Asistente Jurídico Inteligente
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STC8496-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00862-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Forero Galeano contra la Corte Constitucional; trámite al cual fueron vinculadas la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; el Tribunal Administrativo de Santander; los Juzgados Quince y Séptimo Administrativos de Bucaramanga; la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE; Bertha Stella Pineda Castro, María Elena Upegui, Laureano David Acosta Romero, Amelia Rosso y Héctor Villarraga Sarmiento, así como las demás partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00291.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social (…) [y] favorabilidad en la interpretación de los precedentes», supuestamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. El reclamante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (rad. n.° 2011-00281) en procura de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez «en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del salario promedio que sirvió́ de base para los aportes durante el último año de servicio e incluyendo la totalidad de los factores que constituyen salario»1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga2 quien en fallo del 30 de noviembre de 2012, accedió a lo pretendido.
Posteriormente, el cognoscente aclaró y adicionó dicha providencia y, en ese sentido, estableció que «para todos los efectos, el último año de servicios prestados (…) correspondía al periodo comprendido entre el 11 y el 13 de noviembre de 2000 y entre el 11 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005».
2.2. Inconforme, la referida administradora formuló acción de tutela, indicando que se había dado una interpretación «errónea y excesiva el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Igualmente, destacó que «el IBL corresponde al promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y solo se pueden tener en cuenta como factores salariales, las partidas expresamente señaladas en el Decreto 1158 de 1994».
El estudio de la salvaguarda fue asignado al Tribunal Administrativo de Santander quien en decisión del 7 de mayo de 2020, la declaró improcedente pues advirtió que no se cumplía con el requisito de la inmediatez y que la disposición cuestionada no fue debidamente recurrida por la allí promotora. Resolución confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Seguidamente, en sede de revisión, la Corte Constitucional (sentencia T-334 de 2021)3 revocó los fallos de tutela y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de Colpensiones; en consecuencia, dejó sin efectos la determinación del 30 de noviembre de 2012, así como los procesos y actuaciones que de aquella se desprendieron.
Ello, en tanto evidenció que se incurrió en «defecto material o sustantivo, desconoc[imiento] [d]el precedente constitucional y vulnera[ción] de (…) la Constitución al incluir dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el IBL, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este factor se encuentra excluido de dicho régimen».
2.3. El convocante acudió al presente mecanismo, argumentando, en lo fundamental, que «solo se le notificó la Sentencia (…) el 21 Julio del 2022 por parte del Concejo (sic) de Estado, así las cosas, yo no pude interponer el incidente de nulidad (…) y [su] (…) intervención fue como coadyuvante del incidente promovido por la señora María Elena Upegui, el cual (…) fue notificado en 16 de marzo del año 2022».
En esa línea, precisó que se «enter[ó] que algo sucedía cuando Colpensiones (…) redujo la mesada al valor del año 2009 por un valor de $ 1.352.318 cuando con el reconocimiento hecho por vía judicial era de $ 5.942.172».
Añadió que «se [le] vulner[ó] el debido proceso situación irregular, pues no tuv[o] derecho a la defensa ni la contradicción, ni tampoco se decretó de oficio la nulidad ante semejante irregularidad por parte de la Corte Constitucional».
Finalmente, relievó que se configuró «la cosa juzgada fraudulenta», pues a su juicio, «[se] aplicó de manera desfavorable y retroactiva un precedente de la corte constitucional C258 del 2013».
3. Pretende, que: (i) se deje sin efectos la providencia T-334 de 2021; (ii) se «profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos constitucionales jurisprudenciales sobre la materia que versa la presente litis (…) [y] las sentencias de Unificación 136 de 2022 y 290 de 2022»; y, (iii) se «confirme[n] los fallos proferidos por el Juzgado 7 de circuito judicial de Bucaramanga y los del Consejo de Estado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Corte Constitucional realizó un recuento de lo sucedido en el asunto censurado y manifestó que «cuando se trata de sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acción de tutela no admite ninguna excepción, es decir, en ningún caso procede la acción de tutela contra estas sentencias. Lo que procede, si se cumple con los requisitos previstos para ello, es el incidente de nulidad de las mismas».
2. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado relievó que «la [determinación] que se cuestiona es del 29 de septiembre de 2021, notificada a la parte actora según informó el 22 de julio de 2022 y de acuerdo con los anexos que se allegaron, la presente demanda de tutela se presentó hasta el 3 de agosto de 2023».
3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga arguyó que «la causa que originó la acción de tutela objeto de controversia (…) no fue de conocimiento de es[e] despacho».
4. Colpensiones señaló que «el tramite reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, ya que (…), sólo la Corte Constitucional puede entrar a cuestionar estas controversias a través de la selección y revisión de la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la Corte Constitucional vulneró las prerrogativas reclamadas por el actor por cuanto, amparó el derecho al debido proceso de Colpensiones en la salvaguarda rad. n.° 2020-00291 y dejó sin efectos la providencia del 30 de noviembre de 2012 proferida en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho rad. n.° 2011-00281.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01).
3. Caso concreto.
Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Gustavo Forero Galeano promovió otro mecanismo supralegal contra la autoridad denunciada, en el que también cuestionó que: (i) «se aplicaron precedentes judiciales como las Sentencias C-258 de 2013 (…) de manera ultra activa, que no eran aplicables en el caso (…) vulnerando el debido proceso, con normas desfavorables desconociendo (…) que (…) se (…) aplicaba el precedente de SU del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010»; y que (ii) «la sentencia (…) no fue notificada por ningún medio negándo[le] la posibilidad de interponer recurso alguno»4; igualmente expuso las mismas pretensiones, en especial, que se «confirme[n] los fallos proferidos por el Juzgado 7 de circuito judicial de Bucaramanga y los del Consejo de Estado».
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien en decisión del 25 de noviembre de 20225 la negó, pues consideró que «la demanda (…) carece por completo de vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es atendible cuando se pretende atacar un fallo proferido en otra acción de igual índole».
En las anteriores condiciones, como la presente solicitud de protección corresponde a la exposición de un asunto de similares contornos, que ya fue definido y está amparado por el fenómeno de cosa juzgada constitucional –en tanto fue excluido de selección con fines de revisión por parte de la Corte Constitucional6 con lo cual adquirió firmeza lo allí resuelto–, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.).
Finalmente, y pese al paralelismo del resguardo, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al querellante en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, porque la insistencia en el reclamo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en una causa, esencialmente idéntica, en la que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De conformidad con la Sentencia T-334-2021
2 Hoy estrado Quince Administrativo de Bucaramanga
3 En la cual se acumularon los expedientes T-7.953.228; T7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288 (corresponde al actual); T-7.977.520 y T7.977.757.
4 Carpeta «02. ESCRITO TUTELA Y ANEXOS», archivo «DEMANDA» expediente rad. 2022-00558
5 Rad. n.° 68001221300020220055800
6 Al respecto, ver: expediente T9.232.231 de la Corte Constitucional.