ataque por la senda directa,  sin embargo, en su despliegue pone de relieve que el juzgador a quo  no le permitió al abogado del actor interrogar a su mandante,  de ahí que, en su opinión, se infringió el  artículo 198 de la ley adjetiva.  

Dicho reproche  carece por completo de asidero frente a la determinación del  Tribunal, habida cuenta que se cuestiona actos de dirección  del proceso del juzgador de primer grado, olvidando que lo rebatido  en casación es exclusivamente la sentencia de segunda  instancia.  

Pero, además,  esa manera de exponer la acusación es inherente a un  cuestionamiento por la vía indirecta.  Nomás, con la lectura desprevenida del cargo fácil  refulge que la desazón del censor es porque se desatendió  una regla de «disciplina  probatoria»  en la práctica del interrogatorio al demandante, propio de un  «error  de derecho».  

Así las  cosas, quiso enrostrar el impugnante una equivocación en la  ponderación que realizó la Magistratura de un medio de  convicción, pero en ese laborío confundió el  camino y le increpó un desatino en la actividad mental que  efectuó en la aplicación de la ley, incurriendo en un  entremezclamiento indebido de las causales primera y segunda de  casación.  

Y en últimas,  si la Sala fuera más allá y abordara el estudio del  embate en la forma como lo enarboló el casacionista se toparía  con otro gazapo de técnica, y es que en la exposición  de su diatriba omitió demostrar el desafuero del ad  quem,  poner de manifiesto cuál era la «valiosa  y verídica información»  que tenía a su alcance el gestor al momento de su declaración  e indicar su trascendencia para derruir los pilares del fallo.  

Tal y como está  expuesta la embestida, no haría mella en lo resuelto en el  fallo confutado.  

3.4.- El segundo  reproche  no es más afortunado. Aquí el censor trató de  recriminarle al Tribunal la transgresión directa  de los artículos 2224,  2225, 2226 y 2232 del Código Civil, por «falta  de aplicación»,  al exigir el cumplimiento de «formalidades  y solemnidades»  no  previstas en el ordenamiento para la «existencia  del contrato de mutuo»,  pues, en su opinión, este puede acordarse aun sin intereses o  sin plazo para su exigibilidad.  

Vista  así la denuncia, pronto se advierte que no se atiene a lo que  dice el pronunciamiento combatido. La conclusión del fallador  fue simple: Entre Ronen Reichfeld y Miguel  Antonio Cassalins Guevara (q.e.p..d) hubo «convenios»  tendientes  a realizar «inversiones»  para  la ejecución de distintos negocios comerciales,  mas no, un acuerdo de voluntades dirigido al préstamo de  «dinero».  

No  obstante, la crítica se encaminó a cuestionar aspectos  diferentes a los resueltos por el ad  quem.  Tan solo con vislumbrar el proveído confutado, en sus  motivaciones jamás se hizo alusión a la satisfacción  de «formalidades  y solemnidades»  para  el perfeccionamiento del «mutuo»,  lo que sí se consideró allí fue que, así  como se dieron las cosas entre las partes, los importes entregados al  finado tenían como propósito la asignación de  unos recursos para un determinado negocio y la obtención de  una ganancia futura, pero no la celebración de un «mutuo»  en las condiciones establecidas en el artículo 2221 del Código  Civil, esto es, «un  contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad  de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo  género y calidad».  

En esas  condiciones, anduvo equivocado el impugnante al dirigir sus reproches  frente a premisas que nunca mencionó el sentenciador, por lo  que, la censura es desenfocada.  

3.5.- El  planteamiento del tercer  cargo,  tampoco atiende los requisitos de técnica para ser admitido en  casación.  

3.5.1.- En primer  lugar, hay una mixtura de «yerros»,  pues, el embate comenzó por denunciar la presencia de un  «error  de hecho»  en la valoración de varios medios de prueba, sin embargo, a  reglón seguido, el inconforme se dolió de que el  Tribunal no haya «observado  el material probatorio de manera integral y completa»,  asimismo,  que los «extractos  bancarios»  arrimados  a la causa, además de idóneos, eran auténticos,  quejas  propias de un alegato enfilado por una equivocación de  iure,  a lo que agrega que el Tribunal se ocupó de un punto que no  fue objeto de reparo en la alzada, lo que ha dicho esta Sala es  cuestionable por la causal tercera.  

3.5.2.- Pero, aun  cuando se estableciera que la intención del casacionista fue  la proposición de un reproche indirecto en la modalidad de un  «error  de derecho»,  su estudio de fondo no podría abrirse paso.  

De un lado, si la  imputación va orientada a que no se apreció como un  todo el material demostrativo, a más que omitió señalar  las normas probatorias trasgredidas a consecuencia de dicha omisión,  conforme lo impone el canon 344 del Código General del Proceso  «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que aquellas fueron  infringidas»  poco y nada hizo el censor para patentizar el desacierto del juzgador  en ese laborío.  

Es decir, la tarea  del casacionista era, por lo menos, traer a este escenario los  elementos de convicción, enunciar lo que de ellos podía  extraerse, comparar la estimación del fallador, demostrar que  la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el  sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de  conjunto pedido en el citado precepto, o sea, poniendo de manifiesto  cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de  manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de  divergencia y mostrar, sin lugar a duda, que de ellos se derivaba una  conclusión diametralmente opuesta a la vertida en la  providencia, pues no en vano, esta se presume ajustada a la ley.  

Ahora, la queja  respecto de que los datos más sobresalientes de los «extractos  bancarios»  allegados  al pleito no «admiten  traducción alguna» como  la fecha, el nombre del beneficiario de la transacción y su  cuantía es irrelevante para derruir las bases de la sentencia  confutada. Esto, en atención a que, para el colegiado,  ciertamente, está probado que sí hubo unos «dineros»,  solamente que tuvieron como destino «inversiones»  en  tratos comerciales conseguidos por el difunto, diferentes a un  «contrato  de mutuo».  

3.5.3.- De otra  parte, la recriminación carece de demostración. Nótese  que parte de esta se encuentra sustentada en la indebida valoración  de los «extractos  bancarios»,  los «mensajes  de WhatsApp»  y las atestiguaciones, probanzas que, según el opugnante,  acreditaban la celebración de un «convenio  de mutuo».  

Empero, así  mirada la crítica, pronto se advierte que no se hizo el  esfuerzo suficiente para evidenciar el error atribuido, en la medida  en que, se prescindió de singularizar los medios aludidos, su  ubicación en el expediente y el debido contraste con las  motivaciones del fallo confutado, a fin de poner de manifiesto la  infracción en su apreciación.  

Contrariamente, lo  que si se atisba es la mera opinión del censor de lo que él  cree dicen los medios de convencimiento en mención, lo cual  sirve a propósito de elevar un reclamo en el escenario del  proceso, pero insuficiente para minar la doble presunción de  legalidad y de acierto del fallo combatido a través del  recurso extraordinario de casación, por ende, lo esbozado no  es más que un alegato propio de instancia.  

Valga la pena  memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que,  al soportar la censura en el segundo motivo de casación, es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  existencia del yerro por la desfiguración por parte del  fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en  el plenario o tergiversación de su real contenido; que dicha  pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea  trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no  haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso  se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en  que aquellas debieron ser evaluadas, amen  «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en  AC2931-2022, 21 jul.).  

3.5.4.- El cuarto  reproche  está  cimentado en argumentos desfigurados. En efecto, la molestia del  impugnante es porque, supuestamente, la Magistratura consideró  equivocadamente que como los «correos  electrónicos»  se  remitieron desde la «dirección»  de  Grupo Bravío Mar S.A.S. y, por lo mismo, se constituyó  en deudora del actor, esa fue una premisa que no fue base del  proveído confutado.  

Por ningún  lado, se observa que la Corporación haya siquiera mencionado  que el demandante fuera acreedor de Grupo Bravío Mar S.A.S.,  por el solo hecho de que desde el «E-mail»  de  ésta los negociantes hayan sostenido conversaciones tendientes  a consumar lazos comerciales; ese razonamiento para nada hizo parte  de las motivaciones de la decisión combatida, por ende, el  ataque es igualmente desenfocado.  

3.5.5.- Por  último, la quinta  amonestación  tampoco colma los requisitos para impulsar la senda extraordinaria.  

Como se recuerda,  el casacionista pone de relieve un desatino de facto, sustentado en  que de las conversaciones de «WhatsApp»  entre Ronen  Reichfeld y Miguel  Antonio Cassalins Guevara (q.e.p..d), se logró acreditar el  pacto de un plazo y réditos en los negocios que entablaron.  

Esa censura carece  de demostración. Lo anotado porque descifrándola,  se evidencia que el casacionista, en su afán de poner de  relieve el supuesto yerro de hecho, olvidó arropar su queja  con el sustento suficiente para hacer ver el desaciertos del iudex  plural,  pues en la labor de minar la presunción de legalidad y de  acierto del fallo combatido, debió siquiera señalar con  exactitud y precisión lo que de ellos se desprendía, su  ubicación en el legajo y el contraste con lo resuelto, a fin  de evidenciar, como lo sostiene, el desatino del colegiado.  

Todavía  más. El lamento del impugnante es, porque su perspectiva  subjetiva de lo que dicen las piezas referidas no concuerda con la  que hizo la Corporación, por lo que toda su acusación  está montada en una disputa de pareceres, entre lo que el  censor piensa que se puede deducir de aquella probanza y lo ultimado  en la decisión de segundo grado, enfrentamiento en el que la  razón siempre se inclinará a favor de ésta,  precisamente, por esa doble presunción de legalidad y de  acierto con que arriba a la Corte la sentencia impugnada, de ahí  que, tal falencia impide admitir a trámite la censura.  

4.        Deviene de lo  dicho, que el inconforme no satisfizo las previsiones del artículo  344 del Código General del Proceso, pues los argumentos  desarrollados no poseen la aptitud para patentizar las equivocaciones  atribuidas al juzgador,  por  ende, es claro que la argumentación del recurrente no fue más  allá de un alegato de instancia, que de ninguna manera es  suficiente para sustentar las causales de casación acá  planteadas; por el contrario, desconoce el carácter  extraordinario de este recurso.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las cinco  acusaciones y, consecuentemente, de la súplica en casación.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *