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STC8452-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8452-2023
Radicación nº 76001-22-21-000-2023-00010-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se dirime la impugnación que promovió Jairo Gallego Gómez contra el fallo de 17 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que el impugnante instauró contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 660014003002201500125 y en el proceso de restitución y formalización de tierras No.2022-0098-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se revoque la providencia por medio de la cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira dejó sin valor y efecto la providencia que fijó fecha para la realización del remate, y, que se proceda de igual forma con el auto emitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, a través del cual ordenó la suspensión del proceso ejecutivo referido.
Relató que la autoridad judicial mencionada dispuso suspender la almoneda por orden del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira; sin embargo, se abstuvo de suspender el proceso por considerar que, «en el proceso no se discuten derechos reales, dado que el bien objeto de debate en el proceso que se adelanta ante el Juzgado de Tierras no es garantía de la obligación». En vista de lo anterior, la autoridad de tierras requirió al Juzgado civil para que suspendiera el proceso ejecutivo (9 junio 2023), mandato que fue acatado (23 junio 2023).
A juicio del censor, el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras extralimitó la facultad prevista en el literal c) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, habida cuenta que dicha norma sólo permite que se suspendan procesos en los que se discutan derechos reales y en el proceso ejecutivo la controversia giraba en torno a un derecho personal, en donde el predio identificado con el folio de matrícula No. 293-5161 no era garante de la obligación cobrada.
2. El Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pereira hizo un recuento de la actuación que realizó en el proceso de restitución y formalización de tierras No.2022-0098-00. Precisó que en dicho asunto dispuso la suspensión del remate y del proceso ejecutivo No. 2015-00125-00 con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. También adujo que el accionante desconoce el carácter especial del proceso de restitución de tierras.
El Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira acotó que en el proceso ejecutivo mencionado decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 293-5161. Precisó que ante la orden del Juzgado de restitución de tierras y en ejercicio de su autonomía judicial, en un principio, dispuso suspender únicamente el remate en razón a que el proceso ejecutivo es quirografario; sin embargo, ante la insistencia de dicho estrado, para que «no se considere que está obstruyendo el trámite que allí se adelanta, también dispuso suspender el proceso ejecutivo» (23 junio 2023).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo en razón a que el actor no está legitimado en la causa.
4. El actor impugnó. Señaló que actúa en defensa de los intereses de sus representados en el proceso ejecutivo quienes le otorgaron poder para defender sus intereses, labor que, según él, desarrolla con la acción de tutela de la referencia.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, en razón a que el actor no tiene legitimación en la causa para promover el amparo constitucional.
Adviértase que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión del litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no facultaba al aquí actor para la interposición de esta acción; además, el alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC12529-2021.
Además, adviértase que, aunque el actor adujo «que actúa en defensa de los intereses de sus representados en el proceso ejecutivo quienes le otorgaron poder para defender sus intereses», lo cierto es que no se vislumbra que con ocasión del mandato para iniciar el proceso ejecutivo, al apoderado también se le hubieran otorgado facultades para promover acciones de tutela.
Así las cosas, ante la falta de legitimación del actor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLES NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS