STC8503 2023

AGOSTO

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STC8503-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8503-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00763-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de  julio de 2023, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”,  dentro  de la acción de tutela promovida por  “A”  contra  el  Juzgado “00”  de Familia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal “Y”  – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor de edad  involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales de acceso a  la justicia, debido proceso y petición, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.        Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.2.        Sin  embargo, la madre de la niña estaría impidiendo el  cumplimiento de dicho compromiso, por lo que, ante esta situación,  en el PARD se propuso como fórmula de arreglo abrir un nuevo  espacio para que el padre pudiera compartir con su descendiente.  

2.3.        Pero,  dada la pérdida de competencia, el asunto se remitió a  reparto y, en tal virtud, se asignó al Juzgado “00”  de Familia de “X”,  quien, el 12 de mayo de 2022, resolvió, entre otros aspectos,  que la custodia de “B”  quedaba en cabeza de la abuela materna y que el régimen de  visitas sería el dispuesto por las partes en la última  modificación efectuada ante el ICBF.  

2.4.        En  ese contexto, la primera defensora de familia que tuvo la causa  relievó que, luego de acreditarse el proceso terapéutico  que se dispuso en esa providencia para el núcleo familiar, se  procedería en la forma allí descrita, esto es,  «condicionando»  el cumplimiento de los encuentros con la menor de forma irregular.  

2.5.        Luego  se inició una nueva actuación ante la misma entidad, en  la que, el segundo funcionario, plasmó como propósitos  de la actuación aclarar el régimen de visitas vigente  en favor del aquí tutelante –que se estableció en  la precitada decisión del estrado de familia–, pero, a  la fecha, no ha sido posible que se avance en esa tramitación,  dadas las dilaciones en que habría incurrido el cognoscente,  en especial, en la fijación de fechas para las reuniones y la  falta de respuesta a sus memoriales.  

3.        En  consecuencia, pidió, en compendio,  (i)  que el Juzgado “00”  de Familia haga cumplir lo resuelto en esa sede; (ii)  que el defensor de familia programe las visitas de manera presencial,  con observancia en lo decretado por el juez; (iii)  que se informe el estado actual del PARD, en atención a sus  solicitudes; y (iv)  que se remita copia de las diligencias ante la oficina de control  interno del ICBF, para que se adelanten investigaciones  disciplinarias pertinentes.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  estrado querellado se opuso a la prosperidad del petitum,  en tanto que «en  el trámite del presente asunto, no han sido vulneradas, por el  Despacho, ninguna garantía fundamental del gestor del amparo,  puesto, que, las peticiones por el presentadas han sido escuchadas y  tramitadas conforme a Derecho, siendo debidamente notificado de las  decisiones garantizando el derecho de controvertirlas, en ejercicio  del derecho de defensa y debido proceso».  

2.        La  Personería de “X”  expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

3.        “D”,  defensor de familia adscrito al juzgado accionado, sostuvo que «no  se refleja comportamiento inadecuado de los defensores de familia,  quienes han aplicado los postulados en el fallo declarado por el  juzgado 00 de familia de “X”, en base a los medios y  circunstancias particulares a las que se enfrentan; en ningún  aparte se demuestra el impedimento por parte de la autoridad  administrativa que el padre tenga acceso a su hija».  

4.        “F”,  defensor de familia que adelanta en la actualidad el PARD censurado,  adujo que en diligencia del 18 de mayo de 2023 «se  establecieron compromisos respecto de las peticiones elevadas a la  defensoría que el suscrito encabeza, se formó un acta  donde se transcribió el contenido de la conversación y  en donde se escuchó tanto al progenitor como a su apoderada de  las peticiones que se realizaban, en la misma diligencia se informó  de las decisiones se habían adoptado, en cuanto a la  confirmación de la medida de la ubicación de la NNA en  medio familiar, y se determinó que previo a establecer los  mecanismos de las visitas, ya fueran presenciales o virtuales,  conforme lo ordenado en sede judicial, bajo supervisión, se  realizaría un seguimiento por equipo psicosocial a la NNA,  donde se pretende no solo conocer el estado de garantía de  derechos de la NNA sino además observar de manera objetiva la  situación de la actual cuidadora, la abuela materna. Para así  atender de manera integral la situación de la NNA y obviamente  activar la orden de visitas que fueron fijadas por instancia  judicial, atendiendo, las características bien particulares  del caso y de la orden como fue emitida».  

Además,  agregó que «el  proceso regulado por la ley 1098 de 2006 es un proceso especial, de  tipo administrativo, donde como defensor de familia debo buscar hacer  prevalecer el derecho de NNA y atender el principio supremo del  INTERES SUPERIOR DE NNA, me sostengo en este argumento para aclarar  que el seguimiento era necesario para conocer el estado actual de la  garantía de los derechos de la niña en el medio  familiar donde se encuentra, así como también,  establecer la forma como se direccionan las acciones para garantizar  el derecho de la NNA para establecer y mantener el contacto con el  progenitor, por eso es que una vez adelantado el seguimiento, y  conociendo la posición de la señora “L”, se  fija fecha y hora para adelantar nuevamente diligencia para fijar la  forma como se deben adelantar las visitas, incluso teniendo en cuenta  la ubicación actual del progenitor y procurar en la misma  fecha el contacto de la niña con el progenitor».  

Finalmente,  anotó que «la  respuesta que se ofreció el día 21 de junio de 2023 fue  oportuna, teniendo en cuenta la situación de la defensoría  y que a partir de esa respuesta se articuló y priorizó  las diligencias que llevaron a la programación del seguimiento  que se realizó efectivamente el día 4 de julio de 2023,  así como también, se señaló la fecha para  establecer el contacto y reactivar las visitas para el día 19  de julio de 2023, razón por la cual considero que se ha dado  respuesta con oportunidad al proceso y a las diferentes peticiones  que se han realizado al suscrito».  

5.        El  Juzgado “00”  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de “X”  relató que en esa sede cursa el proceso por violencia  intrafamiliar, promovido por el aquí actor contra “C”,  el cual está en etapa de juicio oral.  

6.        “E”,  defensora de familia, también defendió la legalidad de  su proceder y anexó copia de las actuaciones que adelantó  en el primer PARD.  

7. El  estrado “01”  de Familia allegó el enlace del expediente de regulación  de visitas que se adelantó ante esa dependencia.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, toda vez que el actor «no  solo porque ha referido algunas actuaciones cuyo presupuesto de la  inmediatez no estaría satisfecho, y otras asociadas a temas de  restitución de ajustes de cuotas alimentarias que no tienen  cabida en este mecanismo excepcional, así como peticiones al  interior de la misma actuación aun en trámite o ya  atendidas por la autoridad administrativa, en medio de la sobrecarga  laboral que sacude a todo el sistema nacional de protección,  sino porque además, no se encuentra asidero jurídico  alguno en el reproche enfilado en contra del Juzgado “00”  de Familia de esta ciudad, autoridad judicial que desde el 12 de mayo  de 2022, definió un primer restablecimiento de derechos en  favor de la menor de edad, agotando con ello su competencia funcional  en el asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del censor recurrió la precitada providencia, porque  «en  el escrito de la magistrada en la pagina (sic)  4 relata la alta  carga laboral de casos que tiene el defensor “F” que  serian (sic) más  de 500 casos de protección, expresa también e insiste  en el carácter de provisionalidad de la medida adoptada por el  juzgado 00 de familia de Bogotá, se informa que el padre no ve  a su hija mas (sic)  de tres mes, se  solicita información del proceso, registran en este escrito  que el defensor vuelve y se excusa cuando se solicita la programación  de las visitas, es decir el despacho de la magistrada es consiente  que del defensor no esta (sic)  cumpliendo con el  fallo, el defensor “F” en uso del derecho de defensa y  contradicción vuelve y justifica la vulneración de los  derechos de mi prohijado afirmando que tiene una carga laborar que  desborda su capacidad e informa que efectuó la citación  correspondiente con el fin de hacer seguimiento el día 4 de  julio, lo cual es totalmente falso porque como se dijo al inicio de  este escrito fuimos citados el día cinco (5) de julio del 2023  para asistir a una cita el día 19 de julio de 2023 para  establecer las fechas y horas y la forma de las visitas cuando esto  ya esta (sic) fijado  en fallo del juzgado 00 al cual él estaba haciendo caso  omiso».  

De  igual forma, se dolió de que «se  relaciona (sic) cada  uno de los derechos de petición que el Defensor “F”  no contestó sin embargo la magistrada manifiesta que los  ajuste (sic)  de la cuota de alimentos no tiene (sic)  cabida en este mecanismo excepcional, cuando se explica en el escrito  de tutela y bien relatado quedo (sic)  en esta providencia  objeto de reparo que se habla de ajuste de la cuota de alimentos  porque la defensora “E” indujo a error al señor  “A” haciéndole pagar un reajuste que no debida  (sic) y  esto se debió porque no leyó los documentos que se le  habían a portado (sic)  y de los dineros pagados solo se pronuncio (sic)  sobre el reajuste de  11 meses más nada dijo sobre el reajuste del mes de diciembre  y la cuota de más que se canceló, por esta razón  era necesario que la doctora “E” de (sic)  respuesta al derecho  de petición donde se realizo (sic)  dicha solicitud, pero  la magistrada manifiesta que no, entonces cuál sería la  acción constitucional que me garantice que me responda de  fondo los derechos de petición que se presentan ante las  entidades, considero que es la acción de tutela a fin de  garantizar dicho derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades accionadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en los trámites de la referencia, por cuanto: (i)  el Juzgado “00”  de Familia de “X”  no habría hecho cumplir la decisión que expidió  el 12 de mayo de 2022, en la que mantuvo el régimen de visitas  provisionales acordadas por las partes ante el ICBF; aunado a que  (ii)  el  defensor de familia que adelanta el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos no habría atendido las diversas  solicitudes que formuló el gestor.  

2.        De  la acción de tutela y sus presupuestos de procedencia.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Sobre  el particular, la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.        Sobre  el reproche contra el juzgado de familia  

Con  soporte en las piezas procesales adosadas al sub-lite  y en atención a los informes rendidos en esta sede, la Sala  precisa inicialmente que, frente al embate propuesto contra el  Juzgado “00”  de Familia de Bogotá, el amparo no tiene vocación de  prosperidad, toda vez que el libelista no acreditó haber  formulado solicitud ante esa dependencia, de manera que pudiera  endilgarse la omisión en su resolución –v.  gr.,  frente al cumplimiento de las órdenes impartidas el 12 de mayo  de 2022, en especial, la relativa al régimen de visitas  provisionales–;  por lo que, en ese contexto, no es posible colegir la vulneración  endilgada.  

Al  respecto, la Sala ha reiterado que, para la viabilidad del resguardo  es necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr.).  

2.2.        Sobre  los memoriales radicados en el PARD que adelanta el ICBF  

En lo  que atañe a esta reclamación, el auxilio sale avante,  comoquiera que el defensor de familia que tiene a cargo el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la  hija del accionante no probó haber dado trámite ni  respuesta de fondo a las reiterativas solicitudes que aquel formuló  a través de su apoderada2,  en las que, grosso  modo,  insistió en que se fijara fecha y hora para la visita  dispuesta por el estrado de familia en favor de la descendiente –en  el pronunciamiento de 12 de mayo del año anterior3–,  ya que ha transcurrido un lapso considerable sin que se proceda en  tal sentido.  

Sobre  el particular, los medios de convicción adosados a la  foliatura dan cuenta de las contestaciones evasivas del defensor de  familia del Centro Zonal “Y”  – ICBF Regional “X”,  quien se limita a reiterar que, en atención a la congestión  que presenta su despacho y, en general, el sistema de protección  de la infancia, no ha podido coordinar con su equipo la verificación  del estado actual de las garantías de la niña a quien  se pide visitar, por lo que «ha  sido prácticamente imposible hacer ese primer contacto»4.  

No  obstante, bajo ninguna perspectiva esa aseveración constituye  una justificación que releve de dar al funcionario solución  a la controversia planteada, pues, aun cuando el defensor de familia  alude a las dificultades en la coordinación dentro del ICBF  para proceder en la forma pedida, esa situación no es oponible  al censor; aunado a que tampoco acreditó la iniciación  de gestiones que dieran cuenta de la debida diligencia que debe regir  los asuntos administrativos o judiciales; máxime cuando en  ellos se discuten aspectos relacionados con los derechos de los  niños, niñas y adolescentes, como en el sub-lite,  escenarios en los que se debe garantizar el interés superior  que les asiste (art. 44, Constitución Política5).  

En  punto de la temática expuesta, la jurisprudencia  constitucional ha destacado que:  

Por  esa razón, esta pauta también se ha incorporado en el  Código de la Infancia y Adolescencia como un imperativo que  obliga a todas las personas a procurar la satisfacción  integral de los derechos humanos de los niñas, niñas y  adolescentes, bajo su concepción de garantías  universales,  prevalentes  e interdependientes  (canon 8, ejusdem).  

Aunado  a lo anterior, también se ha reconocido que «cuando  se presente un caso que involucre los derechos de un menor de edad,  el operador jurídico deberá  acudir al concepto del interés superior para adoptar la  decisión que más garantice sus derechos fundamentales.  En dicha labor, y cuando se enfrente a intereses contrapuestos, le  asiste el deber de armonizar el interés del niño con  los intereses de los padres y demás personas relevantes para  el caso, con  la carga de darle prioridad al primero en razón de su  prevalencia (CP  art. 44) y sin que la decisión necesariamente resulte  excluyente frente a los intereses de los demás, siempre que  ello sea fáctica y jurídicamente posible»  (CC, T-730/15).  

Conforme  con ello, ante la evidente dilación en la actuación  administrativa en lo que concierne a la resolución de los  pedimentos del memorialista, se hace necesaria la intervención  de esta justicia excepcional, en aras de preservar las garantías  fundamentales de los involucrados, pues, se insiste, en la citada  actuación están discutiéndose temáticas  que deben ser definidas sin más dilaciones.  

4.        Conclusión.  

Se  infirmará la providencia desestimatoria del tribunal a  quo  constitucional, para, en su lugar, acceder a la protección  deprecada. En tal virtud, se ordenará al defensor de familia  dar respuesta a los requerimientos del libelista, en un término  de máximo cinco (5) días.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, proferida el 19 de julio de 2023, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos reclamados por “A”.  

TERCERO:  ORDENAR  a “F”,  defensor de familia del Centro Zonal “Y”  – ICBF Regional “X”,  actual responsable del PARD de la referencia, que, en el término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de esta providencia, resuelva las solicitudes formuladas por la parte  accionante, en atención a las consideraciones expuestas.  

CUARTO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          En la última de ellas, de 20 de junio          hogaño, la abogada relievó que «Esta          petición es reiterativa en el sentido que hasta la fecha no          hemos recibido respuesta de programación de visita porque la          última vez que el señor “A” estuvo          con su hija fue el día 27 de febrero del 2023, e insisto que          ya obra decisión sobre la regulación de visita la cual          reposa en el expediente y es de conocimiento de su despacho».  

3          Providencia en la que resolvió, entre          varios otros aspectos relacionados con la descendiente del promotor,          que: «En lo referente a las visitas, se mantendrán          vigentes las que vienen cumpliéndose, con la modificación          impuesta por el ICBF, de manera provisional, así: El          progenitor señor “A”, podrá          continuar visitando su hija, en el centro zonal según se          indicó en el informe rendido por el área de trabajo          social, los lunes cada quince días en el horario de 9:00 a.m.          a 11:00 a.m., supervisadas por el equipo psicosocial. De otro lado,          la Progenitora tendrá de igual manera derecho de visitar a su          hija “B”, los fines de semana cada quince días,          en el hogar donde habita su cuidadora la señora “L”».  

4          En las contestaciones adosadas se reiteró          que «[m]e permito responder a su solicitud, excusándome          en el volumen de trabajo de la defensoría, bien conocido es          que este despacho y el suscrito personalmente realizo actuación          tanto con usted como con el progenitor de la NNA, y se fijaron          compromisos que debido al volumen de trabajo y carga de la          defensoría, NO HA SIDO posible atender, estamos pendientes de          que el equipo psicosocial realice citación a la familia de la          NNA, para establecer el estado actual de la garantía de          derechos de la NNA».  

5          Dicho precepto reconoce, entre otras prerrogativas, que «[l]os          derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los          demás», y frente a ello, la misma disposición          señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen          la obligación de asistir y proteger al niño para          garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio          pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la          autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los          infractores».      

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