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STC8503-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8503-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00763-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de julio de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal “Y” – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y petición, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.2. Sin embargo, la madre de la niña estaría impidiendo el cumplimiento de dicho compromiso, por lo que, ante esta situación, en el PARD se propuso como fórmula de arreglo abrir un nuevo espacio para que el padre pudiera compartir con su descendiente.
2.3. Pero, dada la pérdida de competencia, el asunto se remitió a reparto y, en tal virtud, se asignó al Juzgado “00” de Familia de “X”, quien, el 12 de mayo de 2022, resolvió, entre otros aspectos, que la custodia de “B” quedaba en cabeza de la abuela materna y que el régimen de visitas sería el dispuesto por las partes en la última modificación efectuada ante el ICBF.
2.4. En ese contexto, la primera defensora de familia que tuvo la causa relievó que, luego de acreditarse el proceso terapéutico que se dispuso en esa providencia para el núcleo familiar, se procedería en la forma allí descrita, esto es, «condicionando» el cumplimiento de los encuentros con la menor de forma irregular.
2.5. Luego se inició una nueva actuación ante la misma entidad, en la que, el segundo funcionario, plasmó como propósitos de la actuación aclarar el régimen de visitas vigente en favor del aquí tutelante –que se estableció en la precitada decisión del estrado de familia–, pero, a la fecha, no ha sido posible que se avance en esa tramitación, dadas las dilaciones en que habría incurrido el cognoscente, en especial, en la fijación de fechas para las reuniones y la falta de respuesta a sus memoriales.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, (i) que el Juzgado “00” de Familia haga cumplir lo resuelto en esa sede; (ii) que el defensor de familia programe las visitas de manera presencial, con observancia en lo decretado por el juez; (iii) que se informe el estado actual del PARD, en atención a sus solicitudes; y (iv) que se remita copia de las diligencias ante la oficina de control interno del ICBF, para que se adelanten investigaciones disciplinarias pertinentes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado querellado se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que «en el trámite del presente asunto, no han sido vulneradas, por el Despacho, ninguna garantía fundamental del gestor del amparo, puesto, que, las peticiones por el presentadas han sido escuchadas y tramitadas conforme a Derecho, siendo debidamente notificado de las decisiones garantizando el derecho de controvertirlas, en ejercicio del derecho de defensa y debido proceso».
2. La Personería de “X” expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. “D”, defensor de familia adscrito al juzgado accionado, sostuvo que «no se refleja comportamiento inadecuado de los defensores de familia, quienes han aplicado los postulados en el fallo declarado por el juzgado 00 de familia de “X”, en base a los medios y circunstancias particulares a las que se enfrentan; en ningún aparte se demuestra el impedimento por parte de la autoridad administrativa que el padre tenga acceso a su hija».
4. “F”, defensor de familia que adelanta en la actualidad el PARD censurado, adujo que en diligencia del 18 de mayo de 2023 «se establecieron compromisos respecto de las peticiones elevadas a la defensoría que el suscrito encabeza, se formó un acta donde se transcribió el contenido de la conversación y en donde se escuchó tanto al progenitor como a su apoderada de las peticiones que se realizaban, en la misma diligencia se informó de las decisiones se habían adoptado, en cuanto a la confirmación de la medida de la ubicación de la NNA en medio familiar, y se determinó que previo a establecer los mecanismos de las visitas, ya fueran presenciales o virtuales, conforme lo ordenado en sede judicial, bajo supervisión, se realizaría un seguimiento por equipo psicosocial a la NNA, donde se pretende no solo conocer el estado de garantía de derechos de la NNA sino además observar de manera objetiva la situación de la actual cuidadora, la abuela materna. Para así atender de manera integral la situación de la NNA y obviamente activar la orden de visitas que fueron fijadas por instancia judicial, atendiendo, las características bien particulares del caso y de la orden como fue emitida».
Además, agregó que «el proceso regulado por la ley 1098 de 2006 es un proceso especial, de tipo administrativo, donde como defensor de familia debo buscar hacer prevalecer el derecho de NNA y atender el principio supremo del INTERES SUPERIOR DE NNA, me sostengo en este argumento para aclarar que el seguimiento era necesario para conocer el estado actual de la garantía de los derechos de la niña en el medio familiar donde se encuentra, así como también, establecer la forma como se direccionan las acciones para garantizar el derecho de la NNA para establecer y mantener el contacto con el progenitor, por eso es que una vez adelantado el seguimiento, y conociendo la posición de la señora “L”, se fija fecha y hora para adelantar nuevamente diligencia para fijar la forma como se deben adelantar las visitas, incluso teniendo en cuenta la ubicación actual del progenitor y procurar en la misma fecha el contacto de la niña con el progenitor».
Finalmente, anotó que «la respuesta que se ofreció el día 21 de junio de 2023 fue oportuna, teniendo en cuenta la situación de la defensoría y que a partir de esa respuesta se articuló y priorizó las diligencias que llevaron a la programación del seguimiento que se realizó efectivamente el día 4 de julio de 2023, así como también, se señaló la fecha para establecer el contacto y reactivar las visitas para el día 19 de julio de 2023, razón por la cual considero que se ha dado respuesta con oportunidad al proceso y a las diferentes peticiones que se han realizado al suscrito».
5. El Juzgado “00” Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de “X” relató que en esa sede cursa el proceso por violencia intrafamiliar, promovido por el aquí actor contra “C”, el cual está en etapa de juicio oral.
6. “E”, defensora de familia, también defendió la legalidad de su proceder y anexó copia de las actuaciones que adelantó en el primer PARD.
7. El estrado “01” de Familia allegó el enlace del expediente de regulación de visitas que se adelantó ante esa dependencia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el resguardo, toda vez que el actor «no solo porque ha referido algunas actuaciones cuyo presupuesto de la inmediatez no estaría satisfecho, y otras asociadas a temas de restitución de ajustes de cuotas alimentarias que no tienen cabida en este mecanismo excepcional, así como peticiones al interior de la misma actuación aun en trámite o ya atendidas por la autoridad administrativa, en medio de la sobrecarga laboral que sacude a todo el sistema nacional de protección, sino porque además, no se encuentra asidero jurídico alguno en el reproche enfilado en contra del Juzgado “00” de Familia de esta ciudad, autoridad judicial que desde el 12 de mayo de 2022, definió un primer restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad, agotando con ello su competencia funcional en el asunto».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del censor recurrió la precitada providencia, porque «en el escrito de la magistrada en la pagina (sic) 4 relata la alta carga laboral de casos que tiene el defensor “F” que serian (sic) más de 500 casos de protección, expresa también e insiste en el carácter de provisionalidad de la medida adoptada por el juzgado 00 de familia de Bogotá, se informa que el padre no ve a su hija mas (sic) de tres mes, se solicita información del proceso, registran en este escrito que el defensor vuelve y se excusa cuando se solicita la programación de las visitas, es decir el despacho de la magistrada es consiente que del defensor no esta (sic) cumpliendo con el fallo, el defensor “F” en uso del derecho de defensa y contradicción vuelve y justifica la vulneración de los derechos de mi prohijado afirmando que tiene una carga laborar que desborda su capacidad e informa que efectuó la citación correspondiente con el fin de hacer seguimiento el día 4 de julio, lo cual es totalmente falso porque como se dijo al inicio de este escrito fuimos citados el día cinco (5) de julio del 2023 para asistir a una cita el día 19 de julio de 2023 para establecer las fechas y horas y la forma de las visitas cuando esto ya esta (sic) fijado en fallo del juzgado 00 al cual él estaba haciendo caso omiso».
De igual forma, se dolió de que «se relaciona (sic) cada uno de los derechos de petición que el Defensor “F” no contestó sin embargo la magistrada manifiesta que los ajuste (sic) de la cuota de alimentos no tiene (sic) cabida en este mecanismo excepcional, cuando se explica en el escrito de tutela y bien relatado quedo (sic) en esta providencia objeto de reparo que se habla de ajuste de la cuota de alimentos porque la defensora “E” indujo a error al señor “A” haciéndole pagar un reajuste que no debida (sic) y esto se debió porque no leyó los documentos que se le habían a portado (sic) y de los dineros pagados solo se pronuncio (sic) sobre el reajuste de 11 meses más nada dijo sobre el reajuste del mes de diciembre y la cuota de más que se canceló, por esta razón era necesario que la doctora “E” de (sic) respuesta al derecho de petición donde se realizo (sic) dicha solicitud, pero la magistrada manifiesta que no, entonces cuál sería la acción constitucional que me garantice que me responda de fondo los derechos de petición que se presentan ante las entidades, considero que es la acción de tutela a fin de garantizar dicho derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas incurrieron en presunta vía de hecho en los trámites de la referencia, por cuanto: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X” no habría hecho cumplir la decisión que expidió el 12 de mayo de 2022, en la que mantuvo el régimen de visitas provisionales acordadas por las partes ante el ICBF; aunado a que (ii) el defensor de familia que adelanta el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos no habría atendido las diversas solicitudes que formuló el gestor.
2. De la acción de tutela y sus presupuestos de procedencia.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
3. Solución al caso concreto
3.1. Sobre el reproche contra el juzgado de familia
Con soporte en las piezas procesales adosadas al sub-lite y en atención a los informes rendidos en esta sede, la Sala precisa inicialmente que, frente al embate propuesto contra el Juzgado “00” de Familia de Bogotá, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el libelista no acreditó haber formulado solicitud ante esa dependencia, de manera que pudiera endilgarse la omisión en su resolución –v. gr., frente al cumplimiento de las órdenes impartidas el 12 de mayo de 2022, en especial, la relativa al régimen de visitas provisionales–; por lo que, en ese contexto, no es posible colegir la vulneración endilgada.
Al respecto, la Sala ha reiterado que, para la viabilidad del resguardo es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr.).
2.2. Sobre los memoriales radicados en el PARD que adelanta el ICBF
En lo que atañe a esta reclamación, el auxilio sale avante, comoquiera que el defensor de familia que tiene a cargo el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la hija del accionante no probó haber dado trámite ni respuesta de fondo a las reiterativas solicitudes que aquel formuló a través de su apoderada2, en las que, grosso modo, insistió en que se fijara fecha y hora para la visita dispuesta por el estrado de familia en favor de la descendiente –en el pronunciamiento de 12 de mayo del año anterior3–, ya que ha transcurrido un lapso considerable sin que se proceda en tal sentido.
Sobre el particular, los medios de convicción adosados a la foliatura dan cuenta de las contestaciones evasivas del defensor de familia del Centro Zonal “Y” – ICBF Regional “X”, quien se limita a reiterar que, en atención a la congestión que presenta su despacho y, en general, el sistema de protección de la infancia, no ha podido coordinar con su equipo la verificación del estado actual de las garantías de la niña a quien se pide visitar, por lo que «ha sido prácticamente imposible hacer ese primer contacto»4.
No obstante, bajo ninguna perspectiva esa aseveración constituye una justificación que releve de dar al funcionario solución a la controversia planteada, pues, aun cuando el defensor de familia alude a las dificultades en la coordinación dentro del ICBF para proceder en la forma pedida, esa situación no es oponible al censor; aunado a que tampoco acreditó la iniciación de gestiones que dieran cuenta de la debida diligencia que debe regir los asuntos administrativos o judiciales; máxime cuando en ellos se discuten aspectos relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como en el sub-lite, escenarios en los que se debe garantizar el interés superior que les asiste (art. 44, Constitución Política5).
En punto de la temática expuesta, la jurisprudencia constitucional ha destacado que:
Por esa razón, esta pauta también se ha incorporado en el Código de la Infancia y Adolescencia como un imperativo que obliga a todas las personas a procurar la satisfacción integral de los derechos humanos de los niñas, niñas y adolescentes, bajo su concepción de garantías universales, prevalentes e interdependientes (canon 8, ejusdem).
Aunado a lo anterior, también se ha reconocido que «cuando se presente un caso que involucre los derechos de un menor de edad, el operador jurídico deberá acudir al concepto del interés superior para adoptar la decisión que más garantice sus derechos fundamentales. En dicha labor, y cuando se enfrente a intereses contrapuestos, le asiste el deber de armonizar el interés del niño con los intereses de los padres y demás personas relevantes para el caso, con la carga de darle prioridad al primero en razón de su prevalencia (CP art. 44) y sin que la decisión necesariamente resulte excluyente frente a los intereses de los demás, siempre que ello sea fáctica y jurídicamente posible» (CC, T-730/15).
Conforme con ello, ante la evidente dilación en la actuación administrativa en lo que concierne a la resolución de los pedimentos del memorialista, se hace necesaria la intervención de esta justicia excepcional, en aras de preservar las garantías fundamentales de los involucrados, pues, se insiste, en la citada actuación están discutiéndose temáticas que deben ser definidas sin más dilaciones.
4. Conclusión.
Se infirmará la providencia desestimatoria del tribunal a quo constitucional, para, en su lugar, acceder a la protección deprecada. En tal virtud, se ordenará al defensor de familia dar respuesta a los requerimientos del libelista, en un término de máximo cinco (5) días.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de julio de 2023, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos reclamados por “A”.
TERCERO: ORDENAR a “F”, defensor de familia del Centro Zonal “Y” – ICBF Regional “X”, actual responsable del PARD de la referencia, que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva las solicitudes formuladas por la parte accionante, en atención a las consideraciones expuestas.
CUARTO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 En la última de ellas, de 20 de junio hogaño, la abogada relievó que «Esta petición es reiterativa en el sentido que hasta la fecha no hemos recibido respuesta de programación de visita porque la última vez que el señor “A” estuvo con su hija fue el día 27 de febrero del 2023, e insisto que ya obra decisión sobre la regulación de visita la cual reposa en el expediente y es de conocimiento de su despacho».
3 Providencia en la que resolvió, entre varios otros aspectos relacionados con la descendiente del promotor, que: «En lo referente a las visitas, se mantendrán vigentes las que vienen cumpliéndose, con la modificación impuesta por el ICBF, de manera provisional, así: El progenitor señor “A”, podrá continuar visitando su hija, en el centro zonal según se indicó en el informe rendido por el área de trabajo social, los lunes cada quince días en el horario de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., supervisadas por el equipo psicosocial. De otro lado, la Progenitora tendrá de igual manera derecho de visitar a su hija “B”, los fines de semana cada quince días, en el hogar donde habita su cuidadora la señora “L”».
4 En las contestaciones adosadas se reiteró que «[m]e permito responder a su solicitud, excusándome en el volumen de trabajo de la defensoría, bien conocido es que este despacho y el suscrito personalmente realizo actuación tanto con usted como con el progenitor de la NNA, y se fijaron compromisos que debido al volumen de trabajo y carga de la defensoría, NO HA SIDO posible atender, estamos pendientes de que el equipo psicosocial realice citación a la familia de la NNA, para establecer el estado actual de la garantía de derechos de la NNA».
5 Dicho precepto reconoce, entre otras prerrogativas, que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y frente a ello, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».