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STC8669-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8669-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00274-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Alba Liliana Murillo López y Luis Gabriel Rangel Caballero contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de radicado 680013103012-2019-00066-00.
2. Ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, los accionantes promovieron proceso de rescisión de contrato por lesión enorme contra Juan Pablo Mantilla. El cual, culminó con sentencia a su favor el 15 de julio de 2021; confirmada por el Tribunal de Bucaramanga el 19 de octubre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron la ejecución de la sentencia, por lo cual -en autos del 14 de abril de 2023- la accionada libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.
2.1. Se duele la parte actora que, el Juez no «ha resuelto el trámite ejecutivo y, ahora debe resolver además una presunta nulidad». Manifiestan verse afectados pues «no ha retornado a nuestro capital el pago de la condena judicial, tampoco la indexación desde la fecha del primer fallo y el pago de las demás ordenes dispuestas por el señor juez».
3. Pidieron que se amparen los derechos invocados y se ordene a la accionada que, inmediatamente, de «SOLUCIÓN A LO PETICIONADO» es decir «PROCEDER A LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, CONCRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Y RESOLVER LO PENDIENTE EN CUANTO A RECURSOS, ADICIONES Y OTRAS COSAS». Asimismo, solicitaron que se le advierte al Juzgado «sobre cumplimiento y de las sanciones a lugar»1.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga informó que a la fecha «han sido resueltas todas y cada una de las peticiones radicadas por el apoderado judicial de los accionantes». Además, refirió que «habiéndose emitido el mandamiento de pago, se dispuso la práctica de las medidas cautelares, librándose, por Secretaría, los oficios respectivos, por lo que, sólo se está a la espera de que se hagan efectivas dichas medidas, y distintas a esas, no se ha solicitado ninguna»2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bucaramanga negó el amparo al advertir que «tanto el mandamiento de pago, como las medidas cautelares que se echan de menos en el escrito genitor de esta causa, fueron debidamente emitidos el 14 de abril del año en curso, sin que existan posteriores peticiones por la parte allí demandante, más allá de una solicitud de impulso procesal radicada el 30 de mayo pasado, en la que no se expresa una petición particular». Asimismo, señaló que «a despecho de lo indicado por el accionante, es claro que el juez debe dar trámite y atender también los recursos y solicitudes que radique la parte ejecutada, pues ha de respetar las garantías procesales y constitucionales de ambos extremos de la litis y no sólo de la parte activa»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo «solo hizo énfasis en el proceso ejecutivo, pero no, en LAS MEDIDAS CAUTELARES, pues, son las mismas las que garantizan la efectividad del mismo»4.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la inexistencia de la vulneración alegada.
2. En efecto, del expediente, se advierte que la autoridad cuestionada -en autos del 14 de abril de 20235- libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas por los accionantes. Sobre esto último, se observa, también, que el Juez mediante oficios No. 176 y No. 181 del 20 de abril de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a las entidades bancarias correspondientes y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta6. Por tanto, las pretensiones aquí invocadas por los tutelantes fueron atendidas previo a la interposición de esta tutela. Ahora, si lo que pretenden los gestores es diferente a esto deberán solicitarlo en dicho proceso.
2.1. Sobre la inexistencia de la vulneración esta Sala ha predicado que, para la «prosperidad» del amparo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC6835-2019, 30 de mayo, rad. 00114-01. Reiterada en STC10459-2022 y STC559-2023). En el mismo sentido, se ha sostenido que este medio excepcional requiere:
El cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC5337-2018. Reiterada en STC6126-2022 y STC13775-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “DEMANDA_20_6_2023, 14_41_32.pdf”.
2 Archivo “08 RtaJ12CivCtoBga.pdf”.
3 Archivo “09 Sentencia.pdf”.
4 Archivo “14 Impugnación.pdf”.
5 Archivos “013AutoLibraMandamientoPago.pdf” y “004AutoDecretaMedidasCauterales.pdf” expediente del proceso de radicado 68001310301220190006600.