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STC8668-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8668-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00315-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2023, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Nelcy Camacho Prada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Narró que en el Juzgado accionado se adelanta el proceso de liquidación judicial del deudor Eliecer Carreño (Q.E.P.D). Refirió que fue compañera permanente del mencionado señor. Y que dicha causa inicialmente se llevó a cabo bajo la ley 222 de 1995, sin embargo, posteriormente se tramitó con apegó de la ley 1116 de 2006.
Señaló que el Juzgado cognoscente asume una competencia que no tiene pues, la misma recae sobre la Superintendencia de Sociedades. Adujo que el Juzgado atacado, al emitir el auto del 6 de junio de 2023, usurpó jurisdicción al convertirse en Juez administrativo, dado que impuso «al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUCARAMANGA que cumpla la interpretación del ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO por parte del Señor Juez para señalarle “se abstenga en delante de aplicar el artículo 64 de le Ley 1579 de 2012 y cualquier norma que sea contraria a las disposiciones de la Ley 1116 de 2006 y sus reglamentarios, al interior de la presente actuación, para lo cual no tiene jurisdicción ni competencia».
3. Deprecó el amparo del derecho implorado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga expresó que, en el auto del 6 de junio de 2023, «se relacionaron todas las normas de la ley 1116 de 2006, que otorga facultades y atribuciones especiales al juez en esta clase de procesos». Proveído que no fue recurrido.
2. El Banco Davivienda, la Dian, Bancolombia, el Municipio de Bucaramanga e Ivonne Carolina Contreras Sánchez, quien actúa en calidad de curadora ad litem de la señora Gloria García de Uribe, imploraron su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. Nelson Torres Zaraza -quien actúa en calidad de curador ad litem de los vinculados Carreño Camacho, Carreño Robles y de María Alejandra Carreño Rojas, Reinaldo Carreño, Daniel y Jhon Alejandro Carreño Mayorga- manifestó que no se opone ni acepta las pretensiones expuestas en la acción tutelar.
4. El apoderado de Reynaldo Carreño allegó escrito de contestación a lo esgrimido en la acción de tutela. Sin embargo, no será tenido en cuenta, dado que no aportó poder especial que acreditara dicha representación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo invocado. Concluyó que «la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, pues entre la providencia cuestionada -que data del 15 de febrero de 2016- y la presentación de la acción de tutela, que data del 13 de julio de 2023, ha transcurrido un término absolutamente desproporcionado de más de siete (7) años». Asimismo, consideró que, respecto del auto del 6 de junio de 2023, «la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jurídico es la interpretación objetiva y razonable de disposiciones legales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Adujo que «no se trata de disparidad de criterios, sino la conversión del Juez Civil en Juez Administrativo que aún sin recursos por razón de la guarda constitucional debe ampararse».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la desatención de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En efecto, se evidencia que la inconformidad de la quejosa radica en la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga –al interior del proceso de liquidación judicial del deudor Eliecer Carreño- el 6 de junio de 20231, con la cual se resolvió «ORDENAR al registrador de instrumentos públicos de Bucaramanga, que en aplicación del numeral 13o del artículo 50 de la ley 1116, se abstenga en adelante de aplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y cualquier otra norma que sea contraria a las disposiciones de la ley 1116 de 2006 y sus reglamentarios, al interior de la presente actuación». Determinación que no fue recurrida. Por tanto, es clara la improcedencia del amparo, pues la libelista contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Es ineludible que desperdició el recurso de reposición contra el proveído mencionado. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
3. Para terminar, respecto del reparo expuesto con relación a la falta de competencia de la autoridad debatida, se advierte el incumplimiento de la inmediatez. Ello pues, la providencia recriminada –con que se resolvió este asunto- se profirió el 22 de septiembre de 2016, y la acción de tutela se instauró el 13 de julio de 2023. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acción constitucional2, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 045AutoOrdenaAbstenerse.pdf. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 11 EXPEDIENTE JUZGADO 1CC.
2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01