STC8239 2023

AGOSTO

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STC8239-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8239-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02735-00  

(Aprobado en sesión de  dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Caicedo Ruiz  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Extensiva a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso penal de radicado 2013-00290.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor -a través de apoderado- reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, buen nombre, mínimo vital e  indubio  pro reo,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) –con  sentencia del 14 de agosto de 2020- condenó a Luis Enrique  Caicedo Ruiz y Yamilec Cortéz Riascos a la pena de 32 meses de  prisión y multa de 26.66 SMLMV a título de coautores  propios del delito de homicidio culposo, inhabilidad en el ejercicio  de la profesión de medicina por el mismo tiempo de la pena  principal y les concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, entre otros1.  

2.1.  Frente a lo determinado, los abogados defensores de los procesados  interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal de Popayán  –con fallo del 29 de octubre de 2020- resolvió: (i)  confirmar la condena emitida en contra de Luis Enrique Caicedo Ruiz,  pero en calidad de autor penalmente responsable del delito de  homicidio culposo. Y (ii)  revocar la condena impuesta a Yamilec Cortés Riascos. En su  lugar, absolverla del delito objeto de acusación2.  

2.2.  La defensa del procesado -accionante- interpuso recurso  extraordinario de casación contra la sentencia de segunda  instancia. Sin embargo, el Tribunal -con proveído del 4 de  febrero de 2021- lo declaró desierto, en tanto que «no  se presentó el escrito de demanda para efectos de sustentar el  recurso interpuesto3».  

2.3.  Contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal accionado el  29 de octubre de 2020, el apoderado del actor interpuso recurso  extraordinario de revisión, al amparo de las causales  previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004. La Sala de Casación Penal de esta Corte  –con AP5426 del 15 de noviembre de 2022- resolvió  inadmitir el mecanismo extraordinario. Inconforme con lo decidido, se  promovió recurso de reposición. No obstante, lo  determinado fue confirmado con providencia AP225-2023 de 1° de  febrero de 2023.  

3.  Deprecó que se deje sin efectos «…las  sentencias condenatorias de primera y segunda instancia», se  profiera una nueva decisión y se dé «APLICACIÓN  AL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO,  en  caso de no existir CERTEZA plena de la responsabilidad penal del  médico LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1. La Sala Penal  Homóloga de esta Corporación refirió que si bien  el accionante radicó demanda de revisión contra las  referidas sentencias, esta fue inadmitida «porque  no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de  primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Además,  porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos  que definen la procedencia de las causales previstas en los numerales  1o y 3o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004». Y  agregó que  «dispuso  no reponer dicha determinación, toda vez que la demandante se  limitó a insistir en los planteamientos ya analizados y no se  ocupó de acreditar la existencia de desaciertos en el auto de  inadmisión de la demanda».  

2. La Sala Penal  del Tribunal y el Juzgado confutado respaldaron su proceder y  deprecaron la improcedencia del amparo, por desatención del  presupuesto de subsidiariedad. En lo esencial, enfatizaron que el  actor contó con los recursos de casación y revisión  para exponer los reparos que ahora trae en tutela. Por su parte,  quien dijo ser el defensor de confianza de Yamilec Cortés,  manifestó que lo pretendido por el actor es revivir términos  procesales precluidos.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Escrutado el  material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo  constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el marco  del proceso penal adelantado en contra del actor, por desatención  del presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  De manera  concreta, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario  de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin  embargo, el Tribunal –con auto del 4 de febrero de 2021-  resolvió declararlo desierto por no haberse presentado la  demanda. Sumado a que instauró acción de revisión,  que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte  el 15 de noviembre de 2022, «porque  no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de  primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Y porque no  cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos  que definen la procedencia de las causales… que se invocaron  como fundamento de la solicitud». Decisión  que fue confirmada con proveído AP225-2023 del 1° de  febrero de 2023.  

Ese contexto  ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que el  gestor desperdició las oportunidades legales que tenía  en el marco del proceso penal para censurar las decisiones con las  que dice estar en desacuerdo y que busca derruir en sede  constitucional. Se reitera, que ello resulta inviable en razón  al carácter residual que rige esta acción fundamental.  Aunado a que los cuestionamientos presentados en la demanda de  revisión y la tutela son los mismos, de manera que el fracaso  frente a los jueces naturales no podría superarse con este  postrero ataque frente a los jueces constitucionales.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento Pdf          LUIS ENRIQUE CAICEDO y YAMILEC CORTES          R_195736000631201300290_Proceso Fls 91-126 Expediente digital          remitido por el juzgado.  

2          Carpeta          Segunda Instancia. Documento multimedia 46. Expediente digital          remitido tribunal.  

3          Carpeta de segunda instancia.          Documento pdf010 AUTO DESIERTO CASACION LUIS ENRIQUE. Expediente          digital remitido tribunal.      

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