STC7895 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7895-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7895-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00175-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de junio de 2023, con la  cual se denegó la acción de tutela promovida por Mario  Enrique Marún Nader -en calidad de gerente con funciones de  liquidador y representante legal de la sociedad Rumbos Ltda.- contra  el Tribunal de Arbitramento adscrito a la Cámara de Comercio  de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de liquidación judicial de  radicado 2022-20015962.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  los «derechos  adquiridos con arreglo a las leyes»,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Susana Esther Marún  Nader, socia de la sociedad Rumbos Ltda., solicitó la  integración del Tribunal de Arbitramento ante la Cámara  de Comercio de Cúcuta, persiguiendo que se decretara la  apertura del proceso de liquidación de dicha compañía.  

Refirió  que el Tribunal fue integrado por los abogados Blanca Doris Urbina  Ayala, Carlos Alberto Quintero Torrado y Sergio Villamizar Mendoza,  quienes en auto del 22 de marzo de 2023 admitieron a trámite  la demanda. Mencionó que el Colegiado atacado –con  providencia del 3 de abril de 2023, decretó la totalidad de  las medidas cautelares solicitadas en el escrito inicial.  Determinación frente a la cual presentó recurso de  reposición, pues en su sentir, tal proveído es ilegal y  genera una verdadera vía de hecho. Sin embargo, alegó  que el Tribunal –con auto del 17 de mayo de 2023- mantuvo su  postura.  

3.  Deprecó que se ordene al Tribunal debatido «dejar  sin efectos jurídicos el auto No. 3, inserto en el acta No. 3,  ambos calendados el 3 de abril próximo pasado, mediante el  cual se decretaron las medidas cautelares censuradas mediante la  presente acción constitucional». En  consecuencia, se proceda a «emitir  de inmediato las contra ordenes de rigor».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Cámara de Comercio de Cúcuta alegó la falta  de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene  potestad ni injerencia en las determinaciones adoptadas por los  árbitros.  

2.  Los abogados integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado  expresaron que no han desconocido los derechos implorados por el  gestor, pues en el transcurso del proceso han garantizado a las  partes el derecho de defensa y contradicción. Resaltaron que  el artículo 32 Ley 1563 de 2012, establece que las partes en  un arbitraje nacional podrán solicitar las medidas cautelares  desde el inicio del proceso arbitral. Indicaron que «el  presente amparo constitucional debe ser subestimado e improcedente,  por carecer de argumentos jurídicos».  

3.  Jesús Alberto Durán Sanguino y Diego Alexander Suárez  Díaz -quienes dicen actuar como apoderados de Sandra, Martha  Patricia y Susana Esther Marún- no aportaron el respectivo  poder especial que los faculte para actuar en este trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo denegó el amparo. Consideró  que «siendo  viables las medidas cautelares dentro de los trámites  liquidatorios de sociedades, cuyo propósito no es otro  distinto que procurar la conservación del patrimonio social a  objeto de garantizar los derechos que a cada socio corresponden, en  proporción a su cuota de participación en la sociedad,  de recibir una parte de esos bienes al fin de su existencia, su  decreto por el Tribunal de Arbitramento se muestra ajustado a la  normatividad legal, sin que pueda catalogarse, como lo hace el gestor  del amparo, de abusivo, ni arbitrario, ni ilegal y muchos menos  contrario a la Constitución».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, «el  fallo en cuestión acoge los mismos argumentos de los señores  árbitros».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

1.1.  Ciertamente,  el Tribunal debatido –con auto del 17 de mayo de 2023-1  resolvió no reponer el proveído dictado el 3 de abril  anterior, con el cual se decretaron las medidas cautelares  solicitadas por la parte demandante. Para ello, comenzó por  aclarar que «si  bien los socios al tomar la determinación de disolver la  sociedad no tienen la calidad de jueces para decretar el embargo y  secuestro de los activos, ello no puede ser obstáculo para que  si alguno de ellos al promover la etapa liquidatoria con el fin que  se designe liquidador, no esté legitimado o carezca de interés  para solicitar la práctica de dichas medidas, las cuales en el  caso materia de litigio tienen cabida atendiendo lo previsto en los  incisos 1, 2 y 3 del literal c) art. 590 del C. G. P., num. 6 art.  529 C. G. P., y art. 32 de la Ley 1563/2012».  

1.2.  Respecto de lo alegado por el recurrente tocante con que «los  bienes embargados son de una persona jurídica que no es parte  en el proceso»,  advirtió que «si  bien ese [planteamiento es] cierto, la liquidación que se  persigue dentro del proceso que nos ocupa obligatoriamente vincula a  la sociedad, toda vez que esta es el objeto del proceso según  consta en la demanda, al sostener que la misma sociedad no se logró  acuerdo entre sus socios para el respectivo nombramiento de  liquidador».  

1.3.  Seguidamente, en lo concerniente a que los embargos y secuestros no  son procedentes en este tipo de procesos (salvo en la sentencia que  decreta la disolución), aclaró que «en  ningún momento se haya mutado la naturaleza del proceso  liquidatorio en uno de índole declarativa. Ha de entenderse  que el Tribunal tan solo hace referencia que cuando se está  ante actuación procesal de nulidad, disolución y  liquidación de sociedades, se le ha de dar curso como si se  tratara de un proceso verbal (art. 525 C.G.P.) que es el que se ha de  seguir para procesos declarativos, pero en ningún momento la  etapa de liquidación en cuanto al nombramiento de liquidador,  se afirme que esté convirtiendo en declarativa. Lo declarativo  en sí se presenta cuando se ventila una nulidad o una  disolución vía judicial o ya arbitral, más no la  liquidación la cual es consecuencia al declararse aquellas».  Por tanto, enfatizó en que «al  estar disuelta la sociedad como en el presente caso, por voluntad de  los socios, el siguiente paso es liquidar obligatoriamente los  activos y pasivos de ésta, lo cual, para dar seguridad a  socios y acreedores, lo aconsejable y previsto es solicitar medidas  cautelares tal como se prevé en el num. 6 art. 529 del C. G.  P., concordante con lo establecido en el artículo 32 de la Ley  1563/2012».  

2.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria con independencia de  que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable2.  Ello  pues,  fue proferida por el Juez natural, después de haberse  realizado un análisis normativo, probatorio y con argumentos  que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho –lo que se descarta en el caso en  concreto-. En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-27. Anexo 0003Anexos.pdf.  

2          Aquello          que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *