STC8145 2023

AGOSTO

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STC8145-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8145-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00232-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  dirime la impugnación contra el fallo de 7 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las  partes, autoridades y demás intervinientes en la acción  popular nº 2019-00036.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante pidió que se ordene la entrega de un título  judicial existente a su favor, y se ordene «investigar  disciplinariamente a la tutelada (…)», además,  como medida cautelar, pidió «inmediatamente  autorizar el título judicial ya consignado (…)»,  que  fue negada.  

En  sustento, adujo que en la acción popular arriba referida la  entidad demandada consignó las agencias en derecho a su favor  y el estrado convocado no le ha hecho la correspondiente entrega, lo  que en su sentir constituyó mora judicial y, además, se  abstuvo de librar el mandamiento de pago que solicitó.  

2.  La unidad judicial acusada informó que el 13 de junio pasado  dispuso el pago del título judicial, determinación que  fue comunicada al actor popular, así como el lugar a donde  debía comparecer para el retiro en efectivo. También  señaló que el 23 del mismo mes y año resolvió  lo atinente a la orden de apremio junto con otras solicitudes. El  Ministerio Público dijo que lo alegado le resultaba ajeno.  

3.  El Tribunal  negó  el resguardo por improcedente porque «por  auto del 13 de junio de este año se dispuso la entrega de  $910.000, como valor consignado a nombre del demandante, efecto para  lo cual, el 23 de ese mismo mes se le informó al citado señor,  a través de su correo electrónico, que el título  judicial respectivo “se  encuentra ya en el Banco Agrario para su retiro, debe acercarse con  su cedula de ciudadanía”,  circunstancias con fundamento en las cuales, mediante proveído  del 23 de junio último, se negó la solicitud de  mandamiento de pago contra la demandada, “por  sustracción de materia”».  

4.  Recurrieron el convocante quien se dolió de que «ni  en tutela se cumplan términos perentorios para fallar quisiera  se consignara día mes y año en que la tutelada libra  mandamiento de pago y entrega el título judicial igualmente se  consigne la fecha de consignación».  También  expuso su disentimiento Gerardo Herrera (coadyuvante en la acción  popular), sin manifestar las razones de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto objetado será confirmado toda vez que  la actuación denunciada por la censura resultó  inexistente. En efecto, la queja del inconforme se circunscribió  a la falta de entrega del título judicial que fue consignado  por concepto de costas procesales en la acción popular n°  2019-00036 y en la negativa del estrado acusado a librar mandamiento  de pago por dicho guarismo; sin embargo, del informe rendido por el  estrado querellado y de la revisión del expediente objeto de  escrutinio, pudo constatarse que el impulso procesal echado de menos  se produjo antes de la interposición del amparo, esto es, la  entrega  del título judicial  se dispuso el 13 de junio y la resolución de la orden de  apremio el 23 de junio siguiente y el quejoso acudió a este  remedio excepcional y subsidiario el 26 de junio del año que  avanza.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que la trasgresión denunciada  no ocurrió y por ende la improcedencia de esta salvaguarda,  pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el  resguardo se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023  entre otras).  

Finalmente,  en cuanto a los reparos expuestos por Restrepo Zapata en la  impugnación, las  inconformidades allí planteadas son argumentos novedosos, si  en cuenta se tiene que en la primera instancia el querellante sólo  cimentó sus anhelos en la entrega  del título y  en  la falta de resolución de la solicitud de mandamiento de pago  y en ese escenario tales aspiraciones no fueron objeto de control  constitucional.  

Frente  al tópico esta Corporación ha sostenido que  

[r]especto  de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que:  (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida  la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC5618-2020, STC-572-2021, STC2544-2021, STC455-2022 memoradas en  STC1744-2023, entre muchas otras).  

Basten  estas breves disertaciones para, como se anunció, convalidar  la decisión confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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