STC8228 2023

AGOSTO

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STC8228-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8228-2023  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de agosto de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo solicitado por Danny John Jairo Mejía Fernández  en contra de los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Santander. Al trámite se  dispuso desvincular a Carlos David Ospina Suarez y a los demás  intervinientes del trámite de radicado 2022-00306.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia y a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 16 de mayo de 2022, el accionante pidió que se ordenara la  práctica de una prueba pericial extraprocesal, consistente en  la valoración de la pérdida de su capacidad, laboral1,  pues había sido objeto de un accidente de tránsito  ocasionado por Carlos David Ospina Suarez, de manera que era  necesario obtener la experticia. Aclaró que, al acudir a la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, le  informaron que la calificación solo sería realizada por  orden de una autoridad judicial.  

2.2.  El 11 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Bucaramanga rechazó la solicitud2,  porque la responsabilidad de conseguir un dictamen pericial recaía  en el interesado, por lo que fuera del proceso no le correspondía  al Juez colaborar para su obtención. En ese sentido, consideró  que debía acudir a la entidad y presentar la petición  formal, para ser evaluado.  

2.3.  El peticionario interpuso recurso de apelación, que fue  decidido el 31 de marzo por el Juzgado 12 Civil del Circuito de  Bucaramanga, confirmando el proveído de primera instancia3.  

3.  Al respecto, el promotor censura que se le ha impedido, tanto por las  autoridades judiciales como por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez, tener conocimiento del grado de la pérdida de su  capacidad laboral. Frente a los juzgados accionados, indica que  realizaron una indebida interpretación de las normas que rigen  la prueba extraprocesal.  

4.  Por lo anterior, pretende que se revoque el auto del 31 de marzo 2023  y, en su lugar, que el Juzgado del Circuito accionado ordene la  prueba extraprocesal reclamada. En subsidio, solicita que se imponga  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander  que le practique el examen de pérdida de capacidad laboral.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga defendió la  legalidad de su decisión y precisó que la prueba  extraprocesal pedida era improcedente, por cuanto la parte debía  aportarla con la demanda, sin que se avizorara razón alguna  por la cual el actor no estuviera en posibilidad de hacerlo. Informó  que, con anterioridad, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Bucaramanga ya había resuelto, en términos similares,  sobre la improcedencia de esta prueba.  

2.  La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander  afirmó que, hasta la fecha, ninguna de las autoridades  competentes le había realizado requerimiento alguno para  actuar como perito en la práctica del dictamen médico  del accionante, para determinar la pérdida de su capacidad  laboral.  

3.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que el juez de tutela no es una nueva instancia y que la adversidad  de la decisión no es fundamento para que el vencido persevere  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo invocado, toda vez que las  decisiones atacadas eran razonables, porque el dictamen pericial  pretendido no estaba enlistado como prueba que se pudiera pedir  extraprocesalmente, según lo establecido en los artículos  183 a 189 del Código General del Proceso, aunado a que aquél  podía solicitar tal experticia en el juicio pertinente, de  conformidad con lo previsto en los artículos 227, 229 y 234  ibidem.  Además, destacó que el actor podía pedir tal  valoración a su empresa prestadora de los servicios de salud.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en sus  pretensiones y manifestó que no puede acceder a la valoración  de pérdida de capacidad Laboral sin que obre de una orden  judicial competente, en virtud de lo consagrado en el artículo  2.2.5.1.52 del Decreto 1072 del 2015. Indicó que,  independientemente de que inicie o no un proceso judicial, merece  conocer su estado de salud y tener clarificado el porcentaje de  pérdida de su capacidad laboral.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó  el amparo, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  Revisado el expediente, se advierte que en la providencia que zanjó  el asunto en segunda instancia, el  Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga  concluyó que el dictamen pericial no es una de las pruebas que  se puede practicar anticipadamente, pues no está contemplada  en el capítulo del Estatuto Procesal que regula las pruebas  extraprocesales. Además, destacó que debe «ser  al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  planea promover (…), donde solicite la práctica de la  experticia»,  según lo previsto en el artículo 277 del Código  General del Proceso, tal y como se refirió en la respuesta de  la Junta Regional de Invalidez, en tanto indicó que requiere  de la orden del juez del proceso.  

2.1.  Así  las cosas, no se encuentra que la providencia atacada fuese el  producto de un razonamiento arbitrario, pues se sustentó en  las reglas previstas para las pruebas extraprocesales, en las cuales  no está enlistado el dictamen pericial,  conclusiones que, como lo indicó esta Sala en pretérita  oportunidad, al resolver un asunto similar4,  se  sustentan en una motivación que  

no  es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

3.  De otro lado, frente a la pretensión consistente en ordenarle  la práctica de la prueba discutida a la Junta de Calificación  Regional de Invalidez, esta Sala considera pertinente advertir que el  accionante puede formular tal solicitud en el respectivo proceso de  responsabilidad civil extracontractual, como se consideró en  la providencia censurada, aunado a que, de conformidad con lo  previsto en el inciso segundo del artículo 41 de la ley 100 de  1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Leu 019 de  20125,  corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos  Profesionales, a las aseguradoras que asumen riesgos de invalidez y  de muerta y a las entidades promotoras de salud EPS «determinar  en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y  calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias»,  por lo que el actor cuenta con otros medios para obtener la  valoración pretendida.  

4.  Por  lo anterior, se confirmará el fallo atacado.    

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 01DemandaAnexos.pdf.  

2          Documento 05 AutoRechazaPrueba.pdf.  

3          Documento 12J12CctoConfirmaAuto11Julio2022.pdf.  

4          CSJ          STC3205-2021.  

5          Norma          declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia          CC C-120/2020.  

      

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