STC8612 2023

AGOSTO

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STC8612-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC8612-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03235-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Clara María Hernández Hernández  le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley  600, ambos de Bogotá, extensiva a la Unidad de Fiscalías  Anticorrupción, el Fondo para el Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia – Foncolpuertos, partes, autoridades y  demás intervinientes en el juicio n°  11001-31-04-016-2015-00030-01 (Rad. Interno 62860).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó «se  declare la nulidad del proceso y se ordene al Juzgado de primera  instancia, declarar la nulidad de la sentencia y precluir la  investigación a mi favor por violación al debido  proceso».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión  de una demanda ordinaria contra Foncolpuertos promovida José  Francisco Mejía Sierra, José del Carmen Granados  Martínez, Alfredo Pardo Useche y Lacides Antonio Ariza Sierra  donde la  accionante fungió como apoderada de los extrabajadores, el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600 de 2000,  la condenó a ochenta y ocho (88) meses y diecisiete (17) días  de prisión y a la accesoria de inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le concedió  la sustitución de la privación de la libertad en  establecimiento carcelario por domiciliaria, por el delito de  peculado  por apropiación agravado,  en calidad de determinadora  (20  ago. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (29 jul. 2022),  postuló casación y la Corte inadmitió la demanda  (CSJ AP1491-2023, 17 may.), acudió en insistencia sin éxito,  porque el proceso fue rituado bajo Ley 600 de 2000.  

Se  dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como  la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida  valoración probatoria, lo  que llevó al desenlace en su contra porque «la  pena prescribió el 04 de mayo de 2008 puesto que trascurrieron  más de los 10 años que tiene consagrado el delito de  peculado por apropiación cuando  no supera los 50 SMLMV como ocurrió en el caso objeto de  estudio y se demostró en el proceso, ya que se insiste la suma  que recibí no supera los 50 SMLMV, como se logró  demostrar en el proceso por el abogado de la defensa».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  defendió su proveído y refirió que «el  debate sobre la extinción de la acción  penal  por el paso del tiempo fue debidamente examinado por el Juzgado 16 y  nuevamente abordado de manera pormenorizada por este Tribunal (…)».  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600 de  esta ciudad y la Fiscalía 397 Seccional resistieron los  anhelos. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de  Colombia esgrimió la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó  que en lo atinente a la prescripción de la acción penal  dichos aspectos «también  fueron referidos en la demanda de casación y la Sala advirtió  que el demandante vulneró el principio de corrección  material al manifestar situaciones contrarias a la realidad procesal,  pues, en primer lugar, para señalar la ocurrencia de la  prescripción de la acción penal afirmó que el  delito de peculado materializado había sido por un valor  inferior a 50 SMLMV, por lo que el máximo de la pena era de 10  años, pero lo cierto es que el monto fue de más de 200  SMLMV y la acción penal prescribía en 15 años,  término que no se había cumplido cuando quedó en  firme la acusación  (…)».  No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta  ponencia fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

Si  bien es cierto la queja se enfila contra las determinaciones de los  juzgadores de instancia, desde el pórtico se anuncia que el  examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia  expedida por la homóloga de Casación Penal (CSJ  AP1371-2023, 17 may.), en tanto es aquella la que finiquitó  definitivamente el litigio en tanto lo acaecido en el proceso fue  sometido a escrutinio, a través del remedio extreordinario, de  suerte que no resulta admisible una confrontación similar,  «so  pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia  paralela a la ya superada» (CSJ  STC14012-2015,  STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, STC076-2023, reiterada  entre muchas en STC4413-2023).  

Aclarado  lo anterior, la salvaguarda incoada por Clara María Hernández  Hernández no tiene vocación de prosperidad,  toda vez que la resolución emitida por el colegiado de cierre  en materia penal se adoptó con base en un criterio de  interpretación razonable de los supuestos fácticos,  probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías  superiores de la inconforme.  

Se  afirma lo anterior, por cuanto una vez revisada la decisión  objeto de escrutinio (CSJ AP1491-2023, 17 may.), advierte la Sala  que, contrario a lo aducido por la solicitante, la autoridad judicial  de casación sí analizó las circunstancias  especiales en que se desarrolló la actuación que llevó  a la magistratura acusada a negar la prescripción de la acción  penal.  

Nótese  que, en primera medida, advirtió que la demanda presentada por  la aquí actora se apartó de los postulados señalados  en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que las  alegaciones del cargo subsidiario relacionadas con prescripción  de la acción penal refirieron  que,  

(…)  el  apoderado de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ  acusó la sentencia de haber sido emitida cuando ya había  prescrito la acción penal, pues, según dijo, la acción  penal prescribió el 4 de mayo de 2008 y la sentencia se dictó  el 29 de julio de 2022. Argumentó que, de acuerdo con la norma  aplicable, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1980,  modificada por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, la  pena a imponer oscilaba entre 6 y 15 años y como el valor  apropiado por su defendida fue de menos de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (SMLMV), se debía disminuir la pena  de la mitad a las tres cuartas partes.  

Al  realizar esta última afirmación, sin embargo, el  demandante incurre en vulneración del principio de corrección  material, pues el  Tribunal precisó que la cuantía apropiada por la que  fueron acusados los procesados fue de $106.900.000.oo, es decir, una  cuantía superior a los 200 salarios mínimos, sin  importar que la abogada HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ haya  recibido sólo la suma de $6.114.000.oo como pago de sus  honorarios. Recordó el Tribunal que, de antaño, la  Corte aclaró que el valor de lo apropiado no admite  interpretación que responda a cantidades parciales, sino que  se tasa por todos los valores cobrados a favor de los extrabajadores.  

En  esa línea argumentativa y luego de reiterar apartes de la  sentencia de segundo grado concluyó que,  

No  es cierto, entonces, que la acción penal haya prescrito antes  de dictarse la sentencia como lo señaló el demandante.  Su argumentación no tiene trascendencia alguna para afectar  las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia  

Así  las cosas, es dable admitir que  al margen de que la impulsora no comparta tales inferencias, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una  plausible exégesis del marco normativo de la especialidad  penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021, STC2322-2022  memoradas en STC4675-2023).  

En  este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos de que  se duele la convocante. Por el contrario, resulta notorio que la  aspiración de la gestora es la anteponer su propio criterio  para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus  garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba,  designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria.  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anunciado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  el  amparo de Clara María Hernández Hernández.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio  más expedito y,  de no ser impugnado este veredicto,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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