ATC954 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC954-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC954-2023  

Radicación  N° 11001-02-04-000-2023-01254-01  

(Aprobado  en sesión dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala de Casación Penal  el  4 de julio de 2023, en la acción de tutela que Raúl  Alberto López Maldonado promovió contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, trámite  al que fueron vinculadas la Sala de Casación Penal y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  No. 54001-61-06079-2014-82558,  si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y «dignidad  humana»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso  reprochado.  

Manifestó  que en el proceso penal que se adelantó en su contra como  miembro de la Policía Nacional por el delito de concusión,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta en sentencia de 16 de octubre de 2018 lo absolvió,  decisión que, apelada por la Fiscalía, revocó el  Tribunal Superior  de Cúcuta  el 26 de marzo de 2019 para condenarlo a 117 meses de prisión.  

Afirmó  que con esa decisión se vulneraron sus derechos, y se incurrió  en vía de hecho por defecto fáctico, porque la condena  se sustentó en «pruebas  de referencia»  y para sancionar se requiere la comprobación más allá  de toda duda razonable de la conducta penal reprochada.  

Explicó  que ciertos elementos de prueba se apreciaron de manera indebida y,  respecto de otros no se permitió contradicción, porque  no fueron practicados en el juicio oral, así como tampoco  «debatidos  ni reproducidos»,  además, señaló que, al no acreditarse la  identidad del denunciante o víctima, debió confirmarse  la absolución dispuesta por el a  quo.  

Sostuvo  que la acción de tutela cumple el presupuesto de la  inmediatez, toda vez que sus derechos siguen vulnerados, porque aun  cuando no ha sido capturado, «pues  permane[ce]  prófugo de hace tiempo en Venezuela, pues el proceso penal fue  viciado y [su]  vida  corría y corre peligro, pues las personas vinculadas al  proceso y a la supuesta víctima tiene alianzas entre  paramilitares de la zona de el escobal y efectivos de la Policía  Nacional, cosas e información que como capitán y en el  tiempo y lugar de los hechos tenía un cargo como el oficial de  supervisión (…)  ,  eso era lo que estaba investigando».  

Indicó  que frente al fallo proferido por el Tribunal Superior accionado,  interpuso el recurso de «impugnación  especial»  contra su primera condena, mecanismo resuelto por la Sala de Casación  Penal en sentencia SP4770 de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual  confirmó la decisión recurrida.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «dejar  sin efectos la sentencia condenatoria emanada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 26  de marzo de 2019, aprobada mediante acta número 131, por el  delito de concusión»  y, en su lugar ordenar que profiera una «sentencia  absolutoria conforme a derecho, teniendo especialmente y únicamente  en cuenta que dicha sentencia se funde en las pruebas debatidas y   practicadas en el juicio oral que se realizó»  en primera instancia.  

3.  La Sala de Casación Penal, en auto de 22 de junio de 2023,  avocó conocimiento, y ordenó notificar al accionado y  la vinculación de los sujetos procesales del trámite  objeto de queja.  

3.1  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó  que en sentencia de 26 de marzo de 2019 revocó la absolución  decretada en favor de Raúl  Alberto López Maldonado en  primera instancia y lo condenó junto con otro procesado en  calidad de coautor del delito de concusión a 117 meses de  prisión.  

Señaló  que «según  la información suministrada por la secretaría de la  Sala se conoce que dicha providencia fue recurrida por la defensa en  impugnación especial y enviada a la Corte de Suprema de  Justicia de la Sala de Casación Penal. De modo que, la  actuación ya se encuentra ejecutoriada y fue remitida al  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 22 de abril de  2022»,  y agregó, que, con sustento en iguales hechos a los ahora  alegados, el accionante ya había acudido antes a este amparo,  que fue negado en sentencia STC5423-2023.  

3.2  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta, relató los antecedentes del proceso penal e  indicó que no vulneró los derechos del solicitante.  

3.3  La  Fiscal 3° Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Cúcuta, manifestó  que en el proceso controvertido las sentencias discutidas se  ajustaron a derecho.  

4.  La Sala de Casación Penal en sentencia de 4 de julio de 2023  negó el amparo propuesto y el accionante formuló  impugnación con argumentos similares a los expresados en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte  Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, del relato fáctico precedente, se desprende la  falta de competencia de la Sala de Casación Penal  para  definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto la  vulneración denunciada se extiende a su actuación en el  proceso penal materia de reproche.  

En  efecto, se constata que la condena censurada en sede de tutela,  impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior accionado, fue  recurrida por el peticionario mediante el mecanismo de «impugnación  especial»,  recurso definido por la Sala de Casación Penal en fallo SP4770  de 2 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión  impugnada, de donde se concluye su participación directa en el  asunto penal controvertido y, por tanto, su necesaria vinculación  como accionada en estas diligencias.  

Se  resalta que, aun cuando el escrito de tutela se dirigió  exclusivamente contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta,  se establece la necesidad de convocar a  la Sala de Casación Penal, porque según se comprobó  en este asunto, la queja comprende su actuación.  

Sobre  tal tema, esta Sala ha sostenido,  

«(…)  los  hechos  descritos en la solicitud de tutela  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no  basta con que se designe a un demandado  o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se  hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el  gestor del amparo varíe  el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro  modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la  clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse  o no de la infracción de algún derecho fundamental,  dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de  racionalización y desconcentración en el conocimiento  de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales»    (CSJ.  STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia de la Sala  de Casación Penal para conocer en primera instancia esta  acción de tutela y, como  se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista  en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con  el 138 ídem,  implica que  «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se  dejará sin efecto el fallo proferido por el a  quo  constitucional, para que se asigne el asunto a esta Sala en primera  instancia, y profiera una nueva sentencia que defina en primer grado  el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y  las que se requieran, en los términos del inciso 2° del  artículo 138 ibidem.  

Téngase  en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del  art. 2.2.3.1.2.1., Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto  333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo  44 del Reglamento Interno de la Corte, el presente asunto compete a  la Sala de Casación Civil, pues al tenor de lo estipulado en  esa última regla, «la  acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de  la misma Sala de Casación Especializada, o contra la  respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que  siga en orden alfabético».  

4.  Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del  Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,  

(…)  Respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el  cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento  para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción  constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción  de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son  meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación  el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de  tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…)  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso”  (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser  juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”» (CSJ.  ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primera instancia y se ordenará remitir las  diligencias a la secretaría de esta Sala para que efectúe  el reparto correspondiente.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD  de la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de  julio de 2023, en la acción de tutela que Raúl Alberto  López Maldonado promovió contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a  la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la remisión de las diligencias a la  secretaría de esta Sala para que efectúe el reparto  correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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