STC8544 2023

AGOSTO

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STC8544-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC8544-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00895-00  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Aceptado  el impedimento manifestado, la Corte decide la acción de  tutela instaurada por Antonio Rodríguez Mendoza contra la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad cuestionada en el proceso disciplinario de radicado  200011102000-2017-00144-02.  

2.  Ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Cesar, Carlos Enrique Mattos Liñán  presentó queja en contra del promotor «por  cuanto el 29 de enero de 2014 firmaron un contrato en el cual se  comprometió a representarlo dentro del proceso Nro.  2013-00520-00 que se seguía ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Valledupar, donde el accionante era la Agencia Nacional  de Infraestructura- ANI, y buscaba la expropiación (…)  de una finca de su propiedad, para la construcción de la Ruta  del Sol Sector 3».  En la denuncia, se dolía que había pagado de manera  anticipada al actor una suma que después tomo para sí  «bajo  el argumento de que su remuneración era del 9%»  pese a que se pactó «como  contraprestación el 6%».  Además, alegó que el gestor -en virtud de un proceso  ejecutivo donde también era apoderado del quejoso- se «acordó  con el letrado que recibiría el 11% sobre la suma recaudada»  y pese a que se hizo un adelanto de una «cifra  que superaba sus emolumentos, descontó el 4 de agosto de 2015»  un monto adicional.  

2.1.  En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar  -en sentencia del 23 de septiembre de 2019- negó la nulidad  interpuesta por el disciplinado, lo absolvió de los cargos  dentro del proceso ejecutivo y lo declaró disciplinariamente  responsable por la falta del numeral 4º del artículo 35  de la ley 1123 de 2007 por las actuaciones que surgieron en el  proceso de expropiación al que se referían las  diligencias. Como consecuencia de ello, sancionó al promotor  con la suspensión en el ejercicio de la profesión por  el término de dos meses. Inconforme, el actor interpuso  apelación; no obstante, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial – en providencia del 19 de abril de 2023-  negó la solicitud de nulidad propuesta por el gestor y  confirmó la decisión de primer grado.  

2.2.  El actor considera que, la decisión que cerró el debate  incurrió en defecto procedimental y sustancial. Sobre el  primero, habida cuenta que le dio validez «probatoria  a las manifestaciones del quejoso por encima de un comprobante de  fecha 23 de enero de 2014»  que  daba cuenta que el dinero allí consignado «no  pertenece al proceso judicial de expropiación sino la etapa  administrativa de la expropiación por ello está fechada  con anterioridad al poder y al contrato de prestación de  servicios profesionales».  De cara al segundo reparo, indicó que la autoridad cuestionada  se apartó de «una  decisión judicial ejecutoriada proferida por un juez en la  esfera de su competencia, mediante la que resolvió el monto de  los honorarios en un incidente surtido en un proceso de su  competencia»  por ende la accionada «fragmentó  la decisión judicial revestida de cosa juzgada aplicando  apartes de su contenido y desconociendo otros puntos comprendidos en  ella, con el propósito de investigar y juzgar de nuevo un  asunto ya resuelto por juez competente».  

3.  Pidió que se amparen los derechos invocado y, en consecuencia,  se le ordene a la autoridad atacada emitir «nueva  decisión respetando los derechos constitucionales  fundamentales quebrantados»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó  que no hubo «inobservancia  del debido proceso o derecho a la defensa»2.  

1.  En el asunto sub  examine  la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada en  razón a que esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida  como irrazonable.  

2.  En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en  sentencia del 19 de abril de 20233-  resolvió negar la nulidad propuesta por el accionante y  confirmar la providencia de la seccional del Cesar en cuanto a la  responsabilidad del tutelante frente a la falta del numeral 4º  del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074  en concordancia con la suspensión en el ejercicio de la  profesión por 2 meses.  

De  cara a la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado por la  presunta violación al debido proceso debido a «la  incongruencia existente entre los hechos que fueron puestos en  conocimiento por el señor Carlos Enrique Mattos Liñán,  los cuales aduce corresponden a un cobro excesivo de honorarios, y  aquellos que son el sustento fáctico de la imputación y  posterior sanción -retención de dineros-»,  encontró que -a diferencia de lo afirmado por el promotor- «el  quejoso jamás se dolió de un cobro excesivo de  honorarios»  por lo cual el a-quo «calificó  la actuación mediante un único cargo, por la presunta  violación al deber de honradez»  por la no entrega de una «diferencia  de dinero generada entre lo recibido por el letrado en virtud de la  gestión, y el monto concertado por honorarios».  Por tanto, concluyó -en este punto- que no se configuró  nulidad alguna pues «si  a pesar de conocer la imputación en su contra, decidió  encaminar su defensa a desvirtuar la conducta contenida en el numeral  1º del artículo 35 ibidem, dicha situación en nada  es imputable a la seccional de origen».  Por último, de cara a la presunta violación del  juzgador de primera instancia al «principio  de investigación integral»  por no decretar una prueba pericial y un testimonio, refirió  que «el  togado jamás requirió escuchar en declaración a  su colega José Gregorio Ochoa Quintero, ni practicar prueba a  cargo de un experto en sistemas, a fin de acreditar la fecha de  elaboración y contenido de un documento en versión  Word»  por  tanto es claro que el a-quo «no  estaba obligado a decretarlas de manera oficiosa».  

En  el análisis del caso en concreto, determinó que el  recurrente «defiende  la atipicidad de la conducta imputada»  al existir «una  duda razonable»  por cuanto «no  se quedó con dineros adicionales al monto de los honorarios  pactados».  

En  el primer reparo, el promotor reprochó que no se valoró  «el  comprobante de egreso fechado a 23 de enero de 2014 (…) para  concluir que el anticipo de honorarios correspondía a  $96.000.000,00, lo que sumado a los $28.600.000,oo cobrados  directamente -descontando el dinero cancelado a un auxiliar de la  justicia-, superaría su retribución en $12.253.858,oo  de titularidad de su mandante».  No obstante, la autoridad accionada advirtió que5  «desde  un principio el implicado pretendió defender la teoría  de que su remuneración era mixta, $50.000.000,oo en efectivo,  más el 6% de la indemnización cancelada al señor  Carlos Mattos Liñán»  pese a que «el  contrato de prestación de servicios no reflejase tal cifra».  

Asimismo,  señaló que sobre los $50.000.000,oo en la versión  libre -del 13 de junio de 2017- el promotor le explicó al  a-quo «que  se pagarían en tres contados»  siendo  el segundo de ellos el que «ascendía  a $25.000.000,oo»  y en el requerimiento del instructor de «precisar  si había recibido toda la suma según él pactada  en efectivo»  el actor «reconoció  el comprobante de egreso».  Sin embargo, en su ampliación de la versión libre,  «pretendió  desconocerlo bajo el raciocinio de que no contenía su firma,  la cual contrario a sus dichos, reposa en el documento en cuestión».  De forma tal que, igual que en primera instancia, la accionada  concluyó que «la  versión del implicado respecto de la documental cambió  constantemente durante la investigación, y por esta razón,  se dio valor a las manifestaciones del quejoso, quien sin dubitación  siempre afirmó que se adelanto era imputable al caso de la  expropiación».  

Como  segundo cargo, estudió el reproche del apelante sobre «la  duda razonable en el hecho de que inclusive admitiéndose el  pago de los $25.000.000,oo antes rechazados, el dinero que recibió  no superaba sus emolumentos»  pues el a-quo hizo el cálculo sobre los «$1.755.000.000,oo  pero la indemnización definitiva percibida por el señor  Carlos Enrique Mattos Liñán, cuando aún el  ostentaba la calidad de apoderado fue de $2.128.000.000,oo, lo que en  sus cálculos, lo haría acreedor de $127.600.000,oo».  En este punto, con base en el «contrato  de prestación de servicios»  afirmó  que en él se dispuso «en  la cláusula quinta que en caso de terminación, la  cancelación de los honorarios se realizaría de manera  proporcional hasta la etapa procesal en que hubiera actuado el  jurista»  y  el poder -en este caso- fue revocado en «mayo  de 2017».  Por tanto, no «incurrió  en ningún yerro»  la decisión de primera instancia al hacer las cuentas sobre la  base referida «pues  la liquidación de la indemnización superior a los  $2.000.000.000,oo ocurrió el 21 de agosto de 2018, calenda  para la cual el disciplinado ya no ostentaba la calidad de  representante judicial del denunciante».  

Agotado  lo anterior, la Comisión Nacional pasó a ocuparse de  dos asuntos adicionales. El primero de ellos, si corresponde  «absolverlo  de responsabilidad de cara a los hechos ligados al proceso ejecutivo  donde el demandado era el señor Jorge Giovannetti Mendoza,  pues considera no debió fundarse en una duda razonable, sino  en la conclusión de haber actuado en el marco del contrato  suscrito con el quejoso»,  aquí manifestó que no haría «pronunciamiento  alguno, habida cuenta que no le asiste interés jurídico  para recurrir una determinación que en esencia lo beneficia».  

El  segundo punto, relacionado con «la  petición elevada en curso de esta instancia por el  disciplinado, atinente a valorar el fallo proferido en el marco del  incidente de regulación de honorarios»  por el Tribunal de Valledupar «providencia  que fue aportada por fuera de las oportunidades procesales  establecidas en la Ley 1123 de 2007» y  que resolvió no sería objeto de apreciación pues  «no  observa necesario decretarlas de oficio, única alternativa  para proceder a su estudio en esta fase procesal, de conformidad con  el artículo 107 ibidem».  

3.  De  lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría  ser recibida como irrazonable6.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a  que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad  de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el  desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020).  

4.  Por lo expuesto, se negará el amparo.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Comuníquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  impedimento)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-11, archivo “11001023000020230089500-0002Demanda.pdf”.   

2          Archivo “0009Memorial.pdf”.  

3          Folio 15-36, archivo “SEGUNDA INSTANCIA.PDF” del          expediente digital del proceso de radicado 20001110200020170014402.  

4          Artículo 35.          Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No          entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,          bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión          profesional, o demorar la comunicación de este recibo.  

5          Escuchados los registros de las audiencias de primera instancia.  

6          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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