STC8496 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8496-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2023-00862-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Gustavo  Forero Galeano contra  la  Corte  Constitucional;  trámite al cual fueron vinculadas la Sección Cuarta de  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el  Tribunal Administrativo de Santander; los Juzgados Quince y Séptimo  Administrativos de Bucaramanga; la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones; la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado – ANDJE; Bertha Stella Pineda  Castro, María Elena Upegui, Laureano David Acosta Romero,  Amelia Rosso y Héctor Villarraga Sarmiento, así como  las demás partes e intervinientes  en el asunto n.º 2020-00291.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, «seguridad  social  (…) [y] favorabilidad  en la interpretación de los precedentes»,  supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.   Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        El  reclamante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho contra Colpensiones (rad. n.° 2011-00281)  en  procura de que se ordenara la reliquidación de la pensión  de vejez «en  los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es  decir, con el 75% del salario promedio que sirvió́ de  base para los aportes durante el último  año  de servicio e incluyendo la totalidad de los factores que constituyen  salario»1;  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo  Administrativo  de Descongestión del Circuito de Bucaramanga2  quien en fallo del 30 de noviembre de 2012, accedió a lo  pretendido.  

Posteriormente,  el cognoscente aclaró y adicionó dicha providencia y,  en ese sentido, estableció que  «para  todos los efectos, el último año de servicios prestados  (…) correspondía al periodo comprendido entre el 11 y  el 13 de noviembre de 2000 y entre el 11 de febrero de 2004 y el 7 de  febrero de 2005».  

2.2.        Inconforme,  la referida administradora formuló acción  de tutela, indicando que se había dado una interpretación  «errónea  y excesiva el régimen de transición contenido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993».  Igualmente,  destacó que «el  IBL corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se  efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años de  servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales,  las partidas expresamente señaladas en el Decreto 1158 de  1994».  

El estudio de la  salvaguarda fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander  quien en decisión del 7 de mayo de 2020, la declaró  improcedente pues advirtió que no se cumplía con el  requisito de la inmediatez y que la disposición cuestionada no  fue debidamente recurrida por la allí promotora. Resolución  confirmada por la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado.  

Seguidamente, en  sede de revisión, la Corte Constitucional (sentencia T-334 de  2021)3  revocó los fallos de tutela y, en su lugar, amparó el  derecho al debido proceso de Colpensiones; en consecuencia, dejó  sin efectos la determinación del 30 de noviembre de 2012, así  como los procesos y actuaciones que de aquella se desprendieron.  

Ello, en  tanto evidenció que se incurrió en «defecto  material o sustantivo, desconoc[imiento]  [d]el  precedente constitucional y vulnera[ción]  de (…) la Constitución al incluir dentro del régimen  de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 el IBL, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido  enfática en señalar que este factor se encuentra  excluido de dicho régimen».  

2.3. El convocante  acudió  al presente mecanismo,  argumentando, en lo fundamental, que «solo  se le notificó la Sentencia (…) el 21 Julio del 2022  por parte del Concejo (sic)  de Estado, así las cosas, yo no pude interponer el incidente  de nulidad (…) y [su]  (…) intervención  fue  como coadyuvante del incidente promovido por la señora María  Elena Upegui, el cual (…) fue notificado en 16 de marzo del  año 2022».  

En  esa línea, precisó que se  «enter[ó]  que algo sucedía cuando Colpensiones (…) redujo la  mesada al valor del año 2009 por un valor de $ 1.352.318  cuando con el reconocimiento hecho por vía judicial era de $  5.942.172».  

Añadió  que «se  [le]  vulner[ó]  el debido proceso situación irregular, pues no tuv[o]  derecho a la defensa ni la contradicción, ni tampoco se  decretó de oficio la nulidad ante semejante irregularidad por  parte de la Corte Constitucional».  

Finalmente,  relievó que se configuró «la  cosa juzgada fraudulenta»,  pues a su juicio, «[se]  aplicó  de manera desfavorable y retroactiva un precedente de la corte  constitucional C258 del 2013».  

3.        Pretende,  que: (i)  se deje sin efectos la providencia T-334 de 2021; (ii)  se «profiera  una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos  constitucionales jurisprudenciales sobre la materia que versa la  presente litis (…) [y] las sentencias de Unificación  136 de 2022 y 290 de 2022»;  y,    (iii)  se  «confirme[n]  los fallos proferidos por el Juzgado 7 de circuito judicial de  Bucaramanga y los del Consejo de Estado».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La Corte  Constitucional realizó un recuento de lo sucedido en el asunto  censurado y manifestó que «cuando  se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por  las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la  regla de improcedencia de la acción de tutela no admite  ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la  acción de tutela contra estas sentencias. Lo que procede, si  se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de  nulidad de las mismas».  

2.        La Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado relievó  que «la  [determinación]  que se cuestiona es del 29 de septiembre de 2021, notificada a la  parte actora según informó el 22 de julio de 2022 y de  acuerdo con los anexos que se allegaron, la presente demanda de  tutela se presentó hasta el 3 de agosto de 2023».  

3.        El Juzgado  Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga  arguyó que «la  causa que originó la acción de tutela objeto de  controversia (…) no fue de conocimiento de es[e]  despacho».  

4.        Colpensiones  señaló  que «el  tramite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción  de tutela, ya que (…), sólo la Corte Constitucional  puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la  selección y revisión de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte  establecer, preliminarmente,  si el gestor está actuando con temeridad y,  de  superarse lo anterior,  si  la  Corte Constitucional vulneró las prerrogativas reclamadas por  el actor por  cuanto, amparó el derecho al debido proceso de Colpensiones en  la salvaguarda rad. n.° 2020-00291 y dejó sin efectos la  providencia del 30 de noviembre de 2012 proferida en el trámite  de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n.° 2011-00281.  

2.    La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022,  26 may 2022, rad. 00117-01).  

3.    Caso  concreto.  

Del análisis  de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario,  encuentra la Sala que  el sub-lite  se  enmarca en la anterior hipótesis, ya que Gustavo Forero  Galeano promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad  denunciada, en el que también cuestionó que: (i)  «se  aplicaron precedentes judiciales como las Sentencias C-258 de 2013  (…)  de manera ultra activa, que no eran aplicables en el caso  (…) vulnerando el debido proceso, con normas desfavorables  desconociendo (…) que (…) se (…) aplicaba el  precedente de SU del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010»;  y que (ii)  «la  sentencia (…) no fue notificada por ningún medio  negándo[le] la posibilidad de interponer recurso alguno»4;  igualmente expuso las mismas pretensiones, en especial, que se  «confirme[n]    los  fallos proferidos por el Juzgado 7 de circuito judicial de  Bucaramanga y los del Consejo de Estado».  

En efecto, la  referida salvaguarda fue conocida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien en  decisión del 25 de noviembre de 20225  la negó, pues consideró que «la  demanda (…) carece por completo de vocación de  prosperidad, toda vez que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia  de la Corte Constitucional, no es atendible cuando se pretende atacar  un fallo proferido en otra acción de igual índole».  

En  las anteriores condiciones, como la presente solicitud de protección  corresponde a la exposición de un asunto de similares  contornos, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno  de cosa  juzgada constitucional  –en tanto fue excluido de selección con fines de  revisión por parte de la Corte Constitucional6  con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto–,  no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás  puntos argüidos por el promotor, porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9  jun.).  

Finalmente,  y pese al paralelismo del resguardo, la  Sala se abstendrá de imponer multa alguna al querellante en  consideración a que, por un lado, no tiene la condición  de abogado, y de otro, porque la insistencia en el reclamo pudo  obedecer a una errada comprensión de lo que considera como  hechos y pretensiones nuevas.  

4.        Conclusión.  

Esta queja resulta  temeraria,  pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa,  esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema  que ya había sido sometido al escrutinio del juez  constitucional, y  no se suscita variación  alguna que permita reabrir el debate jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De conformidad con la Sentencia T-334-2021  

2          Hoy estrado Quince Administrativo de Bucaramanga  

3          En la cual se acumularon los expedientes T-7.953.228; T7.958.044;          T-7.964.405; T-7.969.288 (corresponde al actual); T-7.977.520          y T7.977.757.  

4          Carpeta «02. ESCRITO TUTELA Y ANEXOS», archivo          «DEMANDA» expediente rad. 2022-00558  

5          Rad. n.° 68001221300020220055800  

6          Al respecto, ver: expediente T9.232.231 de          la Corte Constitucional.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *