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STC7853-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7853-2023
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00028-02
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la Procuraduría Judicial Delegada, frente a la sentencia del pasado 13 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Juana contra el Juzgado 14° de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora, en nombre propio y en el de su pequeña nieta María, así como «de manera oficiosa» en representación de su hijo Pedro, padre de la referida niña, deprecó el pronto respeto de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «principio de legalidad y (…) subprincipio de razonabilidad» de todos y, las de «dignidad, (…) unidad familiar y a no se[r] separad[a], que tiene la menor» en torno a «no olvidar y a compartir y a mantener los vínculos filiales y de afecto (…) con su familia paterna», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.
2. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:
1. Ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal “Centro” se surtió la actuación arriba descrita, por querella de Camila, madre de la niña María, tendiente a poner en conocimiento la supuesta negación de la niña a ser visitada por su padre Pedro, de la que provino resolución en audiencia de 24 de octubre de 2022 a través de la cual se dispuso «[r]atificar la medida» de 3 de mayo anterior, «consistente en [la] ubicación» de la menor en medio familiar «a cargo de la progenitora», con derecho de visitas de la tutelante -abuela paterna- «cada quince (15) días el fin de semana» en la residencia de esta última, desde el «sábado a las 9:00» de la mañana, hasta el «domingo o lunes festivo (…) a las 5:00» de la tarde, con deber de comunicación -a la madre- de «cualquier inconveniente» que suceda con la pequeña, más la distribución «por igual período» de las fechas especiales (vacaciones de mitad y fin de año, semana santa, semana de receso escolar, 24 y 31 de diciembre, día de la madre y del padre2) entre ambas señoras. Además, la entidad en cuestión hubo de «REQUERIR» a los padres de María, «a fin de que se abstengan de realizar[le malos] comentarios» del uno al otro o «ejercer manifestación de violencia psicológica o emocional» y, ordenar el «seguimiento» de la medida.
2. El pronunciamiento en cita fue homologado parcialmente por el despacho judicial acá accionado -14° de Familia de Cali- en virtud de providencia de 14 de diciembre de la misma anualidad, por inconformidad de la madre de la niña y de la Procuraduría Judicial, para, en consecuencia, I) prevenir que las visitas se desarrollarán cada quince (15) días, pero «en la casa donde habite la menor» o bajo la supervisión de la progenitora -o pariente materno-, «en caso de que la abuela quiera compartir en escenarios diferentes», con directriz de seguimiento en aras de determinar a posteriori «si hay lugar a (…) modificación (…) al respecto»; y II) adicionar el requerimiento hecho a los padres por la Defensoría cognoscente, en punto a incluir la realización de «intervención psicológica» a la madre, en el plazo de dos (2) meses, en el cometido de que «logre el fortalecimiento de un manejo asertivo en la relación con el progenitor de su hija y», en especial, en «la crianza…, en el que no medie ningún tipo de violencia…, ni [se] involucre de manera negativa, la estabilidad de la menor de edad».
3. La titular del ruego de amparo de marras criticó lo así resuelto por el estamento jurisdiccional, en tanto que, en estricto compendio, no le fue trasladada la solicitud de «no homologación» propuesta por la madre de la menor María; se menospreciaron las probanzas obrantes en el paginario, las que demostrarían que son falsas las acusaciones de abuso frente al padre de la niña; se quiso pasar por alto el legal y jurisprudencialmente definido interés superior de la infante, a raíz del fomento en el distanciamiento con la familia extensa; amén de que ni siquiera se hizo valoración de la necesidad de revocar la custodia a la progenitora, pese a la manipulación a la que ha sometido a la pequeña para alejarla de todo lazo paterno.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado 14° de Familia de Cali se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Al igual que la Defensoría de Familia compartió copia del certamen en disenso. Camila también instó, en resumen, a la improsperidad de la demanda tutelar, por intempestiva y merced a la gravedad de los hechos endilgados al padre de la menor. Los despachos Sextos Penal y Laboral del Circuito y, Segundo Civil Municipal, todos de la misma ciudad, esbozaron por separado que los ataques les son extraños. El 24° Penal Municipal ídem rindió reporte de una anterior disputa constitucional. Una Procuraduría Judicial Delegada y Pedro se mostraron, por aparte, a favor del reclamo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superar la anulación advertida por la Corte en CSJ ATC544-2023, 23 may.–, comoquiera que, en síntesis, la providencia censurada no fluye arbitraria o antojadiza, con más razón si fue fruto de un adecuado análisis de la realidad en las foliaturas, en cuanto al respaldo a los derechos de la menor María y, en adición, porque otra es la vía para deliberarse acerca de la custodia de la niña.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la Procuraduría Judicial Delegada, sobre la base de que grosso modo el pronunciamiento del juzgado olvidó motivar con exhaustividad en lo tocante a la garantía de María a interactuar con su padre y la familia paterna, como lo sostuvo la abuela convocante y, asimismo, dejó de ponderar lo referente a la influencia negativa que la madre ejerce sobre la menor. Persistió en solicitar como prueba sendo informe actual -por la Defensoría de Familia- respecto de las visitas ahí fijadas; probanza que había sido desestimada por el Tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten lacerados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, indagar en sus cimientos la providencia de 14 de diciembre de 2022, proveniente del despacho 14° de Familia de Cali. Nótese que, en lo medular, allí se acotó:
(…)[E]ste asunto lo asumió este Juzgado con ocasión a lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, que reza: “(…) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición (…)”…
(…)
…[A]tendiendo que la inconformidad se constriñe (…) al numeral tercero de la Resolución (…) del 24 de octubre de 2022… -Regulación de visitas-, el Despacho hará referencia al material probatorio y al marco jurídico (…) relacionado con lo indicado. En consecuencia, se estima necesario relievar que uno de los criterios a la hora de disipar asuntos como el de la especie, es el del interés superior del menor; que no las conveniencias o posiciones personales de los adultos. En esencial sentencia se dispuso lo que a continuación se transcribe:
…En el plano internacional, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959… Así mismo, se consagró en la Convención sobre los Derechos del Niño…, cuyo artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores, “una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
El Comité de los Derechos del Niño interpretó el contenido de este último aparte y en la Observación General No. 14…, concluyó que este principio abarca tres dimensiones(…): i) es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y iii) es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma… [(CC T-033/20)].
(…)
…La Corte Suprema de Justicia, en sentencia (…) STC3548-2018…, indicó que “(…) La Carta Política establece que los derechos de los niños son de raigambre ius fundamental y prevalecen sobre los de los demás, por lo cual merecen custodia preferente y especial. Así pues, de acuerdo a lo sostenido por esta Sala, tales garantías comprenden «la de “crecer en el seno de una familia” y no ser separado de ella (artículos 5, 42 y 44 de la Constitución), salvo en casos de riesgo o quebranto de sus privilegios y con la única finalidad de protegerlos; de igual manera, es una prerrogativa de los padres estar con sus hijos y no ser separados de ellos, por lo que una determinación en ese sentido debe estar plenamente fundamentada» (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-00371-01) (…)”.
…Establece el artículo 256 de la Ley 2229 de… 2022:
“(…) Artículo 256. Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Así mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relación con estos.
PARÁGRAFO. El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. El juez también podrá regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten con diagnósticos psiquiátricos que representen un peligro para la integridad de la niña, niño o adolescente.
En ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulación de visitas se deberá atender al interés superior de la niña, niño o adolescente y al material probatorio del que [se] disponga (…)”…
(…)
…Oportuno resulta resaltar que la decisión adoptada en relación con el régimen de visitas que se estableció a la abuela paterna de la menor…, fue una medida que se adoptó al final de la actuación administrativa, como una consecuencia sobreviniente a la captura del [padre de la niña], pues en rigor de verdad, dichas visitas no fueron el objeto del trámite administrativo surtido, ni fueron entonces punto de discusión[;] no obstante, la defensor[í]a de familia cognoscente, consideró como una medida idónea en favor de la niña (…) establecer dicho régimen de visitas, con el fin de que no se rompa el vínculo (…) con la familia extensa paterna[. D]ecisión fundamentada (…) en el artículo 256 de la Ley 2229 de… 2022.
…Según el escrito de (…) la madre de la [pequeña], no existe oposición en que se hayan establecido visitas en favor de la abuela paterna…, pues la disparidad radica respecto la forma como se estableció el régimen de vis[i]tas, especialmente con el hecho de permitir la pernoctación de la niña en el lugar de residencia de la [abuela], aludiendo como principales razones las siguientes(…):
…Que el [padre de la niña] reside en la misma casa de habitación de [la abuela paterna], lugar donde (…) el padre tomaba las presuntas fotografías “de las partes íntimas” de la niña.
(…)
…Que la única prueba que tuvo en cuenta la defensor[í]a para señalar las visitas objeto de inconformidad, fue la visita supervisada que se efectuó en el ICBF y a la que asistió la abuela paterna…, desconociendo que el lugar donde se dispusieron las visitas, fue el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía.
(…)
…Aunque no se hayan practicado pruebas con el fin específico de determinar visitas (…) en favor de la [abuela], lo que s[í] obra en el plenario, es prueba de la investigación que por la autoridad competente se está adelantando en contra del padre de [la menor] por la posible comisión de un delito en contra de la niña -acto sexual con menor de 14 años-, de lo que da cuenta la orden de captura que en su contra se expidió con ocasión a dicha actuación…, así como el hecho de que (…)él vive en uno de los pisos que hace parte de la vivienda donde reside la abuela paterna, como se otea en el informe de valoración socio familiar para audiencia de fallo(…) y en la(…) declaración rendida(…) por [el padre] y la abuela paterna (…) de las que se advierte claramente que ambos residen en el mismo inmueble(…); circunstancias que resultan suficientes, para determinar que ciertamente, no resulta la medida más idónea disponer visitas con pernoctación y sin ningún tipo de supervisión en dicho lugar de residencia, a la niña…
(…)
…Como corolario…, si bien la niña tiene derecho a compartir con su abuela paterna, también lo es, que se debe propender por el interés superior de la menor de edad, lo que en rigor de verdad no se estaría garantizando, con el régimen de visitas establecido por la autoridad administrativa, por lo ya indicado en párrafos antecedentes, advirtiéndose entonces la necesidad, como ya se había anunciado, de efectuar unas modificaciones al tantas veces referido régimen de visitas, con el fin de salvaguardar el bienestar de la niña involucrada y su condición de sujeto de especial protección constitucional…
(…)
…Oportuno resulta indicar en cuanto los argumentos esbozados por el procurador de familia, específicamente respecto la pretensión de que se establezcan visitas para el padre de la menor de edad…, que atendiendo a la condición de privación de la libertad en que se encuentra el mismo, considera esta Agencia Judicial, como acertada la decisión objeto de homologación, relativa a no establecer por ahora régimen de visita al [progenitor] (…) porque est[á] siendo investigado por presuntas conductas en contra de la menor de edad…
…Aunado a lo anterior, y respecto a la vulneración que alude el procurador se configura por parte de la madre hacia la niña, según su dicho por el rechazo de esta hacia el padre, resulta imperioso indicar, que no existe concepto alguno por parte de psicología, trabajo social, o profesional idóneo que indique que efectivamente la madre ha ejercido algún tipo de influencia negativa para que la niña rechace a su padre, pues lo que obra son transcripciones de alguna manifestaciones [de] la menor de edad, más sin embargo, considera el Juzgado que no existe fundamento fáctico y/o jurídico que imponga adoptar una decisión diferente a la adoptada por la autoridad administrativa en dicho sentido; (…) lo que s[í] advirtió el Juzgado es que no se adoptó por parte de la defensoría de familia, medida alguna para evitar que se llegue a configurar la vulneración aludida…, por lo que el Despacho (…) considera prudente disponer que [la madre de la niña] tenga una intervención por psicología, para que logre el fortalecimiento de un manejo asertivo en la relación con el progenitor de su hija…, en el que no medie ningún tipo de violencia familiar, ni involucre de manera negativa, la estabilidad de la menor…
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, lo que el extremo opugnante revela es un mero desacuerdo en torno a la forma en que la agencia judicial encartada dispuso modificar el régimen de visitas fijado en favor de la menor hacia la abuela paterna, luego de concluir, a la postre, la necesidad de preservar el interés superior de la niña de cara a las situaciones aparentemente suscitadas por el padre y, la no acreditación contundente de influencia negativa por cuenta de la progenitora. Planteamientos que difícil es desechar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir de los fundamentos de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una lesividad ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al [juzg]ador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, sin que devenga de acogida practicar la prueba indicada en el escrito impugnatorio, toda vez que hay convencimiento para fallar, en los términos del canon 22 del decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de este fallo se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 En palabras de la Defensoría, entendiéndose que «las ocasiones que le corresponderían al progenitor (…) las compartirá» la menor «con la abuela» paterna.