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STC8200-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8200-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01163-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Cecilia Terraza Zuleta contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 94751.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: El 4 de julio del 2006, falleció Balbino Orlando Castellanos Vásquez, compañero permanente de la quejosa. En razón a ello, el 25 de junio de 2018 solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pedimento que le fue negado. Por tal motivo y persiguiendo lo anotado, impetró demanda ordinaria laboral. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga –con proveído del 13 de julio de 2020- declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, absolvió a la entidad.
2.1. Inconforme, la accionante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga –con sentencia del 28 de enero de 2022- revocó la providencia impugnada y accedió a las pretensiones. Frente a tal determinación, Ecopetrol presentó recurso extraordinario de Casación. La autoridad Judicial Cuestionada –con fallo del 10 de mayo de 2022- resolvió casar la decisión de segundo grado y confirmó la de primer grado.
2.2. Adujo que en esta última decisión se incurrió en vía de hecho, pues hubo una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, las cuales permitían demostrar que tenía derecho a la sustitución pensional.
3. Deprecó que se declare o se anule la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023. Y, en su lugar, se confirmé la decisión del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol1 expresó que se opone a las pretensiones de la gestora, dado que «la accionada obró en derecho al emitir la decisión que se cuestiona y Ecopetrol S.A. siempre ha estado atento a cumplir con la Ley y la Constitución Política de Colombia». Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales, sin embargo, se allegó a las diligencias la decisión CSJSL971-2023, objeto de la acción tutelar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo. Consideró que «no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, de manera razonable, resolvió casar el fallo de segunda instancia y no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Reiteró que «tengo derecho al reconocimiento y pago de la pensión por sustitución o de sobreviviente del señor Balbino Orlando Castellanos Vásquez (q.e.p.d.) en calidad de compañera permanente, porque en mi caso la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, me transgredió mis derechos legales y fundamentales, por violación directa de la constitución política». Agregó, respecto al fallo de primera instancia, que «no lo comparto absolutamente en nada, porque se observa a todas luces, el total desprecio de los argumentos expuestos en el recurso de alzada o de impugnación, atendiendo que fueron ignorados por completo y solo se denota que se optó simplemente por repetir los inadecuados o infundados argumentos expuestos en la decisión de casación laboral»
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. Ciertamente, la autoridad Judicial debatida -con Sentencia SL971-2023 del 10 de mayo de esta calenda-2 resolvió casar el fallo dictado el 28 de enero de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la declaratoria de la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a Ecopetrol S.A. Para ello, comenzó por referirse a los puntos sobre los cuales no existían cuestionamientos, entre los cuales se destacó que, «i) Balbino Orlando Castellanos Vásquez fue pensionado por jubilación por Ecopetrol SA; II) falleció el 4 de julio de 2006; iii) Ecopetrol SA le reconoció la sustitución pensional a Guillermina Jaimes de Castellanos, en calidad de cónyuge supérstite, quien la disfrutó a partir del deceso de aquel y hasta su muerte, ocurrida el 10 de mayo de 2016; iv) la demandante reclamó el reconocimiento de la pensión a la demandada el 25 de junio de 2018 y, v) la entidad se abstuvo de sustituir la prestación porque «carecía de autoridad para resolver la controversia sobreviniente entre beneficiarias y porque su obligación ya estaba extinguida».
2.1. Aclarado lo anterior, se ocupó de analizar la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, puntualmente, en determinar si se había cometido un yerro en la aplicación de la Ley 71 de 1998 y el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, para resolver la sustitución pensional de sobrevivientes implorada. En el punto, precisó que «lo primero que debe recordar la Sala es que, como lo ha reiterado en innumerables oportunidades esta Corporación, la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que, en el caso sub examine, teniendo en cuenta que Castellanos Vásquez falleció el 4 de julio de 2006, [el Decreto 1160 de 1989 es el aplicable], como lo coligió el ad quem».
2.3. Se refirió a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con la cual se negó inicialmente el reconocimiento pensional pretendido por la libelista. De esta, expresó que «como viene de verse en la sede casacional, la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, es la vigente al momento del deceso del pensionado, por lo que, en el sub lite, no se equivocó el juez unipersonal al colegir que la llamada a gobernar el presente litigio es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1169 de 1989, sin que haya lugar a acudir al principio de favorabilidad para, a cambio de aquellas, aplicar la Ley 100 de 1993, pues como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL982-2021». Y concluyó que «al no estar ante ninguno de los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero no por las razones allí expuestas, sino por las esgrimidas por esta corporación al resolver en sede casacional».
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el Juez natural, después de haberse realizado una valoración normativa, jurisprudencial, probatoria y bajo una hermenéutica plausible que contiene argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho –lo que se descarta en el caso en concreto-. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-6. Anexo 0009Anexos.pdf
2 Folio 64-86. Anexo 0009Anexos.pdf.
3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).