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STC8417-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8417-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00140-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Omar Alberto Mejía Cardona instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, la Comisaria de Familia de San Roque y la Registraduría Municipal del Estado Civil de la última localidad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 2022-00006.
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que:
i) «se DECLARE la NULIDAD de la Sentencia Nro. 16 de 2022 con radicado Nro. 05-190318400120220000600, donde se determina el proceso de filiación Nro. 06 del 18 de marzo de 2022, determinada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Antioquia».
ii) «Se ORDENE al Comisario de Familia de San Roque Antioquia, iniciar nuevamente con la demanda si la parte interesada así lo dispone, garantizando el debido proceso y con ello la oportuna participación del accionante, solicitando en efecto la práctica de la prueba de marcadores genéticos ADN como prueba legalmente establecida para determinar la paternidad».
iii) «Se ORDENE a la Registraduría Municipal de San Roque Antioquia, retrotraer la modificación realizada frente a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros Antioquia, tras la declaración de nulidad de la Sentencia o si el señor Juez así lo dispone, se lleve a cabo esta actividad de determinarse el no parentesco biológico a través de la prueba de ADN».
iv) «se ORDENE a mi favor la oportunidad de práctica de la prueba de ADN para determinar con CERTEZA mi responsabilidad con la menor, salvaguardando de esta manera los derechos vulnerados a lo largo del proceso».
En compendio adujo que en el año 2022 recibió llamadas de una persona que dijo ser el Comisario de Familia de San Roque y lo invitó a realizar una conciliación con Claudia Patricia Mora, quien aseguró tener una hija con él, pero en las conversaciones nunca se hizo mención a «algún detalle de existencia de proceso judicial que en mi contra se adelantara para la filiación que hoy se alega como violatoria de mis derechos fundamentales al debido proceso».
Afirmó que, el 6 de julio de 2023, su hijo recibió un mensaje en el celular, proveniente de la Fiscalía Local 106 de San Roque Antioquia, en el que se le citaba a una «conciliación» en la investigación que en su contra se adelantó por el presunto delito de inasistencia alimentaria, situación que lo tomó por sorpresa, pues nunca se le había comunicada la existencia de algún trámite judicial en el que resultara involucrado.
Sostuvo que, ante aquella incertidumbre, acudió a un amigo que «cuenta con experiencia en estos temas, a quien le solicite muy comedidamente me ayudara a buscar el proceso del que se me cita para audiencia de conciliación ya que lo desconocía, con el objetivo de entender los motivos por los cuales me encuentro en este escenario tan incómodo para mi vida y la de mi familia» y aquel encontró que el 18 de marzo de 2022, en el juicio n.° 05190318400120220000600 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros dictó sentencia en la que se le endilgó la paternidad de una menor de 13 años de edad, sin haberle permitido defenderse, por no haberlo notificado.
Destacó que, aunque en tal proveído se consignó que «se notificó al señor OMAR ALBERTO MEJÍA CÁRDONA en la forma indicada por el inciso final del artículo 6 del Decreto 806 de junio de 2020, esto es por correo electrónico y mediante oficio 40 de ese mismo día», lo cierto es que «no cuento con aptitudes y destrezas que me permitan manipular la tecnología de manera debida, por lo que ni siquiera tengo ni se cómo crear una cuenta de correo electrónico a la que pueda haber sido notificado, ni mucho menos manejar un equipo de cómputo, resaltando con esto que no tenía conocimiento de la demanda que hoy termina en sentencia, ni de las notificaciones expuestas en la misma, violándose de manera directa mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción».
Reprochó que pese a haberse hablado en la providencia criticada «de la práctica de prueba de marcadores genéticos de ADN, examen importante y decisorio para este escenario, aduciendo en los argumentos la inasistencia del suscrito demandado tras haber sido supuestamente notificado», tal «notificación» nunca tuvo lugar y, solicitó que, por esta senda se ordene la práctica de tal medio demostrativo.
Acotó, que el 13 de julio del corriente año requirió al juzgado accionado, mediante derecho de petición, se revisara todo lo relativo al «trámite de notificación» y se expidieran copias del expediente, última rogativa a la que se accedió, permitiéndole advertir distintas irregularidades relativas a ese aspecto y a la valoración de las pruebas que ponen en evidencia el quebranto alegado, tales como:
i) El comisario de familia de San Roque, pese a tener pleno conocimiento de su lugar de residencia, no «requirió a las autoridades administrativas del municipio mi ubicación e inmediata notificación»;
ii) Aunque en la demanda se aseguró no tener reporte de su correo electrónico personal, en la sentencia se indicó «que la notificación se surtió “en la forma indicada por el inciso final del artículo 6, del Decreto 806 de junio 4 de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, esto es, por correo electrónico…”»;
iii) La Comisaría señaló sin ningún fundamento «que no asistí a la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Roque Antioquia a registrar la menor, aduciéndose que había exigido una prueba de ADN, reseña que se cae de todo peso, puesto que seguramente de haberse suscitado de esta manera, la demanda se hubiese adelantado en ese momento y no 13 años después, aclarando señor juez que nunca tuve conocimiento de tal suceso»;
iv) El fallador tuvo por válida la «evidencia de notificación vía WhatsApp», pasando por alto que «durante el año 2021 tuve varias líneas telefónicas con la empresa claro, ya que se me extraviaban y como no sabía cómo y menos si era necesario denunciarlas, simplemente compraba otra sim card, bajo esta consideración, para los meses finales de esa vigencia si contaba con el número de abonado telefónico señalado en la demanda, incluso se resalta fue el mismo donde recibí las llamadas del ciudadano que como se indicó se comunicó conmigo exteriorizando ser el Comisario de Familia y realizándome varias preguntas sobre mi trabajo, pero que en ningún momento me aportó documentación alguna que refiriera el proceso que adelantaba en mi contra y menos que certificara el cargo que expresaba»
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros informó, que «el 08 de febrero de 2022, el Comisario de Familia de San Roque – Antioquia promovió proceso de filiación extramatrimonial (…) a petición de CLAUDIA PATRICIA MORA GUISAO contra OMAR ALBERTO MEJÍA CARDONA, y en cuya demanda, se suministró en el acápite de notificación, el abonado telefónico y de Whatsapp del demandado, con la constancia “fue brindado por el mismo demandado en el proceso al suscrito».
Indicó que dio el curso legal a la acción adelantada y el 18 de marzo de 2022 la definió, declarando al tutelante padre extramatrimonial de la menor representada en esa lid, fijó cuota alimentaria y dispuso la corrección del registro civil de esta, determinación enviada al demandado el 18 de marzo de ese año «vía whatsapp» y, el 22 de marzo siguiente se publicó en el estado n.° 28, frente a la cual no se interpuso recurso alguno.
Reseñó también, que frente al requerimiento del promotor de 13 de julio de 2023, relacionado con la expedición de copias del paginario y la orientación sobre la práctica de la prueba de ADN, «se remitió por parte de este despacho, copia íntegra del proceso, al correo electrónico que autorizó el demandado (…) [y] se le contestó (…) que la sentencia emitida dentro del proceso de filiación extramatrimonial con radicado 05190 31 84 001 2022 00006 00, se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada, y que, si deseaba adelantar algún trámite, debía asesorarse de un abogado».
La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que «en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República».
La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia Familia conceptuó que «el fallador se apresuró al dictar sentencia, sin un debido apoyo probatorio, no atendió los presupuestos jurisprudenciales frente a la sentencia anticipada, ya que la única prueba bajo la cual gravita esta decisión de filiación, estriba en la inasistencia del demandado, que fue valorada como confesión, ello partiría de que existió una debida notificación, lo cual está en entredicho; pero si se mira, ni siquiera a la demanda se adosaron fuera de la solicitud de prueba de ADN, pruebas testimoniales con las cuales el fallador sustentara su decisión, y si bien la prueba con marcadores genéticos de ADN, es esencial y primigenia en esta clase de procesos, esta nunca existió; el despacho debió hacer ingentes esfuerzos para su consecución y de paso ante la ausencia de esta, debió de oficio practicar las pruebas necesarias que le llevaran a tomar la decisión aquí cuestionada».
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras cavilar que «no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir las inconformidades del tutelante, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión; que, a voces del artículo 355 del Código General del Proceso, numeral 7, procede por «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Itérese, opción viable mientras el actor atienda la oportunidad procesal establecida en el artículo 356 ejusdem».
Aclaró, que «el presupuesto de subsidiariedad no puede flexibilizarse en este asunto, al no apreciarse un perjuicio irremediable bajo las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. Téngase presente que, atendido el carácter residual de la tutela, esta no es un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un trámite judicial».
Insistió en el quebranto de sus prerrogativas de contradicción y defensa derivado de la falla en su «notificación» y la falta de uso de los medios dispuestos para llevar a cabo dicha tarea.
Explicó que, si bien «los argumentos de la primera instancia están ajustados a la normatividad vigente para el caso, no obstante, vale la pena resaltar a su señoría que en los hechos expuestos en la acción constitucional de tutela se expusieron motivos fundamentales que señalaron mi condición económica actual frente a la ausencia de posibilidades laborales tras mi estado de salud y edad; ahora, interponer el recurso extraordinario de revisión genera una carga desproporcional al actor, ya que generaría gastos adicionales para la orientación y estructuración de la demanda que conlleve a la ejecución del recurso, (…)», situación que, en su criterio, enmarca en una de las excepciones de la subsidiariedad, cual es, el perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia incorporada al paginario, ab initio se anuncia el fracaso del socorro y la convalidación del proveído impugnado, habida cuenta que no se colma el presupuesto de la «subsidiariedad».
Se afirma lo anterior, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, previo a acudir a esta especialísima vía, el gestor debe agotar la herramienta estatuida por el legislador que, para el caso concreto, es el «recurso extraordinario de revisión» consagrado en el canon 355 del estatuto adjetivo, a través del cual, podrá alegar, fundado en la causal 7ª, la «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» que por esta vía recrimina, así como también, los yerros que, según adujo, se cometieron en la utilización de los medios previstos para un enteramiento expedito. Ello, por cuanto le está vedado soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
2.- A pesar de que Mejía Cardona aseveró que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio irremediable” por su situación económica precaria, esta Sala precisa que ello no abre paso a lo clamado, ya que, sobre el punto se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, 21 sep. y STC1859-2023, 2 mar.), adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha colegido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023, 2 mar.).
3.- Ergo, el veredicto rebatido deberá acompañarse
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS