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STC8612-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8612-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03235-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Clara María Hernández Hernández le promovió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600, ambos de Bogotá, extensiva a la Unidad de Fiscalías Anticorrupción, el Fondo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 11001-31-04-016-2015-00030-01 (Rad. Interno 62860).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó «se declare la nulidad del proceso y se ordene al Juzgado de primera instancia, declarar la nulidad de la sentencia y precluir la investigación a mi favor por violación al debido proceso».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que con ocasión de una demanda ordinaria contra Foncolpuertos promovida José Francisco Mejía Sierra, José del Carmen Granados Martínez, Alfredo Pardo Useche y Lacides Antonio Ariza Sierra donde la accionante fungió como apoderada de los extrabajadores, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600 de 2000, la condenó a ochenta y ocho (88) meses y diecisiete (17) días de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, le concedió la sustitución de la privación de la libertad en establecimiento carcelario por domiciliaria, por el delito de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinadora (20 ago. 2021), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (29 jul. 2022), postuló casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP1491-2023, 17 may.), acudió en insistencia sin éxito, porque el proceso fue rituado bajo Ley 600 de 2000.
Se dolió de que tanto los funcionarios de segunda instancia como la magistratura de cierre en materia penal incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra porque «la pena prescribió el 04 de mayo de 2008 puesto que trascurrieron más de los 10 años que tiene consagrado el delito de peculado por apropiación cuando no supera los 50 SMLMV como ocurrió en el caso objeto de estudio y se demostró en el proceso, ya que se insiste la suma que recibí no supera los 50 SMLMV, como se logró demostrar en el proceso por el abogado de la defensa».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió su proveído y refirió que «el debate sobre la extinción de la acción penal por el paso del tiempo fue debidamente examinado por el Juzgado 16 y nuevamente abordado de manera pormenorizada por este Tribunal (…)». El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito – Ley 600 de esta ciudad y la Fiscalía 397 Seccional resistieron los anhelos. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que en lo atinente a la prescripción de la acción penal dichos aspectos «también fueron referidos en la demanda de casación y la Sala advirtió que el demandante vulneró el principio de corrección material al manifestar situaciones contrarias a la realidad procesal, pues, en primer lugar, para señalar la ocurrencia de la prescripción de la acción penal afirmó que el delito de peculado materializado había sido por un valor inferior a 50 SMLMV, por lo que el máximo de la pena era de 10 años, pero lo cierto es que el monto fue de más de 200 SMLMV y la acción penal prescribía en 15 años, término que no se había cumplido cuando quedó en firme la acusación (…)». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.
CONSIDERACIONES
Si bien es cierto la queja se enfila contra las determinaciones de los juzgadores de instancia, desde el pórtico se anuncia que el examen constitucional recaerá exclusivamente en la providencia expedida por la homóloga de Casación Penal (CSJ AP1371-2023, 17 may.), en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente el litigio en tanto lo acaecido en el proceso fue sometido a escrutinio, a través del remedio extreordinario, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, STC076-2023, reiterada entre muchas en STC4413-2023).
Aclarado lo anterior, la salvaguarda incoada por Clara María Hernández Hernández no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la resolución emitida por el colegiado de cierre en materia penal se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores de la inconforme.
Se afirma lo anterior, por cuanto una vez revisada la decisión objeto de escrutinio (CSJ AP1491-2023, 17 may.), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la solicitante, la autoridad judicial de casación sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a negar la prescripción de la acción penal.
Nótese que, en primera medida, advirtió que la demanda presentada por la aquí actora se apartó de los postulados señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que las alegaciones del cargo subsidiario relacionadas con prescripción de la acción penal refirieron que,
(…) el apoderado de CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ acusó la sentencia de haber sido emitida cuando ya había prescrito la acción penal, pues, según dijo, la acción penal prescribió el 4 de mayo de 2008 y la sentencia se dictó el 29 de julio de 2022. Argumentó que, de acuerdo con la norma aplicable, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1980, modificada por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, la pena a imponer oscilaba entre 6 y 15 años y como el valor apropiado por su defendida fue de menos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), se debía disminuir la pena de la mitad a las tres cuartas partes.
Al realizar esta última afirmación, sin embargo, el demandante incurre en vulneración del principio de corrección material, pues el Tribunal precisó que la cuantía apropiada por la que fueron acusados los procesados fue de $106.900.000.oo, es decir, una cuantía superior a los 200 salarios mínimos, sin importar que la abogada HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ haya recibido sólo la suma de $6.114.000.oo como pago de sus honorarios. Recordó el Tribunal que, de antaño, la Corte aclaró que el valor de lo apropiado no admite interpretación que responda a cantidades parciales, sino que se tasa por todos los valores cobrados a favor de los extrabajadores.
En esa línea argumentativa y luego de reiterar apartes de la sentencia de segundo grado concluyó que,
No es cierto, entonces, que la acción penal haya prescrito antes de dictarse la sentencia como lo señaló el demandante. Su argumentación no tiene trascendencia alguna para afectar las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia
Así las cosas, es dable admitir que al margen de que la impulsora no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo de la especialidad penal, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021, STC2322-2022 memoradas en STC4675-2023).
En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos de que se duele la convocante. Por el contrario, resulta notorio que la aspiración de la gestora es la anteponer su propio criterio para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria.
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anunciado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA el amparo de Clara María Hernández Hernández.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS