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STC8199-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8199-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00178-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Rico Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2003-00306-00.
1. El promotor –mediante apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: En contra del actor se promovió proceso ejecutivo hipotecario del cual conoce el Juzgado cuestionado, quien en el año 2003 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto de debate. Refirió el accionante que luego de proponer las respectivas excepciones, imploró a la autoridad Judicial encarada el control de legalidad, en razón a que «no aparecía ni aparece acreditada ni probada la reestructuración del crédito hipotecario desembolsado». Pedimento que fue adverso a sus intereses con auto del 6 de junio de 2023. Determinación frente a la cual no se presentó recurso alguno.
3. Deprecó que se ordene a la autoridad debatida resolver en debida forma el control de legalidad «determinando que el título ejecutivo base de la acción judicial no reúne los requisitos establecidos en el «artículo 422 del C.G.P., por no haberse acreditado ni probado la reestructuración del crédito hipotecario a fecha 31 de diciembre de 1999». En consecuencia, proceda a inadmitir la demanda ejecutiva.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. Doralba Rodríguez, demandante dentro del proceso ejecutivo, pidió que se declare improcedente la acción tutelar ante incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el quejoso no recurrió el proveído de 6 de junio de 2023.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué expresó que sus actuaciones han estado acordes con la normatividad vigente, por lo tanto, no ha vulnerado los derechos implorados por el gestor. Asimismo, indicó que el mismo no interpuso recursos contra la determinación aludida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Consideró que, al no ser recurrida la determinación del 6 de junio de 2023, «resulta improcedente acudir a la vía tutelar como un mecanismo alterno a la solución de los conflictos que debían zanjarse en el interior del trámite judicial, ni mucho menos pretender revivir oportunidades procesales vencidas con ocasión de su incuria en la actuación cumplida en el asunto atacado»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «si dicho auto que denegó el control de legalidad propuesto, es inapelable, cómo se puede hablar de que se encuentra insatisfecho el principio de la subsidiariedad».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, se evidencia que el accionante no interpuso recurso de reposición frente a la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de junio de 20231, con la cual se resolvió «No ejercer control de legalidad a la orden que libró mandamiento de pago». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
2. Por lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS