Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8544-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC8544-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00895-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Aceptado el impedimento manifestado, la Corte decide la acción de tutela instaurada por Antonio Rodríguez Mendoza contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso disciplinario de radicado 200011102000-2017-00144-02.
2. Ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Carlos Enrique Mattos Liñán presentó queja en contra del promotor «por cuanto el 29 de enero de 2014 firmaron un contrato en el cual se comprometió a representarlo dentro del proceso Nro. 2013-00520-00 que se seguía ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, donde el accionante era la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, y buscaba la expropiación (…) de una finca de su propiedad, para la construcción de la Ruta del Sol Sector 3». En la denuncia, se dolía que había pagado de manera anticipada al actor una suma que después tomo para sí «bajo el argumento de que su remuneración era del 9%» pese a que se pactó «como contraprestación el 6%». Además, alegó que el gestor -en virtud de un proceso ejecutivo donde también era apoderado del quejoso- se «acordó con el letrado que recibiría el 11% sobre la suma recaudada» y pese a que se hizo un adelanto de una «cifra que superaba sus emolumentos, descontó el 4 de agosto de 2015» un monto adicional.
2.1. En primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar -en sentencia del 23 de septiembre de 2019- negó la nulidad interpuesta por el disciplinado, lo absolvió de los cargos dentro del proceso ejecutivo y lo declaró disciplinariamente responsable por la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 por las actuaciones que surgieron en el proceso de expropiación al que se referían las diligencias. Como consecuencia de ello, sancionó al promotor con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Inconforme, el actor interpuso apelación; no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en providencia del 19 de abril de 2023- negó la solicitud de nulidad propuesta por el gestor y confirmó la decisión de primer grado.
2.2. El actor considera que, la decisión que cerró el debate incurrió en defecto procedimental y sustancial. Sobre el primero, habida cuenta que le dio validez «probatoria a las manifestaciones del quejoso por encima de un comprobante de fecha 23 de enero de 2014» que daba cuenta que el dinero allí consignado «no pertenece al proceso judicial de expropiación sino la etapa administrativa de la expropiación por ello está fechada con anterioridad al poder y al contrato de prestación de servicios profesionales». De cara al segundo reparo, indicó que la autoridad cuestionada se apartó de «una decisión judicial ejecutoriada proferida por un juez en la esfera de su competencia, mediante la que resolvió el monto de los honorarios en un incidente surtido en un proceso de su competencia» por ende la accionada «fragmentó la decisión judicial revestida de cosa juzgada aplicando apartes de su contenido y desconociendo otros puntos comprendidos en ella, con el propósito de investigar y juzgar de nuevo un asunto ya resuelto por juez competente».
3. Pidió que se amparen los derechos invocado y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad atacada emitir «nueva decisión respetando los derechos constitucionales fundamentales quebrantados»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no hubo «inobservancia del debido proceso o derecho a la defensa»2.
1. En el asunto sub examine la Corte concluye que la solicitud de amparo será negada en razón a que esta Sala -en su calidad de juez constitucional- no advierte que la decisión cuestionada pueda ser recibida como irrazonable.
2. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -en sentencia del 19 de abril de 20233- resolvió negar la nulidad propuesta por el accionante y confirmar la providencia de la seccional del Cesar en cuanto a la responsabilidad del tutelante frente a la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20074 en concordancia con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses.
De cara a la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinado por la presunta violación al debido proceso debido a «la incongruencia existente entre los hechos que fueron puestos en conocimiento por el señor Carlos Enrique Mattos Liñán, los cuales aduce corresponden a un cobro excesivo de honorarios, y aquellos que son el sustento fáctico de la imputación y posterior sanción -retención de dineros-», encontró que -a diferencia de lo afirmado por el promotor- «el quejoso jamás se dolió de un cobro excesivo de honorarios» por lo cual el a-quo «calificó la actuación mediante un único cargo, por la presunta violación al deber de honradez» por la no entrega de una «diferencia de dinero generada entre lo recibido por el letrado en virtud de la gestión, y el monto concertado por honorarios». Por tanto, concluyó -en este punto- que no se configuró nulidad alguna pues «si a pesar de conocer la imputación en su contra, decidió encaminar su defensa a desvirtuar la conducta contenida en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, dicha situación en nada es imputable a la seccional de origen». Por último, de cara a la presunta violación del juzgador de primera instancia al «principio de investigación integral» por no decretar una prueba pericial y un testimonio, refirió que «el togado jamás requirió escuchar en declaración a su colega José Gregorio Ochoa Quintero, ni practicar prueba a cargo de un experto en sistemas, a fin de acreditar la fecha de elaboración y contenido de un documento en versión Word» por tanto es claro que el a-quo «no estaba obligado a decretarlas de manera oficiosa».
En el análisis del caso en concreto, determinó que el recurrente «defiende la atipicidad de la conducta imputada» al existir «una duda razonable» por cuanto «no se quedó con dineros adicionales al monto de los honorarios pactados».
En el primer reparo, el promotor reprochó que no se valoró «el comprobante de egreso fechado a 23 de enero de 2014 (…) para concluir que el anticipo de honorarios correspondía a $96.000.000,00, lo que sumado a los $28.600.000,oo cobrados directamente -descontando el dinero cancelado a un auxiliar de la justicia-, superaría su retribución en $12.253.858,oo de titularidad de su mandante». No obstante, la autoridad accionada advirtió que5 «desde un principio el implicado pretendió defender la teoría de que su remuneración era mixta, $50.000.000,oo en efectivo, más el 6% de la indemnización cancelada al señor Carlos Mattos Liñán» pese a que «el contrato de prestación de servicios no reflejase tal cifra».
Asimismo, señaló que sobre los $50.000.000,oo en la versión libre -del 13 de junio de 2017- el promotor le explicó al a-quo «que se pagarían en tres contados» siendo el segundo de ellos el que «ascendía a $25.000.000,oo» y en el requerimiento del instructor de «precisar si había recibido toda la suma según él pactada en efectivo» el actor «reconoció el comprobante de egreso». Sin embargo, en su ampliación de la versión libre, «pretendió desconocerlo bajo el raciocinio de que no contenía su firma, la cual contrario a sus dichos, reposa en el documento en cuestión». De forma tal que, igual que en primera instancia, la accionada concluyó que «la versión del implicado respecto de la documental cambió constantemente durante la investigación, y por esta razón, se dio valor a las manifestaciones del quejoso, quien sin dubitación siempre afirmó que se adelanto era imputable al caso de la expropiación».
Como segundo cargo, estudió el reproche del apelante sobre «la duda razonable en el hecho de que inclusive admitiéndose el pago de los $25.000.000,oo antes rechazados, el dinero que recibió no superaba sus emolumentos» pues el a-quo hizo el cálculo sobre los «$1.755.000.000,oo pero la indemnización definitiva percibida por el señor Carlos Enrique Mattos Liñán, cuando aún el ostentaba la calidad de apoderado fue de $2.128.000.000,oo, lo que en sus cálculos, lo haría acreedor de $127.600.000,oo». En este punto, con base en el «contrato de prestación de servicios» afirmó que en él se dispuso «en la cláusula quinta que en caso de terminación, la cancelación de los honorarios se realizaría de manera proporcional hasta la etapa procesal en que hubiera actuado el jurista» y el poder -en este caso- fue revocado en «mayo de 2017». Por tanto, no «incurrió en ningún yerro» la decisión de primera instancia al hacer las cuentas sobre la base referida «pues la liquidación de la indemnización superior a los $2.000.000.000,oo ocurrió el 21 de agosto de 2018, calenda para la cual el disciplinado ya no ostentaba la calidad de representante judicial del denunciante».
Agotado lo anterior, la Comisión Nacional pasó a ocuparse de dos asuntos adicionales. El primero de ellos, si corresponde «absolverlo de responsabilidad de cara a los hechos ligados al proceso ejecutivo donde el demandado era el señor Jorge Giovannetti Mendoza, pues considera no debió fundarse en una duda razonable, sino en la conclusión de haber actuado en el marco del contrato suscrito con el quejoso», aquí manifestó que no haría «pronunciamiento alguno, habida cuenta que no le asiste interés jurídico para recurrir una determinación que en esencia lo beneficia».
El segundo punto, relacionado con «la petición elevada en curso de esta instancia por el disciplinado, atinente a valorar el fallo proferido en el marco del incidente de regulación de honorarios» por el Tribunal de Valledupar «providencia que fue aportada por fuera de las oportunidades procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007» y que resolvió no sería objeto de apreciación pues «no observa necesario decretarlas de oficio, única alternativa para proceder a su estudio en esta fase procesal, de conformidad con el artículo 107 ibidem».
3. De lo expuesto, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable6. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020).
4. Por lo expuesto, se negará el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con impedimento)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-11, archivo “11001023000020230089500-0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “0009Memorial.pdf”.
3 Folio 15-36, archivo “SEGUNDA INSTANCIA.PDF” del expediente digital del proceso de radicado 20001110200020170014402.
4 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5 Escuchados los registros de las audiencias de primera instancia.
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).