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STC8497-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8497-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00337-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de agosto de 2023 que negó la acción de tutela promovida por Winston James Melán Flores contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2018-00904-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas, en desarrollo de la pertenencia nº 2018-00904-00.
2. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis, que promovió el aludido juicio, asunto que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, quien despachó desfavorablemente las pretensiones, el 16 de febrero de 2023.
Relata, que apeló el citado fallo, no obstante el recurso fue declarado desierto, el 4 de mayo anterior, debido a que no fue sustentado dentro de la oportunidad conferida para el efecto, conforme a lo ordenado en auto de 10 de abril de esta anualidad.
Enfatiza, que el 11 de mayo hogaño propuso «recurso de súplica», no obstante, «el día 31 de Mayo de 2023 (…) rechazó de plano».
Advierte, que su mandataria judicial no pudo cumplir con dicha carga debido a que para la época su hijo se encontraba hospitalizado en una unidad de cuidados intensivos.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se le de la oportunidad de sustentar el Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia del 16 de febrero de 2023 Emitida por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN».
1. El titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en el proveído cuestionado.
2. El Juez Catorce Civil Municipal de la referida ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, destacó que el 16 de febrero del año en curso profirió sentencia de primera instancia declarando imprósperas las pretensiones, advirtió que, aunque dicha providencia fue apelada el ad quem declaró desierto el recurso.
Enfatizó, que «a la altura del minuto 35:30 (59AlegacionesFalloVideo3) este despacho le indicó a la apoderada demandante que debía señalar los reparos concretos con los que se pretendía atacar la sentencia sin que ello ocurriera en la audiencia o dentro del término de los tres (3) días siguientes a su notificación, como se desprende del cuaderno de primera instancia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el interesado omitió formular recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de 2023.
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas esenciales del convocante al declarar desierta la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 16 de febrero de 2023 en la pertenencia nº 2018-00904-00.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC16128-2022, 1° dic. 2022, rad. 00378-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El caso concreto.
Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el convocante adoptó una actitud negligente en el trámite del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de reposición frente al proveído de 4 de mayo de 2023, que declaró desierta la apelación propuesta contra el fallo de primer grado, debido a que no fue sustentado dentro de la oportunidad prevista para el efecto, en auto de 10 de abril de esta anualidad.
Nótese, que aunque el 11 de mayo anterior, el gestor, por conducto de su apoderada, propuso «recurso súplica», lo cierto es que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en auto de 31 de ese mes y año recalcó que «el recurso de súplica contra el auto del 4 de mayo de 2023, es totalmente improcedente, por cuanto conforme al artículo 331 del Código General del Proceso, dicho recurso solo es admisible contra los autos que por su naturaleza serían apelables y que sean dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, es decir, contra decisiones de órganos colegiados, condiciones que no se reúnen en el presente asunto».
Y seguidamente puntualizó que «el parágrafo del artículo 318 ibídem consagra “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido oportunamente”, en el caso concreto, por tratarse de un auto que declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, frente a este solo cabía el recurso de reposición, pero como la impugnación se dio por fuera del término que concede la ley para hacerlo, por cuanto la notificación de la providencia recurrida se hizo por estados, específicamente en el N° 52, publicado el día 5 de mayo, tal como quedó inserto en el micrositio del Despacho https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito de-medellin/110, las partes tenían hasta el día 10 de mayo para la interposición de la impugnación y el memorial fue allegado al correo electrónico oficial del Despacho el día 11 de mayo de 2023 a las 4:48 P.M., y por tal razón, debe procederse entonces con su rechazo de plano».
Con tal omisión, el interesado desperdició la herramienta legalmente prevista para controvertir la decisión que resultó adversa a sus intereses y que ahora reprocha en esta particular senda.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).
4. Conclusión.
Se mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la apatía del actor en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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