STC7503 2023

AGOSTO

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STC7503-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7503-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02840-00  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y la Corte Constitucional, a cuyo trámite  se vinculó a la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo, a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor pretende protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulneradas por las  autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene al estrado querellado proferir sentencia, pues  «después  de 20 días no existe terminación de la acción  como lo ordena art 37 ley 472 de 1998»;  subsidiariamente, pidió «se  acepte inmediatamente [su] desistimiento de la apelación y de  la acción ante la mora judicial y ante el atropello a [su]  dignidad».  

Por  otra parte, solicitó se le ordene a la Corte Constitucional,  que a través de sentencia «ordene  a quien corresponda en derecho a fin que presente acción de  reparación directa a [su] nombre contra la administración  de justicia por falla en la prestación del servicio»,  asimismo a la Defensoría y la Procuraduría, garantizar  sus prerrogativas de primer grado  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.        Mario  Restrepo formuló acción popular contra La Clínica  Los Nevados S.A.S., con radicación n° 2022-00071, que fue  decidida con sentencia del 11 de abril de 2023 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira; decisión recurrida por el  actor.  

2.2.  Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 10 de  julio de 2023, sometidas a reparto el día 12 del mismo mes y  año y, con auto de 18 de julio de los corrientes, se admitió  la alzada.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  estrado acusado «nunca  cumple un solo término perentorio de tiempo que orden la ley  472 de 1998»,  pues «después  de más de 20 días no existe terminación de la  acción como lo ordena art 37 ley  472 de 1998»,  mora que, a su parecer, le genera un desgaste emocional y deterioro  mental.  

2.4.  Agregó que la Corte Constitucional no le garantiza el debido  proceso, por lo que pide que, a través de sentencia, disponga  quien debe presentar una acción de reparación directa a  su nombre.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira instó          la improcedencia de la salvaguarda por inexistencia de vulneración,          comoquiera que, el proceso arribó a esa colegiatura el 10 de          julio de 2023, alzada que admitió el 18 de julio siguiente,          esto es, 6 días después, donde actualmente están          corriendo términos de sustentación y réplica;          que en el expediente reposa las constancias de notificación;          que no existe solicitud ante esa autoridad en punto al desistimiento          de la apelación, por lo que no se le puede imputar una          omisión; remitió link para consulta del proceso.  

            

2. La          Corte Constitucional manifestó que no está llamada a          responder la presunta vulneración de los derechos          fundamentales, toda vez que no es la competente para resolver las          pretensiones formuladas, conforme el artículo 241 de la          Constitución; que carece de competencia para interponer          directamente u ordenar la presentación de una acción          de reparación directa; que no ha vulnerado las garantías          quebrantadas; pidió su desvinculación de la          salvaguarda.  

            

3. La          Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá manifestó          que como Ministerio Público no ejerce la representación          judicial de las partes en el proceso, ni tiene la obligación          legal de interponer demandas en contra del Estado para obtener          pretensiones indemnizatorias a favor de particulares; que verificado          el proceso criticado, el 18 de julio de 2023 se admitió la          alzada, por lo que el trámite de la acción popular se          ajusta a los parámetros legales; que no ha quebrantado las          garantías invocadas.  

            

4. La          Procuraduría General de la Nación pidió su          desvinculación del resguardo, comoquiera que, las personas          que demuestren una condición de imposibilidad económica          o social para pagar sus derechos de defensa, para el caso, presentar          demanda de reparación directa, debe solicitarla ante la          Defensoría del Pueblo; destacó que las acciones          populares deben desarrollarse con respeto al debido proceso, en          acatamiento de la ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Verificada  la demanda de tutela, extracta la Sala que la queja del censor se  circunscribe a la supuesta mora del Tribunal criticado, en emitir  sentencia de segunda instancia al interior de la acción  popular con radicación n° 2022-00071.  

Bajo  esa óptica, revisadas las probanzas allegadas por la sede  judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional  está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que  sostuvo el accionante, el Tribunal criticado está en términos  de emitir decisión, sin que el término de los 20 días  dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estén  superados.  

Ciertamente,  de las copias del expediente con radicado 66001-31-03-001-2022-00071,  se verifica que dichas diligencias arribaron al Tribunal el 10 de  julio de 2023, momento en el que se sometió a reparto; el 12  de julio ingresó al despacho; y, a través de proveído  del 18 de julio de los corrientes, se admitió la alzada  corriendo los traslados pertinentes, decisión notificada por  estado el día 19 siguiente, y la acción de tutela  formulada el 24 de julio de 2023; de ahí que, los términos  para emitir decisión no están fenecidos, razón  por la que la mora endilgada es inexistente.  

Ahora,  respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el  desistimiento de la apelación y de la acción popular,  se extrae que, tales peticiones no han sido formuladas ante el  colegiado querellado, por lo que, la tardanza endilgada al respecto  también se torna ausente.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que supuestamente  comprometía las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

4. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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