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STC7503-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7503-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02840-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Corte Constitucional, a cuyo trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene al estrado querellado proferir sentencia, pues «después de 20 días no existe terminación de la acción como lo ordena art 37 ley 472 de 1998»; subsidiariamente, pidió «se acepte inmediatamente [su] desistimiento de la apelación y de la acción ante la mora judicial y ante el atropello a [su] dignidad».
Por otra parte, solicitó se le ordene a la Corte Constitucional, que a través de sentencia «ordene a quien corresponda en derecho a fin que presente acción de reparación directa a [su] nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio», asimismo a la Defensoría y la Procuraduría, garantizar sus prerrogativas de primer grado
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo formuló acción popular contra La Clínica Los Nevados S.A.S., con radicación n° 2022-00071, que fue decidida con sentencia del 11 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira; decisión recurrida por el actor.
2.2. Las diligencias fueron recibidas en el Tribunal criticado el 10 de julio de 2023, sometidas a reparto el día 12 del mismo mes y año y, con auto de 18 de julio de los corrientes, se admitió la alzada.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el estrado acusado «nunca cumple un solo término perentorio de tiempo que orden la ley 472 de 1998», pues «después de más de 20 días no existe terminación de la acción como lo ordena art 37 ley 472 de 1998», mora que, a su parecer, le genera un desgaste emocional y deterioro mental.
2.4. Agregó que la Corte Constitucional no le garantiza el debido proceso, por lo que pide que, a través de sentencia, disponga quien debe presentar una acción de reparación directa a su nombre.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira instó la improcedencia de la salvaguarda por inexistencia de vulneración, comoquiera que, el proceso arribó a esa colegiatura el 10 de julio de 2023, alzada que admitió el 18 de julio siguiente, esto es, 6 días después, donde actualmente están corriendo términos de sustentación y réplica; que en el expediente reposa las constancias de notificación; que no existe solicitud ante esa autoridad en punto al desistimiento de la apelación, por lo que no se le puede imputar una omisión; remitió link para consulta del proceso.
2. La Corte Constitucional manifestó que no está llamada a responder la presunta vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que no es la competente para resolver las pretensiones formuladas, conforme el artículo 241 de la Constitución; que carece de competencia para interponer directamente u ordenar la presentación de una acción de reparación directa; que no ha vulnerado las garantías quebrantadas; pidió su desvinculación de la salvaguarda.
3. La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que como Ministerio Público no ejerce la representación judicial de las partes en el proceso, ni tiene la obligación legal de interponer demandas en contra del Estado para obtener pretensiones indemnizatorias a favor de particulares; que verificado el proceso criticado, el 18 de julio de 2023 se admitió la alzada, por lo que el trámite de la acción popular se ajusta a los parámetros legales; que no ha quebrantado las garantías invocadas.
4. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del resguardo, comoquiera que, las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar sus derechos de defensa, para el caso, presentar demanda de reparación directa, debe solicitarla ante la Defensoría del Pueblo; destacó que las acciones populares deben desarrollarse con respeto al debido proceso, en acatamiento de la ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Verificada la demanda de tutela, extracta la Sala que la queja del censor se circunscribe a la supuesta mora del Tribunal criticado, en emitir sentencia de segunda instancia al interior de la acción popular con radicación n° 2022-00071.
Bajo esa óptica, revisadas las probanzas allegadas por la sede judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que sostuvo el accionante, el Tribunal criticado está en términos de emitir decisión, sin que el término de los 20 días dispuestos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 estén superados.
Ciertamente, de las copias del expediente con radicado 66001-31-03-001-2022-00071, se verifica que dichas diligencias arribaron al Tribunal el 10 de julio de 2023, momento en el que se sometió a reparto; el 12 de julio ingresó al despacho; y, a través de proveído del 18 de julio de los corrientes, se admitió la alzada corriendo los traslados pertinentes, decisión notificada por estado el día 19 siguiente, y la acción de tutela formulada el 24 de julio de 2023; de ahí que, los términos para emitir decisión no están fenecidos, razón por la que la mora endilgada es inexistente.
Ahora, respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el desistimiento de la apelación y de la acción popular, se extrae que, tales peticiones no han sido formuladas ante el colegiado querellado, por lo que, la tardanza endilgada al respecto también se torna ausente.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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