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STC7504-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7504-2023
Radicaciones acumuladas nº
11001-22-03-000-2023-01283-01
11001-22-03-000-2023-01287-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 15 de junio de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Olga Liliana Galvis Amaya –en calidad de agente oficiosa de Evaristo Rodríguez Gómez- y Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de liquidación de perjuicios con radicado n° 2019-0290-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pidieron que se deje sin efecto los autos que denegaron la interrupción del proceso y la pérdida de competencia por desbordamiento del término de duración razonable (1° jun. 2023).
En sustento, adujeron que el 3 de mayo de 2023 se convocó a audiencia para el 15 de ese mismo mes, con el fin de resolver el asunto incidental, decisión contra la cual se interpuso reposición tras considerar que el juzgado había perdido competencia de conformidad con el artículo 121 del estatuto procesal civil. Informaron que el 12 de mayo pasado, Evaristo Rodríguez Gómez -apoderado judicial de la fiduciaria incidentante- informó al despacho sobre su diagnóstico de «episodio depresivo grave». La audiencia no se realizó en la fecha indicada.
Relataron que el 23 siguiente el juzgado desestimó la reposición en comento, no decretó la interrupción del proceso a pesar de la patología médica advertida y, en su lugar, convocó a audiencia para el 8 de junio de esta anualidad. La sociedad Santa Lucia Inversiones y Proyectos S.A.S. -fideicomitente del patrimonio autónomo representado por la incidentante- elevó reposición subsidiaria de apelación contra aquellas determinaciones, recursos que fueron desatados desfavorablemente (1° jun. 2023).
El 26 de mayo, Olga Liliana Galvis Amaya -quien adujo ser la asistente judicial de Evaristo Rodríguez Gómez- reiteró el diagnóstico médico de éste y pidió la interrupción del litigio, lo cual fue denegado en auto de 1° de junio pasado tras considerar que la peticionaria no había sido reconocida como interviniente en la litis.
De las decisiones relativas a no interrumpir el proceso y denegar la pérdida de competencia por superación del término de duración razonable, así como la de no adelantar la audiencia el 8 de junio, se derivó la lesión ius fundamental, dado que, en criterio de los accionantes, no era viable adelantar la vista pública debido al concepto médico con relación al apoderado de la incidentante.
Agregó que se encontraba en curso el trámite de nulidad propuesto por la presunta pérdida de competencia relativa al artículo 121 del estatuto procesal civil. Informó también que el 8 de junio se instaló la audiencia, pero fue suspendida por un mes dada la propuesta elevada por el apoderado Evaristo Rodríguez Gómez.
3.- La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el objeto de la salvaguarda radicaba en suspender la audiencia programada para el 8 de junio pasado, lo cual ocurrió por decisión del juzgado y con anuencia de los intervinientes. En tal sentido, predicó la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.- Los accionantes impugnaron porque la realización de la audiencia el 8 de junio, contrario a satisfacer su pretensión, reafirmó la negativa de interrupción del trámite.
CONSIDERACIONES
Circunscrita esta Corte a la impugnación arriba descrita, se impone la confirmación del veredicto objetado, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional, esto es, porque la situación denunciada carece de trascendencia constitucional dadas las circunstancias específicas que rodearon el caso concreto.
En efecto, los reproches impugnaticios se circunscribieron a cuestionar que el tribunal de primer grado predicara un hecho superado debido a la realización de la audiencia el 8 de junio pasado, en la que se pretendía resolver el incidente de liquidación de perjuicios. Lo anterior por cuanto consideran que el adelantamiento de esa audiencia, aun en futuras fechas, sin tener en cuenta el estado de salud del apoderado de la incidentante, lesionó garantías supra legales.
Con ese panorama, queda en evidencia que la verdadera intención de los precursores al censurar los autos que denegaron la interrupción consistió en evitar la realización de la vista pública destinada a resolver el incidente en cuestión, dado el diagnóstico de «episodio depresivo grave» del abogado Evaristo Rodríguez Gómez.
Establecido lo anterior, se impone el fracaso de la salvaguarda porque, más allá de lo razonable o no que pudieran resultar los raciocinios ofrecidos por el despacho accionado para no acceder a tal solicitud, revisado el expediente pudo advertirse que el 8 de junio pasado se instaló la audiencia destinada a finiquitar el asunto y, luego de escuchar al abogado Evaristo exponer su situación médica, el juzgador decidió acceder a la propuesta de aquel de suspender la actuación, por el término de un mes, para que ese apoderado mejorara su estado de salud y pudiera asumir la representación judicial o, en su defecto, procediera con la sustitución del poder u otra alternativa similar que permitiera la definición del caso.
En esa medida, si bien no se accedió a la interrupción del litigio, cuya finalidad -entre otras- radica en garantizar el derecho de defensa y contradicción de los intervinientes y prevenir conductas procesales que lesionen esas prerrogativas, lo cierto es que las actuaciones desplegadas por el juzgador tendientes a no realizar la vista pública dado el estado de salud del mandatario, cumplieron con esa misma teleología y evitaron el adelantamiento de la audiencia hasta tanto se tuvieran las garantías suficientes para todos los intervinientes.
Adicionalmente, pudo revisarse del paginario cuestionado que el 7 de julio de esta anualidad se reanudó la audiencia respectiva y en ella tuvo participación activa el apoderado judicial de la incidentante, quien ningún reproche expuso con que se adelantara la misma. En ese escenario, el mandatario tuvo la oportunidad de exigir que se le escuchara alegar de conclusión, para lo cual se accedió a su petición de ampliar el término de 20 a 30 minutos, aunque, en realidad, su intervención conclusiva tardó 50 minutos, lo que refleja que tuvo espacio suficiente para exponer sus argumentos finales. Por último, se verificó que ese mandatario apeló la sentencia que definió el incidente con lo cual queda al descubierto, igualmente, el ejercicio de la defensa técnica y la garantía de la doble instancia para su mandante.
En definitiva, independientemente de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por la agencia querellada para denegar la interrupción del litigio, lo cierto es que en el fondo se garantizó el debido proceso del abogado aquí agenciado y de la sociedad tutelante, al punto que la audiencia solo se llevó a cabo una vez vencido el plazo solicitado por el mismo apoderado. Luego, se impone la denegación del resguardo dada la falta de trascendencia constitucional de la situación denunciada. No en vano, sobre la particular temática esta Sala tiene dicho que al margen de las eventuales:
(…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaria el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela (CSJ STC1836-2020 reiterada en Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00181-01).
Así las cosas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del amparo, pero por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE