STC7853 2023

AGOSTO

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STC7853-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7853-2023  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2023-00028-02  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la Procuraduría  Judicial Delegada, frente a la sentencia del pasado 13 de junio,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  de Familia, en la acción de tutela impulsada por Juana contra  el Juzgado 14° de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora, en nombre propio y en el de su pequeña nieta          María, así como «de          manera oficiosa»          en          representación de su hijo Pedro, padre de la referida niña,          deprecó el pronto respeto de las prerrogativas esenciales al          debido proceso,          «principio          de legalidad y (…) subprincipio de razonabilidad»          de todos y, las de «dignidad,          (…) unidad familiar y a no se[r] separad[a], que tiene la          menor»          en torno a          «no          olvidar y a compartir y a mantener los vínculos filiales y de          afecto (…) con su familia paterna»,          presuntamente          conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  la Defensoría de Familia del Centro Zonal “Centro”                  se surtió la actuación arriba descrita, por querella                  de Camila, madre de la niña María, tendiente a poner                  en conocimiento la supuesta negación de la niña a ser                  visitada por su padre Pedro, de la que provino resolución en                  audiencia de 24 de octubre de 2022 a través de la cual se                  dispuso «[r]atificar                  la medida»                  de 3 de mayo anterior, «consistente                  en [la]                  ubicación»                  de la menor en medio familiar «a                  cargo de la progenitora»,                  con derecho de visitas de la tutelante -abuela paterna- «cada                  quince (15) días el fin de semana»                  en la residencia de esta última, desde el «sábado                  a las 9:00»                  de la mañana, hasta el «domingo                  o lunes festivo (…) a las 5:00»                  de la tarde, con deber de comunicación -a la madre- de                  «cualquier                  inconveniente»                  que suceda con la pequeña, más la distribución                  «por                  igual período»                  de las fechas especiales (vacaciones de mitad y fin de año,                  semana santa, semana de receso escolar, 24 y 31 de diciembre, día                  de la madre y del padre2)                  entre ambas señoras. Además, la entidad en cuestión                  hubo de «REQUERIR»                  a los padres de María, «a                  fin de que se abstengan de realizar[le                  malos]                  comentarios»                  del uno al otro o «ejercer                  manifestación                  de violencia psicológica o emocional»                  y, ordenar el «seguimiento»                  de la medida.    

                              

2. El                  pronunciamiento en cita fue homologado parcialmente por el despacho                  judicial acá accionado -14° de Familia de Cali- en                  virtud de providencia de 14 de diciembre de la misma anualidad, por                  inconformidad de la madre de la niña y de la Procuraduría                  Judicial, para, en consecuencia, I)                  prevenir que las visitas se desarrollarán cada quince (15)                  días, pero «en                  la casa donde habite la menor»                  o bajo la supervisión de la progenitora -o pariente                  materno-, «en                  caso de que la abuela quiera compartir en escenarios diferentes»,                  con directriz de seguimiento en aras de determinar a                  posteriori                  «si                  hay lugar a (…) modificación (…) al respecto»;                  y II)                  adicionar el requerimiento hecho a los padres por la Defensoría                  cognoscente, en punto a incluir la realización de                  «intervención                  psicológica»                  a la madre, en el plazo de dos (2) meses, en el cometido de que                  «logre                  el fortalecimiento de un manejo asertivo en la relación con                  el progenitor de su hija y»,                  en especial, en                  «la                  crianza…, en el que no medie ningún tipo de                  violencia…, ni [se]                  involucre de manera negativa, la estabilidad de la menor de edad».    

                              

3. La                  titular del ruego de amparo de marras criticó lo así                  resuelto por el estamento jurisdiccional, en tanto que, en estricto                  compendio, no                  le fue trasladada la solicitud de «no                  homologación»                  propuesta por la madre de la menor María; se menospreciaron                  las probanzas obrantes en el paginario, las que demostrarían                  que son falsas las acusaciones de abuso frente al padre de la niña;                  se quiso pasar por alto el legal y jurisprudencialmente definido                  interés superior de la infante, a raíz del fomento en                  el distanciamiento con la familia extensa; amén de que ni                  siquiera se hizo valoración de la necesidad de revocar la                  custodia a la progenitora, pese a la manipulación a la que                  ha sometido a la pequeña para alejarla de todo lazo paterno.    

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado 14° de Familia de Cali se opuso al éxito de la  clama, por ausencia de vulneración. Al igual que la Defensoría  de Familia compartió copia del certamen en disenso. Camila  también instó, en resumen, a la improsperidad de la  demanda tutelar, por intempestiva y merced a la gravedad de los  hechos endilgados al padre de la menor. Los despachos Sextos Penal y  Laboral del Circuito y, Segundo Civil Municipal, todos de la misma  ciudad, esbozaron por separado que los ataques les son extraños.  El 24° Penal Municipal ídem  rindió reporte de una anterior disputa constitucional. Una  Procuraduría Judicial Delegada y Pedro se mostraron, por  aparte, a favor del reclamo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda –luego de superar la anulación  advertida por la Corte en CSJ ATC544-2023,  23 may.–,  comoquiera que, en síntesis, la providencia censurada no fluye  arbitraria o antojadiza, con más razón si fue fruto de  un adecuado análisis de la realidad en las foliaturas, en  cuanto al respaldo a los derechos de la menor María y, en  adición, porque otra es la vía para deliberarse acerca  de la custodia de la niña.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la Procuraduría Judicial  Delegada, sobre la base de que grosso  modo el pronunciamiento del juzgado olvidó motivar con  exhaustividad en lo tocante a la garantía de María a  interactuar con su padre y la familia paterna, como lo sostuvo la  abuela convocante y, asimismo, dejó de ponderar lo referente a  la influencia negativa que la madre ejerce sobre la menor. Persistió  en solicitar como prueba sendo informe actual -por la Defensoría  de Familia- respecto de las visitas ahí fijadas; probanza que  había sido desestimada por el Tribunal a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales,          susceptible de activar siempre que resulten lacerados o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la  presencia de una irrefutable anomalía,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de acaecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          circunscrito el debate a los reparos impugnatorios,          indagar en sus cimientos la          providencia de          14 de diciembre de 2022,          proveniente del despacho 14° de Familia de Cali.          Nótese          que, en lo medular, allí se acotó:  

(…)[E]ste  asunto lo asumió este Juzgado con ocasión a lo  dispuesto en el inciso 7 del artículo 100 del Código de  Infancia y Adolescencia, que reza: “(…) Resuelto el  recurso de reposición o vencido el término para  interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de  familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días  siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio  Público manifiestan su inconformidad con la decisión.  El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones  de las razones en que funda su oposición (…)”…  

(…)  

…[A]tendiendo  que la inconformidad se constriñe (…) al numeral  tercero de la Resolución (…) del 24 de octubre de 2022…  -Regulación de visitas-, el Despacho hará referencia al  material probatorio y al marco jurídico (…) relacionado  con lo indicado. En consecuencia, se estima necesario relievar que  uno de los criterios a la hora de disipar asuntos como el de la  especie, es el del interés superior del menor; que no las  conveniencias o posiciones personales de los adultos. En esencial  sentencia se dispuso lo que a continuación se transcribe:  

…En  el plano internacional, el principio del interés superior de  los niños, niñas y adolescentes fue reconocido en la  Declaración de los Derechos del Niño de 1959… Así  mismo, se consagró en la Convención sobre los Derechos  del Niño…, cuyo artículo 3.1 prevé que en  todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los  menores, “una consideración primordial a que se atenderá  será el interés superior del niño”.  

El  Comité de los Derechos del Niño interpretó el  contenido de este último aparte y en la Observación  General No. 14…, concluyó que este principio abarca  tres dimensiones(…): i) es un derecho sustantivo del niño  a que su interés superior sea una consideración  primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar  distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión  debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en  práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión  que lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo  fundamental, pues si una disposición jurídica admite  más de una interpretación, se elegirá aquella  que satisfaga de manera más efectiva el interés  superior del niño; y iii) es una norma de procedimiento,  porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al  menor, se deberá incluir una estimación de las posibles  repercusiones (positivas o negativas) de la misma… [(CC  T-033/20)].  

(…)  

…La  Corte Suprema de Justicia, en sentencia (…) STC3548-2018…,  indicó que “(…) La Carta Política  establece que los derechos de los niños son de raigambre ius  fundamental y prevalecen sobre los de los demás, por lo cual  merecen custodia preferente y especial. Así pues, de acuerdo a  lo sostenido por esta Sala, tales garantías comprenden «la  de “crecer en el seno de una familia” y no ser separado  de ella (artículos 5, 42 y 44 de la Constitución),  salvo en casos de riesgo o quebranto de sus privilegios y con la  única finalidad de protegerlos; de igual manera, es una  prerrogativa de los padres estar con sus hijos y no ser separados de  ellos, por lo que una determinación en ese sentido debe estar  plenamente fundamentada» (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad.  2011-00371-01) (…)”.  

…Establece  el artículo 256 de la Ley 2229 de… 2022:  

“(…)  Artículo 256. Visitas. Al padre o madre de cuyo cuidado  personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá  visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare  convenientes.  

Así  mismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto y  atendiendo al interés superior del niño, niña o  adolescente, el juez ordenará la regulación de visitas  respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o  segundo grado de parentesco civil por línea materna o paterna,  cuando estos no tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o  en los eventos en que los progenitores nieguen o sustraigan a sus  hijos de la relación con estos.  

PARÁGRAFO.  El juez podrá negar o regular las visitas de progenitores o  ascendientes en segundo grado de consanguinidad o segundo grado de  parentesco civil por línea materna o paterna, cuando estos  hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por la comisión  de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales. El juez también podrá  regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en  segundo grado por línea materna o paterna cuando estos cuenten  con diagnósticos psiquiátricos que representen un  peligro para la integridad de la niña, niño o  adolescente.  

En  ningún caso el victimario podrá ser titular del derecho  de visitas a su víctima y los hermanos de esta. En todo caso,  para la regulación de visitas se deberá atender al  interés superior de la niña, niño o adolescente  y al material probatorio del que [se]  disponga (…)”…  

(…)  

…Oportuno  resulta resaltar que la decisión adoptada en relación  con el régimen de visitas que se estableció a la abuela  paterna de la menor…, fue una medida que se adoptó al  final de la actuación administrativa, como una consecuencia  sobreviniente a la captura del [padre  de la niña],  pues en rigor de verdad, dichas visitas no fueron el objeto del  trámite administrativo surtido, ni fueron entonces punto de  discusión[;]  no obstante, la defensor[í]a de familia cognoscente, consideró  como una medida idónea en favor de la niña (…)  establecer dicho régimen de visitas, con el fin de que no se  rompa el vínculo (…) con la familia extensa paterna[.  D]ecisión  fundamentada (…) en el artículo 256 de la Ley 2229 de…  2022.  

…Según  el escrito de (…) la madre de la [pequeña],  no existe oposición en que se hayan establecido visitas en  favor de la abuela paterna…, pues la disparidad radica  respecto la forma como se estableció el régimen de  vis[i]tas, especialmente con el hecho de permitir la pernoctación  de la niña en el lugar de residencia de la [abuela],  aludiendo como principales razones las siguientes(…):  

…Que  el [padre  de la niña]  reside en la misma casa de habitación de [la  abuela paterna],  lugar donde (…) el padre tomaba las presuntas fotografías  “de las partes íntimas” de la niña.  

(…)  

…Que  la única prueba que tuvo en cuenta la defensor[í]a  para señalar las visitas objeto de inconformidad, fue la  visita supervisada que se efectuó en el ICBF y a la que  asistió la abuela paterna…, desconociendo que el lugar  donde se dispusieron las visitas, fue el lugar donde presuntamente  ocurrieron los hechos que son objeto de investigación por  parte de la Fiscalía.  

(…)  

…Aunque  no se hayan practicado pruebas con el fin específico de  determinar visitas (…) en favor de la [abuela],  lo que s[í]  obra en el plenario, es prueba de la investigación que por la  autoridad competente se está adelantando en contra del padre  de [la  menor]  por la posible comisión de un delito en contra de la niña  -acto sexual con menor de 14 años-, de lo que da cuenta la  orden de captura que en su contra se expidió con ocasión  a dicha actuación…, así como el hecho de que  (…)él vive en uno de los pisos que hace parte de la  vivienda donde reside la abuela paterna, como se otea en el informe  de valoración socio familiar para audiencia de fallo(…)  y en la(…) declaración rendida(…) por [el  padre]  y la abuela paterna (…) de las que se advierte claramente que  ambos residen en el mismo inmueble(…); circunstancias que  resultan suficientes, para determinar que ciertamente, no resulta la  medida más idónea disponer visitas con pernoctación  y sin ningún tipo de supervisión en dicho lugar de  residencia, a la niña…  

(…)  

…Como  corolario…, si bien la niña tiene derecho a compartir  con su abuela paterna, también lo es, que se debe propender  por el interés superior de la menor de edad, lo que en rigor  de verdad no se estaría garantizando, con el régimen de  visitas establecido por la autoridad administrativa, por lo ya  indicado en párrafos antecedentes, advirtiéndose  entonces la necesidad, como ya se había anunciado, de efectuar  unas modificaciones al tantas veces referido régimen de  visitas, con el fin de salvaguardar el bienestar de la niña  involucrada y su condición de sujeto de especial protección  constitucional…  

(…)  

…Oportuno  resulta indicar en cuanto los argumentos esbozados por el procurador  de familia, específicamente respecto la pretensión de  que se establezcan visitas para el padre de la menor de edad…,  que atendiendo a la condición de privación de la  libertad en que se encuentra el mismo, considera esta Agencia  Judicial, como acertada la decisión objeto de homologación,  relativa a no establecer por ahora régimen de visita al  [progenitor]  (…) porque  est[á]  siendo investigado por presuntas conductas en contra de la menor de  edad…  

…Aunado  a lo anterior, y respecto a la vulneración que alude el  procurador  se  configura por parte de la madre hacia la niña, según su  dicho por el rechazo de esta hacia el padre, resulta imperioso  indicar, que no existe concepto alguno por parte de psicología,  trabajo social, o profesional idóneo que indique que  efectivamente la madre ha ejercido algún tipo de influencia  negativa para que la niña rechace a su padre, pues lo que obra  son transcripciones de alguna manifestaciones [de]  la  menor de edad, más sin embargo, considera el Juzgado que no  existe fundamento fáctico y/o jurídico que imponga  adoptar una decisión diferente a la adoptada por la autoridad  administrativa en dicho sentido; (…) lo que s[í]  advirtió el Juzgado es que no se adoptó por parte de la  defensoría de familia, medida alguna para evitar que se llegue  a configurar la vulneración aludida…, por lo que el  Despacho (…) considera prudente disponer que [la  madre de la niña] tenga  una intervención por psicología, para que logre el  fortalecimiento de un manejo asertivo en la relación con el  progenitor de su hija…, en el que no medie ningún tipo  de violencia familiar, ni involucre de manera negativa, la  estabilidad de la menor…  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones alegadas, las cuales no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, lo que el extremo opugnante revela es un mero  desacuerdo en torno a la forma en que la agencia judicial encartada  dispuso modificar el régimen de visitas fijado en favor de la  menor hacia la abuela paterna, luego de concluir, a la postre, la  necesidad de preservar el interés superior de la niña  de cara a las situaciones aparentemente suscitadas por el padre y, la  no acreditación contundente de influencia negativa por cuenta  de la progenitora. Planteamientos que difícil es desechar de  plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  de los fundamentos de una resolución judicial no desemboca, a  simple vista,  en una lesividad  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al [juzg]ador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado conlleva, ergo,          a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, sin          que devenga de acogida practicar la prueba indicada en el escrito          impugnatorio, toda vez que hay convencimiento para fallar, en los          términos del canon 22 del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          anotación          preliminar,          de este fallo se conservan dos versiones, para protección de          los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y          la presente, «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          En          palabras de la Defensoría, entendiéndose que «las          ocasiones que le corresponderían al progenitor (…) las          compartirá»          la menor «con          la abuela»          paterna.      

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