STC8415 2023

AGOSTO

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STC8415-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8415-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00426-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta por frente al fallo  proferido el 1° de agosto de 2023 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que no accedió  a la acción de tutela instaurada por Yeribeth Paola Castro  Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Soledad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclamó protección constitucional          de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a          la administración de justicia, que dice vulnerados por las          autoridades accionadas.  

Solicitó  entonces, se ordene al estrado querellado «darle  trámite a las solicitudes presentadas por la accionante  relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela  de primera instancia de fecha… 19 de mayo de… 2023»,  asimismo, «excepcionalmente»  se  disponga a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas que «procedan  hacer entrega de manera inmediata a la accionante el derecho a la  indemnización administrativa por la suma de $4.426.595, más  sus rendimientos legales que le fue constituido en un encargo  fiduciario desde el año 2018, tal como lo dispone el artículo  185 de la Ley 1448 de 2011»,  como lo solicitó en la petición que por falta de  pronunciamiento concedió la sede judicial.  

Por  otra parte, pidió se compulsen copias a la Comisión  Seccional de Disciplina, a la Fiscalía y a la Procuraduría  General de la Nación, con el fin de que se investiguen los  posibles delitos y faltas disciplinarias en que pudieron incurrir las  personas encargadas de atender las ordenes impartidas.  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Yeribeth  Paola Castro Gutiérrez promovió una primera acción  de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas -UARIV-, con el fin de que se le diera  respuesta a su petición, por medio del cual solicitaba se  adelantara el trámite pertinente para que se autorice la  entrega a su favor de la indemnización administrativa que le  fue reconocida y con la que se constituyó un encargo  fiduciario en Bancolombia mientras cumplía su mayoría  de edad, última que ya alcanzó.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Soledad, quien con sentencia de 19 de mayo de  2023 concedió la salvaguarda, ordenando a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que, «en  el término de las… 72 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera  clara, precisa, completa y en congruencia con lo solicitado, la  petición formulada por la señora Yeribeth Paola Castro  Gutiérrez el día 15 de abril de 20[23], mediante la  cual solicita que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo  185 de la ley 1448 de 2011, proceda a adelantar los trámites  administrativos correspondientes a fin de autorizarle la entrega de  la indemnización administrativa que se encuentra constituida  en un encargo fiduciario en la entidad bancaria Bancolombia  $4.426.595,33…»;  decisión confirmada, en sede de impugnación, el 27 de  junio siguiente confirmó el Tribunal.  

2.3. Refirió  la promotora que el 4 de julio de 2023 solicitó al estrado  judicial el trámite incidental, comoquiera que, la Unidad  tutelada no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, situación  que reiteró el 10 y 13 de julio siguiente, sin que a la fecha  exista pronunciamiento al respecto «transcu[rriendo]  un término de… 14 días calendarios a partir del  día 4 de julio de 2023, que se presentó el primer  requerimiento»,  lo cual es urgente, en la medida en que Bancolombia le informó  que el encargo fiduciario tuvo vigencia hasta octubre de 2022.  

2.4. Anotó  que la UARV no ha dado cumplimiento a lo ordenado, pues «para  nada se ha dignado al menos a decir[le] en que nueva entidad bancaria  se encuentra constituido el referido encargo fiduciario»,  desatendiendo el derecho a la información y reiterando su  actuar negligente y omisiva para cumplir una orden judicial.  

2.5. Agregó  que el actuar de los funcionarios de la UARV es temerario desde que  impugnación la concesión de la salvaguarda, además,  «no  acatar los fallos de tutela ya proveídos, raya y es  constitutiva de la presunta conducta penal de fraude a resolución  judicial o administrativa de policía, tipificada en el  artículo 454 del Código Penal Colombiano»,  por lo que se debe compulsar las copias pertinentes, para que las  autoridades competentes inicien las investigaciones que correspondan.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad se pronunció          a los hechos de la salvaguarda; indicó que con proveído          de 16 de julio de 2023 requirió a la incidentada a efectos de          que informara acerca del cumplimiento de la orden dada al fallo          emitido el 19 de mayo anterior, por lo que se constituye un hecho          superado; que no ha vulnerado las garantías invocadas, pues          desde la presentación del desacato a la fecha solo han          transcurrido 7 días hábiles, tiempo justificado, si en          cuenta se tiene todas las actividades que a diario debe ejecutar y          la carga laboral con la que cuenta ese despacho.  

            

2. La          Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación          Integral a las Víctimas manifestó que otorgó          respuesta a la petición de la promotora bajo el código          lex 7516087; que verificada la base de datos, a la promotora se le          reconoció una indemnización, por lo que se constituyó          un encargo fiduciario, que al haber cumplido la mayoría de          edad debe ser entregado junto con sus rendimientos, materialización          que tarda cerca de 3 meses, sino presenta novedad en el          procedimiento.  

            

3. Fiduciaria          Bancolombia S.A. – Sociedad Fiduciaria, el Instituto          Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en          el Exterior -ICETEX, la Universidad Simón Bolívar, en          escritos separados, instaron la ausencia de legitimación en          la causa por pasiva, pues no han emprendido acciones u omisiones que          pongan en peligro las garantías fundamentales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la solicitud de amparo por hecho superado, pues con el  auto de 18 de julio de 2023 se impartió trámite al  incidente de desacato, requiriendo previamente a la entidad  censurada.  

Agregó  que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues,  de un lado, respecto a lo pretendido con la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, es esa entidad  quien debe pronunciarse de fondo, al ser quien conoce del asunto y  frente a las determinaciones allí adoptadas puede hacer valer  sus mecanismos de defensa; y, por otra parte, si la promotora  considera que existe algún actuar que debe ser investigado,  debe ponerlo en conocimiento directamente ante la autoridad  competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en  el escrito inicial, a los que adicionó que conforme a los  precedentes jurisprudenciales, a las víctimas del conflicto  armado se debe velar por sus derechos, máxime cuando el  artículo 185 de la ley 1448 de 2011 dispone la entrega de la  indemnización para cuando adquiera la mayoría de edad,  destacó que «el  no cumplimiento de la orden judicial por parte de la referida entidad  accionada UARIV, vulnera [su] derecho fundamental constitucional al  acceso efectivo a la administración de justicia».  

Agregó  que la compulsa de copias a la Procuraduría, Contraloría  y Fiscalía son pertinentes, comoquiera que el actuar de las  personas encargadas de la Unidad son irregulares.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo instituido para la protección de          los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. La  situación que motivó la formulación de este  ruego constitucional es la tardanza del estrado encausado en impartir  el trámite correspondiente al incidente de desacato que la  actora promovió, al considerar que la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- no ha dado  cumplimiento a la orden constitucional impartida el 19 de mayo de  2023, confirmada por el Tribunal.  

Ahora,  del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus  anexos, se desprende que el 18 de julio de 2023 el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Soledad resolvió requerir previamente  a la Unidad, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del  fallo antes de dar apertura al incidente de desacato, de donde se  extrae que ya pronunció al interior del trámite.  

De  esta manera,  es claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superó la situación denunciada como quebrantadora de  derechos fundamentales, razón por la cual se colige que la  supuesta vulneración ha cesado, por lo que el resguardo no  puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3. Ahora, respecto  a la falta de cumplimiento de la orden constitucional, es un asunto  que le compete al estrado querellado determinar, esto, al agotar las  etapas pertinentes y decidir sobre el prenotado desacato; asimismo,  es a la Unidad quien debe pronunciarse de fondo sobre sus  pretensiones, sin que sea de recibo los reparos traídos en la  impugnación.  

4. Finalmente,          frente a la compulsa de copias que pretende la promotora, por las          supuestas irregularidades de los diferentes funcionarios que, a su          parecer, requieren ser investigados disciplinaria y penalmente, es          menester precisar que si          aquella considera que existe alguna actuación irregular en el          trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en          conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

5.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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