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ATC954-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC954-2023
Radicación N° 11001-02-04-000-2023-01254-01
(Aprobado en sesión dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela que Raúl Alberto López Maldonado promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Penal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado No. 54001-61-06079-2014-82558, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso reprochado.
Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra como miembro de la Policía Nacional por el delito de concusión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en sentencia de 16 de octubre de 2018 lo absolvió, decisión que, apelada por la Fiscalía, revocó el Tribunal Superior de Cúcuta el 26 de marzo de 2019 para condenarlo a 117 meses de prisión.
Afirmó que con esa decisión se vulneraron sus derechos, y se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque la condena se sustentó en «pruebas de referencia» y para sancionar se requiere la comprobación más allá de toda duda razonable de la conducta penal reprochada.
Explicó que ciertos elementos de prueba se apreciaron de manera indebida y, respecto de otros no se permitió contradicción, porque no fueron practicados en el juicio oral, así como tampoco «debatidos ni reproducidos», además, señaló que, al no acreditarse la identidad del denunciante o víctima, debió confirmarse la absolución dispuesta por el a quo.
Sostuvo que la acción de tutela cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que sus derechos siguen vulnerados, porque aun cuando no ha sido capturado, «pues permane[ce] prófugo de hace tiempo en Venezuela, pues el proceso penal fue viciado y [su] vida corría y corre peligro, pues las personas vinculadas al proceso y a la supuesta víctima tiene alianzas entre paramilitares de la zona de el escobal y efectivos de la Policía Nacional, cosas e información que como capitán y en el tiempo y lugar de los hechos tenía un cargo como el oficial de supervisión (…) , eso era lo que estaba investigando».
Indicó que frente al fallo proferido por el Tribunal Superior accionado, interpuso el recurso de «impugnación especial» contra su primera condena, mecanismo resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia SP4770 de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la decisión recurrida.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «dejar sin efectos la sentencia condenatoria emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 26 de marzo de 2019, aprobada mediante acta número 131, por el delito de concusión» y, en su lugar ordenar que profiera una «sentencia absolutoria conforme a derecho, teniendo especialmente y únicamente en cuenta que dicha sentencia se funde en las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral que se realizó» en primera instancia.
3. La Sala de Casación Penal, en auto de 22 de junio de 2023, avocó conocimiento, y ordenó notificar al accionado y la vinculación de los sujetos procesales del trámite objeto de queja.
3.1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que en sentencia de 26 de marzo de 2019 revocó la absolución decretada en favor de Raúl Alberto López Maldonado en primera instancia y lo condenó junto con otro procesado en calidad de coautor del delito de concusión a 117 meses de prisión.
Señaló que «según la información suministrada por la secretaría de la Sala se conoce que dicha providencia fue recurrida por la defensa en impugnación especial y enviada a la Corte de Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal. De modo que, la actuación ya se encuentra ejecutoriada y fue remitida al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 22 de abril de 2022», y agregó, que, con sustento en iguales hechos a los ahora alegados, el accionante ya había acudido antes a este amparo, que fue negado en sentencia STC5423-2023.
3.2 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, relató los antecedentes del proceso penal e indicó que no vulneró los derechos del solicitante.
3.3 La Fiscal 3° Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cúcuta, manifestó que en el proceso controvertido las sentencias discutidas se ajustaron a derecho.
4. La Sala de Casación Penal en sentencia de 4 de julio de 2023 negó el amparo propuesto y el accionante formuló impugnación con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, del relato fáctico precedente, se desprende la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la vulneración denunciada se extiende a su actuación en el proceso penal materia de reproche.
En efecto, se constata que la condena censurada en sede de tutela, impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior accionado, fue recurrida por el peticionario mediante el mecanismo de «impugnación especial», recurso definido por la Sala de Casación Penal en fallo SP4770 de 2 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión impugnada, de donde se concluye su participación directa en el asunto penal controvertido y, por tanto, su necesaria vinculación como accionada en estas diligencias.
Se resalta que, aun cuando el escrito de tutela se dirigió exclusivamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, se establece la necesidad de convocar a la Sala de Casación Penal, porque según se comprobó en este asunto, la queja comprende su actuación.
Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido,
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (CSJ. STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
3. Conforme a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que se asigne el asunto a esta Sala en primera instancia, y profiera una nueva sentencia que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del art. 2.2.3.1.2.1., Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, el presente asunto compete a la Sala de Casación Civil, pues al tenor de lo estipulado en esa última regla, «la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético».
4. Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,
(…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto correspondiente.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de julio de 2023, en la acción de tutela que Raúl Alberto López Maldonado promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS