STC8668 2023

AGOSTO

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STC8668-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8668-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00315-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2023, con la cual  se negó por improcedente la acción de tutela promovida  por Nelcy Camacho Prada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  Narró que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso  de liquidación judicial del deudor Eliecer Carreño  (Q.E.P.D). Refirió que fue compañera permanente del  mencionado señor. Y que dicha causa inicialmente se llevó  a cabo bajo la ley 222 de 1995, sin embargo, posteriormente se  tramitó con apegó de la ley 1116 de 2006.  

Señaló  que el Juzgado cognoscente asume una competencia que no tiene pues,  la misma recae sobre la Superintendencia de Sociedades. Adujo que el  Juzgado atacado, al emitir el auto del 6 de junio de 2023, usurpó  jurisdicción al convertirse en Juez administrativo, dado que  impuso «al  señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUCARAMANGA que  cumpla la interpretación del ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO  por parte del Señor Juez para señalarle “se  abstenga en delante de aplicar el artículo 64 de le Ley 1579  de 2012 y cualquier norma que sea contraria a las disposiciones de la  Ley 1116 de 2006 y sus reglamentarios, al interior de la presente  actuación, para lo cual no tiene jurisdicción ni  competencia».  

3.  Deprecó el amparo del derecho implorado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga expresó  que, en el auto del 6 de junio de 2023, «se  relacionaron todas las normas de la ley 1116 de 2006, que otorga  facultades y atribuciones especiales al juez en esta clase de  procesos».  Proveído que no fue recurrido.  

2.  El Banco Davivienda, la Dian, Bancolombia, el Municipio de  Bucaramanga e Ivonne Carolina Contreras Sánchez, quien actúa  en calidad de curadora ad litem de la señora Gloria García  de Uribe, imploraron su desvinculación del presente asunto por  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  Nelson Torres Zaraza -quien actúa en calidad de curador ad  litem de los vinculados Carreño Camacho, Carreño Robles  y de María Alejandra Carreño Rojas, Reinaldo Carreño,  Daniel y Jhon Alejandro Carreño Mayorga- manifestó que  no se opone ni acepta las pretensiones expuestas en la acción  tutelar.  

4.  El apoderado de Reynaldo Carreño allegó escrito de  contestación a lo esgrimido en la acción de tutela. Sin  embargo, no será tenido en cuenta, dado que no aportó  poder especial que acreditara dicha representación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo invocado.  Concluyó que «la  acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el  requisito de inmediatez, pues entre la providencia cuestionada -que  data del 15 de febrero de 2016- y la presentación de la acción  de tutela, que data del 13 de julio de 2023, ha transcurrido un  término absolutamente desproporcionado de más de siete  (7) años». Asimismo,  consideró que, respecto del auto del 6 de junio de 2023, «la  acción de tutela resulta improcedente para controvertir  providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico  es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones  legales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Adujo que «no  se trata de disparidad de criterios, sino la conversión del  Juez Civil en Juez Administrativo que aún sin recursos por  razón de la guarda constitucional debe ampararse».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  el particular, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada en razón a la desatención de los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

2.  En efecto, se evidencia que la inconformidad de la quejosa radica en  la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bucaramanga –al interior del proceso de liquidación  judicial del deudor Eliecer Carreño- el 6 de junio de 20231,  con la cual se resolvió «ORDENAR  al registrador de instrumentos públicos de Bucaramanga, que en  aplicación del numeral 13o del artículo 50 de la ley  1116, se abstenga en adelante de aplicar el artículo 64 de la  Ley 1579 de 2012 y cualquier otra norma que sea contraria a las  disposiciones de la ley 1116 de 2006 y sus reglamentarios, al  interior de la presente actuación».  Determinación que no fue recurrida. Por tanto, es clara la  improcedencia del amparo, pues la libelista contó con la  oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su  inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Es  ineludible que desperdició el recurso de reposición  contra el proveído mencionado. Por supuesto, tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado  por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia  en la interposición de las defensas ordinarias.  

3.  Para terminar, respecto del reparo expuesto con relación a la  falta de competencia de la autoridad debatida, se advierte el  incumplimiento de la inmediatez. Ello pues, la providencia  recriminada –con que se resolvió este asunto- se  profirió el 22 de septiembre de 2016, y la acción de  tutela se instauró el 13 de julio de 2023. Esto es,  transcurrieron más de los 6 meses definidos por la  jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acción  constitucional2,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-3. Anexo 045AutoOrdenaAbstenerse.pdf. Subcarpeta          01CuadernoPrincipal. Carpeta 11 EXPEDIENTE JUZGADO 1CC.  

2          Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01      

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