STC7504 2023

AGOSTO

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STC7504-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7504-2023  

Radicaciones  acumuladas nº  

11001-22-03-000-2023-01283-01  

11001-22-03-000-2023-01287-01  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 15 de junio de 2023 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela promovida por Olga Liliana Galvis Amaya –en  calidad de agente oficiosa de Evaristo Rodríguez Gómez-  y Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., contra el  Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en el incidente de liquidación  de perjuicios con radicado n° 2019-0290-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes pidieron que se deje sin efecto los autos que denegaron  la interrupción del proceso y la pérdida de competencia  por desbordamiento del término de duración razonable  (1° jun. 2023).  

En  sustento, adujeron que el 3 de mayo de 2023 se convocó a  audiencia para el 15 de ese mismo mes, con el fin de resolver el  asunto incidental, decisión contra la cual se interpuso  reposición tras considerar que el juzgado había perdido  competencia de conformidad con el artículo 121 del estatuto  procesal civil. Informaron que el 12 de mayo pasado, Evaristo  Rodríguez Gómez -apoderado  judicial de la fiduciaria incidentante-  informó al despacho sobre su diagnóstico de «episodio  depresivo grave».  La audiencia no se realizó en la fecha indicada.  

Relataron  que el 23 siguiente el juzgado desestimó la reposición  en comento, no decretó la interrupción del proceso a  pesar de la patología médica advertida y, en su lugar,  convocó a audiencia para el 8 de junio de esta anualidad. La  sociedad Santa Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S. -fideicomitente  del patrimonio autónomo representado por la incidentante-  elevó reposición subsidiaria de apelación contra  aquellas determinaciones, recursos que fueron desatados  desfavorablemente (1° jun. 2023).  

El  26 de mayo, Olga Liliana Galvis Amaya -quien  adujo ser la asistente judicial de Evaristo Rodríguez Gómez-  reiteró el diagnóstico médico de éste y  pidió la interrupción del litigio, lo cual fue denegado  en auto de 1° de junio pasado tras considerar que la peticionaria  no había sido reconocida como interviniente en la litis.  

De  las decisiones relativas a no interrumpir el proceso y denegar la  pérdida de competencia por superación del término  de duración razonable, así como la de no adelantar la  audiencia el 8 de junio, se derivó la lesión ius  fundamental,  dado que, en criterio de los accionantes, no era viable adelantar la  vista pública debido al concepto médico con relación  al apoderado de la incidentante.  

Agregó  que se encontraba en curso el trámite de nulidad propuesto por  la presunta pérdida de competencia relativa al artículo  121 del estatuto procesal civil. Informó también que el  8 de junio se instaló la audiencia, pero fue suspendida por un  mes dada la propuesta elevada por el apoderado Evaristo Rodríguez  Gómez.  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que el  objeto de la salvaguarda radicaba en suspender la audiencia  programada para el 8 de junio pasado, lo cual ocurrió por  decisión del juzgado y con anuencia de los intervinientes. En  tal sentido, predicó la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

4.-  Los accionantes impugnaron porque la realización de la  audiencia el 8 de junio, contrario a satisfacer su pretensión,  reafirmó la negativa de interrupción del trámite.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  esta Corte a la impugnación arriba descrita, se impone la  confirmación del veredicto objetado, aunque por razones  distintas a las predicadas por el a  quo constitucional,  esto es, porque la situación denunciada carece de  trascendencia constitucional dadas las circunstancias específicas  que rodearon el caso concreto.  

En  efecto, los reproches impugnaticios se circunscribieron a cuestionar  que el tribunal de primer grado predicara un hecho superado debido a  la realización de la audiencia el 8 de junio pasado, en la que  se pretendía resolver el incidente de liquidación de  perjuicios. Lo anterior por cuanto consideran que el adelantamiento  de esa audiencia, aun en futuras fechas, sin tener en cuenta el  estado de salud del apoderado de la incidentante, lesionó  garantías supra legales.  

Con  ese panorama, queda en evidencia que la verdadera intención de  los precursores al censurar los autos que denegaron la interrupción  consistió en evitar la realización de la vista pública  destinada a resolver el incidente en cuestión, dado el  diagnóstico de  «episodio depresivo grave» del  abogado Evaristo Rodríguez Gómez.  

Establecido  lo anterior, se impone el fracaso de la salvaguarda porque, más  allá de lo razonable o no que pudieran resultar los  raciocinios ofrecidos por el despacho accionado para no acceder a tal  solicitud, revisado el expediente pudo advertirse que el 8 de junio  pasado se instaló la audiencia destinada a finiquitar el  asunto y, luego de escuchar al abogado Evaristo exponer su situación  médica, el juzgador decidió acceder a la propuesta de  aquel de suspender la actuación, por el término de un  mes, para que ese apoderado mejorara su estado de salud y pudiera  asumir la representación judicial o, en su defecto, procediera  con la sustitución del poder u otra alternativa similar que  permitiera la definición del caso.  

En  esa medida, si bien no se accedió a la interrupción del  litigio, cuya finalidad -entre  otras-  radica en garantizar el derecho de defensa y contradicción de  los intervinientes y prevenir conductas procesales que lesionen esas  prerrogativas, lo cierto es que las actuaciones desplegadas por el  juzgador tendientes a no realizar la vista pública dado el  estado de salud del mandatario, cumplieron con esa misma teleología  y evitaron el adelantamiento de la audiencia hasta tanto se tuvieran  las garantías suficientes para todos los intervinientes.  

Adicionalmente,  pudo revisarse del paginario cuestionado que el 7 de julio de esta  anualidad se reanudó la audiencia respectiva y en ella tuvo  participación activa el apoderado judicial de la incidentante,  quien ningún reproche expuso con que se adelantara la misma.  En ese escenario, el mandatario tuvo la oportunidad de exigir que se  le escuchara alegar de conclusión, para lo cual se accedió  a su petición de ampliar el término de 20 a 30 minutos,  aunque, en realidad, su intervención conclusiva tardó  50 minutos, lo que refleja que tuvo espacio suficiente para exponer  sus argumentos finales. Por último, se verificó que ese  mandatario apeló la sentencia que definió el incidente  con lo cual queda al descubierto, igualmente, el ejercicio de la  defensa técnica y la garantía de la doble instancia  para su mandante.  

En  definitiva, independientemente de la razonabilidad de los argumentos  esgrimidos por la agencia querellada para denegar la interrupción  del litigio, lo cierto es que en el fondo se garantizó el  debido proceso del abogado aquí agenciado y de la sociedad  tutelante, al punto que la audiencia solo se llevó a cabo una  vez vencido el plazo solicitado por el mismo apoderado. Luego, se  impone la denegación del resguardo dada la falta de  trascendencia constitucional de la situación denunciada. No en  vano, sobre la particular temática esta Sala tiene dicho que  al margen de las eventuales:  

(…)  falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de  la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane  resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir,  significa que este mecanismo de protección – en virtud de su  carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso  cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para  alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto  es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente  invariable, ningún servicio prestaria el simple reconocimiento  del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no  conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas  que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ  STC1836-2020 reiterada en Radicación n°  05001-22-03-000-2020-00181-01).  

Así  las cosas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del amparo, pero por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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