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STC8228-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8228-2023
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Danny John Jairo Mejía Fernández en contra de los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Al trámite se dispuso desvincular a Carlos David Ospina Suarez y a los demás intervinientes del trámite de radicado 2022-00306.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida, en conexidad con el derecho a la salud.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 16 de mayo de 2022, el accionante pidió que se ordenara la práctica de una prueba pericial extraprocesal, consistente en la valoración de la pérdida de su capacidad, laboral1, pues había sido objeto de un accidente de tránsito ocasionado por Carlos David Ospina Suarez, de manera que era necesario obtener la experticia. Aclaró que, al acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, le informaron que la calificación solo sería realizada por orden de una autoridad judicial.
2.2. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga rechazó la solicitud2, porque la responsabilidad de conseguir un dictamen pericial recaía en el interesado, por lo que fuera del proceso no le correspondía al Juez colaborar para su obtención. En ese sentido, consideró que debía acudir a la entidad y presentar la petición formal, para ser evaluado.
2.3. El peticionario interpuso recurso de apelación, que fue decidido el 31 de marzo por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmando el proveído de primera instancia3.
3. Al respecto, el promotor censura que se le ha impedido, tanto por las autoridades judiciales como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tener conocimiento del grado de la pérdida de su capacidad laboral. Frente a los juzgados accionados, indica que realizaron una indebida interpretación de las normas que rigen la prueba extraprocesal.
4. Por lo anterior, pretende que se revoque el auto del 31 de marzo 2023 y, en su lugar, que el Juzgado del Circuito accionado ordene la prueba extraprocesal reclamada. En subsidio, solicita que se imponga a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander que le practique el examen de pérdida de capacidad laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y precisó que la prueba extraprocesal pedida era improcedente, por cuanto la parte debía aportarla con la demanda, sin que se avizorara razón alguna por la cual el actor no estuviera en posibilidad de hacerlo. Informó que, con anterioridad, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga ya había resuelto, en términos similares, sobre la improcedencia de esta prueba.
2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander afirmó que, hasta la fecha, ninguna de las autoridades competentes le había realizado requerimiento alguno para actuar como perito en la práctica del dictamen médico del accionante, para determinar la pérdida de su capacidad laboral.
3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el juez de tutela no es una nueva instancia y que la adversidad de la decisión no es fundamento para que el vencido persevere en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que las decisiones atacadas eran razonables, porque el dictamen pericial pretendido no estaba enlistado como prueba que se pudiera pedir extraprocesalmente, según lo establecido en los artículos 183 a 189 del Código General del Proceso, aunado a que aquél podía solicitar tal experticia en el juicio pertinente, de conformidad con lo previsto en los artículos 227, 229 y 234 ibidem. Además, destacó que el actor podía pedir tal valoración a su empresa prestadora de los servicios de salud.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien insistió en sus pretensiones y manifestó que no puede acceder a la valoración de pérdida de capacidad Laboral sin que obre de una orden judicial competente, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 del 2015. Indicó que, independientemente de que inicie o no un proceso judicial, merece conocer su estado de salud y tener clarificado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, por las razones que pasan a exponerse.
2. Revisado el expediente, se advierte que en la providencia que zanjó el asunto en segunda instancia, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga concluyó que el dictamen pericial no es una de las pruebas que se puede practicar anticipadamente, pues no está contemplada en el capítulo del Estatuto Procesal que regula las pruebas extraprocesales. Además, destacó que debe «ser al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que planea promover (…), donde solicite la práctica de la experticia», según lo previsto en el artículo 277 del Código General del Proceso, tal y como se refirió en la respuesta de la Junta Regional de Invalidez, en tanto indicó que requiere de la orden del juez del proceso.
2.1. Así las cosas, no se encuentra que la providencia atacada fuese el producto de un razonamiento arbitrario, pues se sustentó en las reglas previstas para las pruebas extraprocesales, en las cuales no está enlistado el dictamen pericial, conclusiones que, como lo indicó esta Sala en pretérita oportunidad, al resolver un asunto similar4, se sustentan en una motivación que
no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
3. De otro lado, frente a la pretensión consistente en ordenarle la práctica de la prueba discutida a la Junta de Calificación Regional de Invalidez, esta Sala considera pertinente advertir que el accionante puede formular tal solicitud en el respectivo proceso de responsabilidad civil extracontractual, como se consideró en la providencia censurada, aunado a que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Leu 019 de 20125, corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las aseguradoras que asumen riesgos de invalidez y de muerta y a las entidades promotoras de salud EPS «determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias», por lo que el actor cuenta con otros medios para obtener la valoración pretendida.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 01DemandaAnexos.pdf.
2 Documento 05 AutoRechazaPrueba.pdf.
3 Documento 12J12CctoConfirmaAuto11Julio2022.pdf.
4 CSJ STC3205-2021.
5 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-120/2020.