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STC8146-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8146-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00378-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por Sheila Indira Ramos Ávila contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados Mary Luz Forero, Johana Eugenia Ramos Ávila, Milagros Yuyinia, Jessica y Yuliene Ramos Forero, Margarita Martínez Movilla, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta y demás intervinientes en el proceso de sucesión 2021-00219.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite mencionado.
Manifestó que en el proceso de sucesión intestada del causante Juan Charriff Ramos León, que adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitaron la terminación porque decidieron continuar con el trámite ante una Notaría del Círculo de Barranquilla, y, por apoderado judicial solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el inventario de la masa hereditaria.
Agregó que, por lo anterior, el Juzgado de conocimiento mediante auto, solicitó «por un lado, a la autoridad de tránsito municipal de Barranquilla, el desembargo de los vehículos y, por el otro, a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el desembargo de los inmuebles que corresponden a este círculo registral».
Indicó que, pese al levantamiento de la medida, a la fecha, y sin explicación alguna, se encuentra vigente el embargo del apartamento 4C del Edificio Iroka, ubicado en la Carrera 1 No. 6-55 del Rodadero Santa Marta, identificado con F.M.I No. 080-7778, lo que impide llevar a cabo el trámite de sucesión ante notaría.
Sostuvo que por lo anterior han elevado diversas peticiones al Juzgado, sin que elabore el oficio pertinente por lo que la cautela continua vigente, sin justificación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a esta autoridad, a quien corresponda, para que hagan cumplir las medidas de desembargo oficiadas a todas las autoridades o entidades privadas pertinentes, que permitan dar curso y finalización del trámite notarial».
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitó negar la protección por carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que, mediante auto de 26 de abril de 2023 decidió sobre el levantamiento de las medidas cautelares, emitiéndose los respectivos oficios.
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atlántico, indicó que corresponde al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, acreditar las circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a lo solicitado por la accionante y vinculados en su calidad de herederos en el proceso de sucesión objeto de queja.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta señaló que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-7778, anotación 16, aún se encuentra vigente la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso radicado 2021-00219-00, y, que «revisado el sistema de información registral – SIR- encontramos que NO se ha radicado orden judicial alguna que ordene la cancelación de la mencionada medida cautelar, hecho que nos imposibilita actuar como quiera que las cancelaciones en el registro se deben sujetar a lo establecido por el legislador en artículo 62 de la ley 1579 de 2012».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad que, dentro del término concedido, «ejerza control de legalidad respecto a la comunicación No. 295-D enviada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta que data 11 de julio de 2023; y, para que en el mismo término proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, frente a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 1° No. 6-55 El Rodadero-Santa Marta que se identifica con la Matricula Inmobiliaria No. 080-7778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta (…)»
Explicó que, el Juzgado accionado dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de sucesión objeto, sin embargo, no ha dispuesto el desembargo del inmueble identificado con M.I. 080- 7778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, respecto del cual la accionante a través de su apoderado judicial presentó solicitud el 25 de abril de 2023, que reiteró el 22 de junio de 2023.
Agregó, que aun cuando en el informe complementario el Juzgado argumentó haber decretado el desembargo del inmueble distinguido con M.I, 080-7778 de la ORIP de Santa Marta mediante auto de 26 de abril de 2023, y envió al trámite un ejemplar del oficio 295-D en donde se indica que con auto de 13 de febrero de 2023 se ordenó el desembargo, practicada inspección al expediente puesto a disposición de la Sala, no encontró incorporado el auto mencionado ni la constancia secretarial de haberse materializado mediante la remisión del oficio de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por lo que consideró que, se trata de un acto secretarial irregular, porque no existe orden judicial emitida en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Juzgado accionado alegando cumplimiento del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sheila Indira Ramos solicitó ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla adelantar las actuaciones pertinentes para el levantamiento de la medida cautelar que se mantiene vigente sobre el inmueble identificado con F.M. 080-7778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
3. Estudiado en expediente remitido a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación y la consecuente confirmación del fallo, al advertir vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, tal como pasa a explicarse,
3.1 En el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelanta proceso sucesión del causante Juan Charriff Ramos León, promovido por Sheila Indira y Johanna Eugenia Ramos Ávila, que se declaró abierto mediante auto de 21 de julio de 2021, y se decretó, entre otros, el embargo y secuestro de los siguientes inmuebles,
3.2 Mediante auto de 17 de agosto de 2021, previa solicitud de la parte demandante, se decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con matrícula n° 080-7778 correspondiente al apartamento 4C del Edificio Iroka, del Rodadero, ubicado en la ciudad de Santa Marta.
3.3 En providencia de 28 de octubre siguiente, el Juzgado de conocimiento ordenó cautelas sobre el predio identificado con F.M.I. No. 040-80933, ubicado en la Apartamento 202 del Edificio Las Brisas ubicado en la Calle 93 42C-197, identificado con F.M.I. No. 040-75067 de Santa Marta.
3.4 Los apoderados de las demandantes, presentaron solicitud para el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas «teniendo en cuenta que se pretende iniciar sucesión acudiendo al trámite notarial avalado por la ley, por lo que resulta necesario allegar a dicho trámite los registros de cancelación de las medidas cautelares decretadas por el despacho».
«1. Levántense las medidas cautelares decretadas a lo largo del proceso en autos fechados Veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) y Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
2. Líbrese el oficio correspondiente» (Resaltado de la Sala)
3.6 Orden que se hizo efectiva mediante oficios de 7 de marzo de 2023, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
4. Del anterior recuento observa la Sala que, el Juzgado accionado no se ha pronunciado frente a la solicitud de levantamiento de embargo del inmueble distinguido con F.M.I. 080-7778 correspondiente al apartamento 4C del Edificio Iroka, del Rodadero, ubicado en la ciudad de Santa Marta, pues si bien, en auto 13 de febrero ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, lo hizo sobre aquellas que fueron ordenadas en providencias de 21 de julio y 28 de octubre de 2021, soslayando las cautelas que fueron decretadas en auto de 21 de agosto de 2021.
5. Conforme a lo anterior, no puede ser tenido en cuenta el oficio allegado en el trámite de primera instancia por el Juzgado accionado de 11 de julio de 2023, el cual fue dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pues en este se plasma información errada sobre la providencia mediante la cual se ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble objeto de la presente tutela.
Situación que es corroborada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, al indicar que aun continua vigente la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°. 080-7778, decretada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso radicado 2021-00219, como quiera que a la fecha no se ha radicado orden judicial alguna que disponga su cancelación.
Así las cosas, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante por parte del Juzgado accionado, quien no ha adoptado decisión en relación con la solicitud de desembargo del inmueble mencionado.
6. Cabe señalar que, aun cuando en el escrito de impugnación se afirmó el cumplimiento de la sentencia de primer grado, no hay lugar a revocarla, debido a que se trataría de un eventual acatamiento a la orden de tutela inicial.
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS