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STC8415-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8415-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00426-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta por frente al fallo proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela instaurada por Yeribeth Paola Castro Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó entonces, se ordene al estrado querellado «darle trámite a las solicitudes presentadas por la accionante relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia de fecha… 19 de mayo de… 2023», asimismo, «excepcionalmente» se disponga a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «procedan hacer entrega de manera inmediata a la accionante el derecho a la indemnización administrativa por la suma de $4.426.595, más sus rendimientos legales que le fue constituido en un encargo fiduciario desde el año 2018, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley 1448 de 2011», como lo solicitó en la petición que por falta de pronunciamiento concedió la sede judicial.
Por otra parte, pidió se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina, a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investiguen los posibles delitos y faltas disciplinarias en que pudieron incurrir las personas encargadas de atender las ordenes impartidas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Yeribeth Paola Castro Gutiérrez promovió una primera acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de que se le diera respuesta a su petición, por medio del cual solicitaba se adelantara el trámite pertinente para que se autorice la entrega a su favor de la indemnización administrativa que le fue reconocida y con la que se constituyó un encargo fiduciario en Bancolombia mientras cumplía su mayoría de edad, última que ya alcanzó.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, quien con sentencia de 19 de mayo de 2023 concedió la salvaguarda, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, «en el término de las… 72 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara, precisa, completa y en congruencia con lo solicitado, la petición formulada por la señora Yeribeth Paola Castro Gutiérrez el día 15 de abril de 20[23], mediante la cual solicita que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 185 de la ley 1448 de 2011, proceda a adelantar los trámites administrativos correspondientes a fin de autorizarle la entrega de la indemnización administrativa que se encuentra constituida en un encargo fiduciario en la entidad bancaria Bancolombia $4.426.595,33…»; decisión confirmada, en sede de impugnación, el 27 de junio siguiente confirmó el Tribunal.
2.3. Refirió la promotora que el 4 de julio de 2023 solicitó al estrado judicial el trámite incidental, comoquiera que, la Unidad tutelada no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, situación que reiteró el 10 y 13 de julio siguiente, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto «transcu[rriendo] un término de… 14 días calendarios a partir del día 4 de julio de 2023, que se presentó el primer requerimiento», lo cual es urgente, en la medida en que Bancolombia le informó que el encargo fiduciario tuvo vigencia hasta octubre de 2022.
2.4. Anotó que la UARV no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pues «para nada se ha dignado al menos a decir[le] en que nueva entidad bancaria se encuentra constituido el referido encargo fiduciario», desatendiendo el derecho a la información y reiterando su actuar negligente y omisiva para cumplir una orden judicial.
2.5. Agregó que el actuar de los funcionarios de la UARV es temerario desde que impugnación la concesión de la salvaguarda, además, «no acatar los fallos de tutela ya proveídos, raya y es constitutiva de la presunta conducta penal de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, tipificada en el artículo 454 del Código Penal Colombiano», por lo que se debe compulsar las copias pertinentes, para que las autoridades competentes inicien las investigaciones que correspondan.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se pronunció a los hechos de la salvaguarda; indicó que con proveído de 16 de julio de 2023 requirió a la incidentada a efectos de que informara acerca del cumplimiento de la orden dada al fallo emitido el 19 de mayo anterior, por lo que se constituye un hecho superado; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues desde la presentación del desacato a la fecha solo han transcurrido 7 días hábiles, tiempo justificado, si en cuenta se tiene todas las actividades que a diario debe ejecutar y la carga laboral con la que cuenta ese despacho.
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que otorgó respuesta a la petición de la promotora bajo el código lex 7516087; que verificada la base de datos, a la promotora se le reconoció una indemnización, por lo que se constituyó un encargo fiduciario, que al haber cumplido la mayoría de edad debe ser entregado junto con sus rendimientos, materialización que tarda cerca de 3 meses, sino presenta novedad en el procedimiento.
3. Fiduciaria Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, la Universidad Simón Bolívar, en escritos separados, instaron la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues no han emprendido acciones u omisiones que pongan en peligro las garantías fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la solicitud de amparo por hecho superado, pues con el auto de 18 de julio de 2023 se impartió trámite al incidente de desacato, requiriendo previamente a la entidad censurada.
Agregó que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, respecto a lo pretendido con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es esa entidad quien debe pronunciarse de fondo, al ser quien conoce del asunto y frente a las determinaciones allí adoptadas puede hacer valer sus mecanismos de defensa; y, por otra parte, si la promotora considera que existe algún actuar que debe ser investigado, debe ponerlo en conocimiento directamente ante la autoridad competente.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que conforme a los precedentes jurisprudenciales, a las víctimas del conflicto armado se debe velar por sus derechos, máxime cuando el artículo 185 de la ley 1448 de 2011 dispone la entrega de la indemnización para cuando adquiera la mayoría de edad, destacó que «el no cumplimiento de la orden judicial por parte de la referida entidad accionada UARIV, vulnera [su] derecho fundamental constitucional al acceso efectivo a la administración de justicia».
Agregó que la compulsa de copias a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía son pertinentes, comoquiera que el actuar de las personas encargadas de la Unidad son irregulares.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación de este ruego constitucional es la tardanza del estrado encausado en impartir el trámite correspondiente al incidente de desacato que la actora promovió, al considerar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- no ha dado cumplimiento a la orden constitucional impartida el 19 de mayo de 2023, confirmada por el Tribunal.
Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos, se desprende que el 18 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad resolvió requerir previamente a la Unidad, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo antes de dar apertura al incidente de desacato, de donde se extrae que ya pronunció al interior del trámite.
De esta manera, es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Ahora, respecto a la falta de cumplimiento de la orden constitucional, es un asunto que le compete al estrado querellado determinar, esto, al agotar las etapas pertinentes y decidir sobre el prenotado desacato; asimismo, es a la Unidad quien debe pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones, sin que sea de recibo los reparos traídos en la impugnación.
4. Finalmente, frente a la compulsa de copias que pretende la promotora, por las supuestas irregularidades de los diferentes funcionarios que, a su parecer, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es menester precisar que si aquella considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS