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STC7788-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7788-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01393-01
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Eliceo Cortés Cortés contra el fallo de 30 de junio de 2023, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Procuradora General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela nº 11001-31-03-042-2023-00168-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene dar respuesta al derecho de petición que presentó el 30 de mayo de 2023 y, que se profiera decisión de segunda instancia en la acción constitucional mencionada.
Como soporte de su pedimento indicó que presentó una tutela (2023-00168-00), en la cual en primera instancia el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá denegó el amparo (26 abr. 2023). Inconforme con esa decisión, el 2 de mayo de 2023, impugnó esa providencia, impugnación a la cual no se le ha dado el trámite correspondiente. Por esta razón, presentó derecho de petición ante la Procuradora General de la Nación, en donde solicitó su intervención en la acción constitucional mencionada (30 may. 2023). El actor se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud y no se le ha impartido trámite a la impugnación.
2. El Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá indicó que el 27 de junio de 2023 profirió la decisión correspondiente y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, por lo cual solicitó negar el amparo por hecho superado. El 4° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple pidió su desvinculación.
La Procuraduría General de la Nación precisó que dio respuesta al derecho de petición el 28 de junio de 2023, por lo cual señaló que se configuró el hecho superado.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado.
4. El convocante impugnó y manifestó que en cuando a las pretensiones dirigidas a la Procuradora General de la Nación, no se puede concluir que existe hecho superado, ya que «en la respuesta que me dio sobre la misma, solamente se limitó a pronunciarse de que ya el trámite de impugnación, estaba superado (…) omitió en pronunciarse sobre su obligación que le asiste de hacer una intervención en su función del Ministerio Público (sic)».
CONSIDERACIONES
La decisión será confirmada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. No existe discusión en que el promotor quedó conforme con la negativa del amparo solicitado, respecto de la queja dirigida al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que aquel emprendió el trámite correspondiente frente a la impugnación de la sentencia de primera instancia; por ello, ese tema no se revisará. Así, la Sala se circunscribirá a lo que tiene que ver con la falta de resolución de la petición que le presentó a la Procuraduría General de la Nación.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el requerimiento del actor sí fue atendido por la entidad accionada, aunque no en el modo que el accionante esperaba.
En efecto, revisado el expediente pudo constatarse que la petición del censor sí fue atendida por la Procuraduría General de la Nación, quien expuso:
En atención a su solicitud y después de revisar el link del expediente, se encontraron las siguientes actuaciones:
Mediante auto de 26 de junio de 2023 se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela radicado No. 2023-00168. La decisión fue comunicada al señor ELICEO CORTÉS mediante correo electrónico de 26 de junio de 2023.
En el derivado 021 obra correo de remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil para surtir la impugnación, con oficio 1266 de fecha 27 de junio de 2023.
En la página web de la Rama Judicial aparece radicada la acción de tutela en el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, Exp. No. 11001310304220230016801.
Vista la totalidad de la actuación, se observa que no existe criterio que habilite en la actualidad la intervención del Ministerio Público en el proceso de la referencia, toda vez que se está surtiendo la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, superándose el hecho que motivó su petición.
La decisión de fondo que se adopte en segunda instancia corresponde al juez constitucional, con base en los principios de autonomía e independencia judicial.
Se evidencia de esta forma, que la solicitud se resolvió, aunque de manera distinta a lo que esperaba el peticionario, lo cual no necesariamente comporta una lesión de sus derechos fundamentales.
No se pierda de vista que el derecho a formular peticiones respetuosas a las autoridades no involucra lo pedido, de suerte que, como en este caso, la Procuraduría General de la Nación le dio respuesta a la petición relacionada con su intervención en el amparo n° 2023-00138, aunque esta no haya accedido a lo que se quiso, ello no se traduce en que se vulneró su derecho.
En definitiva, dado que la solicitud elevada por el precursor a la Procuraduría General de la Nación fue atendida en el trámite de esta tutela, aunque en forma desfavorable a sus intereses, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS