STC8452 2023

AGOSTO

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STC8452-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8452-2023  

Radicación  nº 76001-22-21-000-2023-00010-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  dirime la impugnación que promovió Jairo Gallego Gómez  contra el fallo de 17 de julio de 2023, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que el  impugnante  instauró  contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira y el Juzgado 1º  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo No. 660014003002201500125 y en el proceso de  restitución  y formalización de tierras No.2022-0098-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se revoque la providencia por medio de la cual          el Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira dejó sin valor          y efecto la providencia que fijó fecha para la realización          del remate, y, que se proceda de igual forma con el auto emitido por          el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución          de Tierras de Pereira, a través del cual ordenó la          suspensión del proceso ejecutivo referido.  

Relató  que la autoridad judicial mencionada dispuso suspender la almoneda  por orden del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Pereira; sin embargo, se abstuvo de  suspender el proceso por considerar que, «en  el proceso no se discuten derechos reales, dado que el bien objeto de  debate en el proceso que se adelanta ante el Juzgado de Tierras no es  garantía de la obligación».  En vista de lo anterior, la autoridad de tierras requirió al  Juzgado civil para que suspendiera el proceso ejecutivo (9 junio  2023), mandato que fue acatado (23 junio 2023).  

A  juicio del censor, el Juzgado Especializado en Restitución de  Tierras extralimitó la facultad prevista en el literal c) del  artículo 86 de la ley 1448 de 2011, habida cuenta que dicha  norma sólo permite que se suspendan procesos en los que se  discutan derechos reales y en el proceso ejecutivo la controversia  giraba en torno a un derecho personal, en donde el predio  identificado con el folio de matrícula No. 293-5161 no era  garante de la obligación cobrada.  

            

2. El          Juzgado 1º Civil Especializado en Restitución de Tierras          de Pereira hizo un recuento de la actuación que realizó          en el proceso de restitución y formalización de          tierras No.2022-0098-00. Precisó que en dicho asunto dispuso          la suspensión del remate y del proceso ejecutivo No.          2015-00125-00 con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1448          de 2011. También adujo que el accionante desconoce el          carácter especial del proceso de restitución de          tierras.  

El  Juzgado 2º Civil Municipal de Pereira acotó que en el  proceso ejecutivo mencionado decretó el embargo del inmueble  identificado con el folio de matrícula No. 293-5161. Precisó  que ante la orden del Juzgado de restitución de tierras y en  ejercicio de su autonomía judicial, en un principio, dispuso  suspender únicamente el remate en razón a que el  proceso ejecutivo es quirografario; sin embargo, ante la insistencia  de dicho estrado, para que «no  se considere que está obstruyendo el trámite que allí  se adelanta, también dispuso suspender el proceso ejecutivo»  (23 junio 2023).  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas (UAEGRTD) solicitó ser desvinculada por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el          resguardo en razón a que el actor no está legitimado          en la causa.  

            

4. El          actor impugnó. Señaló que actúa en          defensa de los intereses de sus representados en el proceso          ejecutivo quienes le otorgaron poder para defender sus intereses,          labor que, según él, desarrolla con la acción          de tutela de la referencia.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, en razón a  que el actor no tiene legitimación en la causa para promover  el amparo constitucional.  

Adviértase  que los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión  del litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes  allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios  judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la  jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste.  

En  otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial  dentro de la causa censurada no facultaba al aquí actor para  la interposición de esta acción; además, el  alegato de actuar como representante de los implicados no suple la  falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme  a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los  múltiples pronunciamientos de esta Corporación  reiterados en STC12529-2021.  

Además,  adviértase que, aunque el actor adujo «que  actúa en defensa de los intereses de sus representados en el  proceso ejecutivo quienes le otorgaron poder para defender sus  intereses»,  lo cierto es que no se vislumbra que con ocasión del mandato  para iniciar el proceso ejecutivo, al apoderado también se le  hubieran otorgado facultades para promover acciones de tutela.  

Así  las cosas, ante la falta de legitimación del actor y la  ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda  alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLES NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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