STC8199 2023

AGOSTO

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STC8199-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8199-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00178-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 29 de junio de 2023, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Jorge Enrique Rico Restrepo contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso de radicado  2003-00306-00.  

            

1.  El promotor –mediante apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, vivienda digna, igualdad, seguridad jurídica  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene: En contra del actor  se promovió proceso ejecutivo hipotecario del cual conoce el  Juzgado cuestionado, quien en el año 2003 libró  mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto de  debate. Refirió el accionante que luego de proponer las  respectivas excepciones, imploró a la autoridad Judicial  encarada el control de legalidad, en razón a que «no  aparecía ni aparece acreditada ni probada la reestructuración  del crédito hipotecario desembolsado».  Pedimento que fue adverso a sus intereses con auto del 6 de junio de  2023. Determinación frente a la cual no se presentó  recurso alguno.  

3.  Deprecó que se ordene a la autoridad debatida resolver en  debida forma el control de legalidad «determinando  que el título ejecutivo base de la acción judicial no  reúne los requisitos establecidos en el «artículo  422 del C.G.P., por no haberse acreditado ni probado la  reestructuración del crédito hipotecario a fecha 31 de  diciembre de 1999».  En consecuencia, proceda a inadmitir la demanda ejecutiva.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  Doralba Rodríguez, demandante dentro del proceso ejecutivo,  pidió que se declare improcedente la acción tutelar  ante incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el  quejoso no recurrió el proveído de 6 de junio de 2023.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué expresó  que sus actuaciones han estado acordes con la normatividad vigente,  por lo tanto, no ha vulnerado los derechos implorados por el gestor.  Asimismo, indicó que el mismo no interpuso recursos contra la  determinación aludida.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo.  Consideró que, al no ser recurrida la determinación del  6 de junio de 2023, «resulta  improcedente acudir a la vía tutelar como un mecanismo alterno  a la solución de los conflictos que debían zanjarse en  el interior del trámite judicial, ni mucho menos pretender  revivir oportunidades procesales vencidas con ocasión de su  incuria en la actuación cumplida en el asunto atacado»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito  inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su  juicio, «si  dicho auto que denegó el control de legalidad propuesto, es  inapelable, cómo se puede hablar de que se encuentra  insatisfecho el principio de la subsidiariedad».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada  habrá de ser confirmada en razón a la desatención  del presupuesto de subsidiariedad.  En efecto, se evidencia que el accionante no interpuso recurso de  reposición frente a la providencia dictada por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 6 de junio de 20231,  con la cual se resolvió «No  ejercer control de legalidad a la orden que libró mandamiento  de pago».  Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no  puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

2.  Por  lo demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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