STC8146 2023

AGOSTO

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STC8146-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8146-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00378-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 25 de julio de 2023, en la acción de tutela  promovida por Sheila Indira Ramos Ávila contra el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados  Mary  Luz Forero, Johana Eugenia Ramos Ávila, Milagros Yuyinia,  Jessica y Yuliene Ramos Forero, Margarita Martínez Movilla, la  Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta y  demás intervinientes en el proceso de sucesión  2021-00219.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el trámite mencionado.  

Manifestó  que en el proceso de sucesión intestada del causante Juan  Charriff Ramos León, que adelanta en el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla, solicitaron la terminación porque  decidieron continuar con el trámite ante una Notaría  del Círculo de Barranquilla, y, por apoderado judicial  solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  sobre  los bienes muebles e inmuebles que conforman el inventario de la masa  hereditaria.  

Agregó  que, por lo anterior, el Juzgado de conocimiento mediante auto,  solicitó «por  un lado, a la autoridad de tránsito municipal de Barranquilla,  el desembargo de los vehículos y, por el otro, a la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el  desembargo de los inmuebles que corresponden a este círculo  registral».  

Indicó  que, pese al levantamiento de la medida, a la fecha, y sin  explicación alguna, se encuentra vigente el  embargo del apartamento 4C del Edificio Iroka, ubicado en la Carrera  1 No. 6-55 del Rodadero Santa Marta, identificado con F.M.I No.  080-7778, lo que impide llevar a cabo el trámite de sucesión  ante notaría.  

Sostuvo  que por lo anterior han elevado diversas peticiones al Juzgado, sin  que elabore el oficio pertinente por lo que la cautela continua  vigente, sin justificación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a  esta autoridad, a quien corresponda, para que hagan cumplir las  medidas de desembargo oficiadas a todas las autoridades o entidades  privadas pertinentes, que permitan dar curso y finalización  del trámite notarial».  

1. El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solicitó negar la  protección por carencia actual de objeto por hecho superado en  tanto que, mediante auto de 26 de abril de 2023 decidió sobre  el levantamiento de las medidas cautelares, emitiéndose los  respectivos oficios.  

2. La  Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Regional Atlántico, indicó que corresponde al Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla, acreditar las circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones  judiciales con sujeción a lo solicitado por la accionante y  vinculados en su calidad de herederos en el proceso de sucesión  objeto de queja.  

3. La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta  señaló que en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 080-7778,  anotación  16, aún se encuentra vigente la medida cautelar decretada por  el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en el proceso radicado  2021-00219-00, y, que «revisado  el sistema de información registral – SIR- encontramos que NO  se ha radicado orden judicial alguna que ordene la cancelación  de la mencionada medida cautelar, hecho que nos imposibilita actuar  como quiera que las cancelaciones en el registro se deben sujetar a  lo establecido por el legislador en artículo 62 de la ley 1579  de 2012».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, amparó el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante y en consecuencia,  ordenó al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad que, dentro  del término concedido, «ejerza  control de legalidad respecto a la comunicación No. 295-D  enviada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta  que data 11 de julio de 2023; y, para que en el mismo término  proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda,  frente a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de  embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 1° No. 6-55 El  Rodadero-Santa Marta que se identifica con la Matricula Inmobiliaria  No. 080-7778 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa  Marta (…)»  

Explicó  que, el Juzgado accionado dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas en el proceso de sucesión objeto, sin  embargo, no  ha dispuesto el desembargo del inmueble identificado con M.I. 080-  7778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Santa Marta, respecto del cual la accionante a través de su  apoderado judicial presentó solicitud el 25 de abril de 2023,  que reiteró el 22 de junio de 2023.  

Agregó,  que aun  cuando en el informe complementario el Juzgado argumentó haber  decretado el desembargo del inmueble distinguido con M.I, 080-7778 de  la ORIP de Santa Marta mediante auto de 26 de abril de 2023, y envió  al trámite un ejemplar del oficio 295-D en donde se indica que  con auto de 13 de febrero de 2023 se ordenó el desembargo,  practicada inspección al expediente puesto a disposición  de la Sala, no encontró incorporado el auto mencionado ni la  constancia secretarial de haberse materializado mediante la remisión  del oficio de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta, por lo que consideró que, se  trata de un acto secretarial irregular, porque no existe orden  judicial emitida en tal sentido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Juzgado accionado alegando cumplimiento del fallo  de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Sheila Indira Ramos solicitó ordenar al Juzgado Quinto  de Familia de Barranquilla adelantar las actuaciones pertinentes para  el levantamiento de la medida cautelar que se mantiene vigente sobre  el inmueble identificado con F.M. 080-7778  de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta.  

3.  Estudiado en expediente remitido a este trámite, se advierte  la improcedencia de la impugnación y la consecuente  confirmación del fallo, al advertir vulnerado el derecho al  debido proceso de la accionante, tal como pasa a explicarse,  

3.1  En el Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla se adelanta proceso sucesión  del causante Juan Charriff Ramos León, promovido por Sheila  Indira y Johanna Eugenia Ramos Ávila, que se declaró  abierto mediante auto de 21 de julio de 2021, y se decretó,  entre otros, el embargo y secuestro de los siguientes inmuebles,  

3.2  Mediante auto de 17  de agosto de 2021,  previa solicitud de la parte demandante, se decretó el embargo  y secuestro del inmueble distinguido con matrícula n°  080-7778  correspondiente al apartamento 4C del Edificio Iroka, del Rodadero,  ubicado en la ciudad de Santa Marta.  

3.3  En providencia de 28 de octubre siguiente, el Juzgado de conocimiento  ordenó cautelas sobre el predio identificado con F.M.I. No.  040-80933, ubicado en la Apartamento 202 del Edificio Las Brisas  ubicado en la Calle 93 42C-197, identificado con F.M.I. No. 040-75067  de Santa Marta.  

3.4  Los apoderados de las demandantes, presentaron solicitud para el  levantamiento de las medidas cautelares dispuestas «teniendo  en cuenta que se pretende iniciar sucesión acudiendo al  trámite notarial avalado por la ley, por lo que resulta  necesario allegar a dicho trámite los registros de cancelación  de las medidas cautelares decretadas por el despacho».  

«1.  Levántense las medidas cautelares decretadas a lo largo del  proceso en autos fechados Veintiuno (21)  de julio de dos mil veintiuno (2021) y Veintiocho (28) de octubre de  dos mil veintiuno (2021)  

2.  Líbrese el oficio correspondiente» (Resaltado  de la Sala)  

3.6  Orden que se hizo efectiva mediante oficios de 7 de marzo de 2023,  dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla.  

4.  Del anterior recuento observa la Sala que, el Juzgado accionado no se  ha pronunciado frente a la solicitud de levantamiento de embargo del  inmueble distinguido con F.M.I. 080-7778 correspondiente al  apartamento 4C del Edificio Iroka, del Rodadero, ubicado en la ciudad  de Santa Marta, pues si bien, en auto 13 de febrero ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares, lo hizo sobre aquellas que  fueron ordenadas en providencias de 21 de julio y 28 de octubre de  2021, soslayando las cautelas que fueron decretadas en auto de 21  de agosto  de  2021.  

5.  Conforme a lo anterior, no puede ser tenido en cuenta el oficio  allegado en el trámite de primera instancia por el Juzgado  accionado de 11 de julio de 2023, el cual fue dirigido a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pues en  este se plasma información  errada  sobre la providencia mediante la cual se ordenó el  levantamiento del embargo y secuestro del inmueble objeto de la  presente tutela.  

Situación  que es corroborada por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta, al indicar que aun continua vigente  la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria n°. 080-7778, decretada por el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla en el proceso radicado 2021-00219, como  quiera que a la fecha no se ha radicado orden judicial alguna que  disponga su cancelación.  

Así  las cosas, se evidencia la vulneración del derecho al debido  proceso de la accionante por parte del Juzgado accionado, quien no ha  adoptado decisión en relación con la solicitud de  desembargo del inmueble mencionado.  

6.  Cabe señalar que, aun cuando en el escrito de impugnación  se afirmó el cumplimiento de la sentencia de primer grado, no  hay lugar a revocarla, debido  a que se trataría de un eventual acatamiento a la orden de  tutela inicial.  

7.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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