STC8505 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8505-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8505-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03127-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ivanagro  S.A.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad  y las partes e intervinientes en el ejecutivo n°. 2020-00056.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, por conducto de apoderado,  reclamó la protección del derecho fundamental  al  debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que la Financiera  Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A. promovió  demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Ivanagro  S.A. y  Gextion:  Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. (en  liquidación judicial) buscando  la satisfacción de las obligaciones crediticias contenidas en  unas facturas de venta, más los intereses moratorios generados  a partir de su vencimiento hasta la acreditación del pago.  

La  actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Medellín, despacho que libro órdenes de  apremio el 5 de marzo y 10 de agosto de 2020, data ésta en que  se admitió la reforma del libelo presentada por la compañía  demandante.  

Notificada  en debida forma, Ivanagro  se  opuso a las pretensiones formulando las excepciones que denominó  «i)  prejudicialidad; ii) endoso con responsabilidad; iii) falta de  representación o de poder de quien suscribió el título  a nombre del demandado; iv) inexistencia de la factura por cuanto el  negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de  la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente; v)  ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; vi) inexistencia  de la obligación; vii) cobro de lo no debido, mala fe y  temeridad del demandante; viii) enriquecimiento sin causa; ix) buena  fe de la sociedad demandada IVANAGRO S.A.; x) excepción de  evitar un perjuicio irremediable; xi) culpa exclusiva de la  demandante; xii) nadie puede alegar su propia torpeza; xiii)  prescripción o caducidad y, xiv) la genérica [sic]».  

Surtido  el trámite de rigor, el despacho cognoscente profirió  fallo el 25 de enero de 2021, a través del cual desestimó  las defensas esgrimidas y ordenó seguir adelante la ejecución  en la forma dispuesta en los mandamientos de pago.  

Contra  esa determinación, Ivanagro  interpuso recurso de apelación, desatado el pasado 6 de mayo  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el  sentido de confirmar lo resuelto.  

3.        La  sociedad accionante acusó al colegiado ad  quem de  incurrir en defectos sustantivo y fáctico.  

Frente  al primero, adujo que «no  aplicó las normas sustantivas previstas en el inciso final del  numeral 3º del artículo 774, el artículo 620 y el  artículo 897 del Código de Comercio, que claramente  establecen que las facturas que no cumplan los requisitos legales son  ineficaces de pleno derecho y/o son inexistentes, a lo que se suma  que soslaya que los endosos violentaron las exigencias previstas en  el parágrafo del artículo 773 del Código de  Comercio en concordancia con el numeral 1º del artículo  5º del Decreto 3327 de 2009 y el inciso 3º del artículo  773 Código de Comercio en concordancia con el numeral 3º  del art 5º del Decreto 3327 de 2009. Lo procedente, entonces,  era haber cesado la ejecución, y declarar la ineficacia de  pleno derecho y/o inexistencia de esas facturas y sus respectivos  endosos por la vulneración de norma imperativa [sic]»  

En  torno al segundo yerro se quejó de una «errónea  apreciación probatoria puesto que no se valoraron los  testimonios de la defensa, ni la denuncia y el proceso penal que se  adelanta en estos momentos en la Fiscalía General de la  Nación, en donde se investiga la materialización de los  presuntos delitos de falsedad en documento privado, hurto, estafa,  entre otros, a raíz de esas y otras facturas, en donde es  víctima la sociedad Ivanagro S.A.»,  situación que, a su vez configura un «error  inducido, puesto que… [las] facturas son fraudulentas…  comoquiera que… fueron emitidas por Gextion… S.A.S.,  por servicios inexistentes, en donde un extrabajador de la sociedad  Ivanagro S.A., Oscar Alberto Aguirre Restrepo, actuó de manera  desleal e ilegal para aceptar dichas facturas, dando lugar a un  entramado para cobrar presuntas facturas falsas [sic]».  

Finalmente,  aseguró que la corporación accionada incurrió en  defecto procedimental por desconocimiento del principio de  congruencia «comoquiera  que… no estudió ni desató todos los reparos  concretos enrostrados contra la sentencia»,  como por no haber motivado suficientemente el fallo de segundo grado,  «al  saltarse o soslayar los reparos de impugnación y pasar a la  parte resolutiva de la sentencia… sin su consideración,  ya fue en forma positiva, ora negativamente [sic]».  

4.        Por  lo anterior, solicitó ordenar al «Tribunal  Superior de Medellín que revoque la decisión tomada por  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito» y  que, como consecuencia de ello «no  se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas…  y que se condene en costas a la Financiera Dann Regional Compañía  de Financiamiento S.A. [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado del Tribunal Superior de Medellín dijo que el  proveído de segunda instancia «fue  explícito en precisar las razones para confirmar [el] de  primer grado».  

2.        El  Juez Diecinueve Civil del Circuito de Medellín manifestó  atenerse a lo que se decida en sede constitucional.  

3.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín advirtió que el proceso sobre el que recayó  el resguardo le fue asignado por reparto el pasado 24 de mayo para  continuar el trámite posterior al fallo ejecutoriado, razón  por la cual «la  actuación acusada como vulneradora de garantías  fundamentales… no radicó en es[e] despacho».  

4.        Iris  CF Compañía de Financiamiento S.A. (antes  Financiera  Dann Regional Compañía de Financiamiento S.A.),  por conducto de representante legal (suplente) se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda dada la inexistencia de los defectos  atribuidos por la quejosa habida cuenta que «lo  que hace es exponer las razones por las que discrepa de los fallos de  primera y segunda instancia, como si se tratara de un recurso, lo  cual es contrario a la finalidad de la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró  las prerrogativas invocadas por la gestora al confirmar el fallo  estimatorio proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  esa ciudad al interior del juicio ejecutivo en que fue demandada,  pues, a su juicio, tal proveído adolece de defectos material  por inaplicación de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, fáctico por indebida valoración  probatoria y procedimental por desconocimiento del principio de  congruencia y motivación insuficiente.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente  salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Medellín, no es posible derivar irregularidad alguna en el  fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación  del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ejecutivo.  

Para confirmar la  sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín,  previa síntesis de los antecedentes fácticos y  procesales, así como de reparos formulados por la sociedad  impugnante, los cuales guardan simetría con las quejas  esgrimidas en esta oportunidad, abordó el estudio del caso  concreto, recordando que el disenso de la ejecutada gravitó en  torno a la ausencia de buena fe exenta de culpa de la demandante, lo  cual sustentó en el hecho de que, si las facturas cobradas no  fueron rechazadas oportunamente, ello se debió a que se  desconocía su existencia, pues:  

«(…)  son producto del actuar fraudulento del señor Oscar Alberto  Aguirre Restrepo, quien se desempeñaba como gerente financiero  de la ejecutada; por lo tanto, no se puede predicar buena fe exenta  de culpa en la demandante; además, nada se dijo sobre la  necesaria confrontación que tenía que realizar la  ejecutante con el certificado de existencia y representación  legal, en cuanto a la persona que recibió las facturas y nada  se indagó sobre el negocio causal o subyacente que se torna  inexistente (…)»  

Frente a dicho  planteamiento advirtió el tribunal ad  quem,  al amparo de los medios de convicción adosados y con apoyo en  el artículo 784 del Estatuto Mercantil, que:  

«(…)  al demandante que fue parte en el negocio causal que dio origen al  título valor o de la transferencia de éste, se le  pueden proponer todas las excepciones derivadas de ese negocio; en  cambio, contra terceros no es posible esgrimir tales medios de  defensa, como lo puntualiza el mandato que viene de transcribirse, al  precisar “salvo que no sea un tenedor de buena fe exenta de  culpa”, en cuyo caso, el excepcionante tiene una doble carga  probatoria; de una parte, acreditar que el tenedor es de mala fe, o  que siendo de buena fe es culposo y, de otra, confirmar los supuestos  que sirven de fundamento a las excepciones invocadas; si no cumple  con el primer presupuesto, las excepciones no le son oponibles al  demandante, lo que es suficiente para desestimarlas; en cambio, si se  cumple, se pasa a verificar si los hechos que sirven de fundamento a  los medios de defensa están debidamente probados.  

(…) el  extremo pasivo no acreditó que el demandante sea un tenedor de  mala fe, o que siendo de buena fe, es culposo, como lo coligió  el a quo, toda vez que si bien la pasiva afirma que las facturas  objeto de cobro corresponden a un actuar fraudulento de quien se  desempeñaba como gerente financiero de la empresa, el señor  Oscar Alberto Aguirre Restrepo y quien también laboraba con la  endosante Gextión Grupo de Expertos en Gestión e  Innovación, en la prestación de servicios; amén,  que el servicio del que dan cuenta los cartulares no se prestó;  para acreditar esas afirmaciones aporta copia de la denuncia que  presentó ante la Fiscalía General de la Nación  contra el citado empleado y por los reseñados hechos, así  como un comunicado enviado a la demandante con posterioridad al  endoso de las facturas, donde informa sobre el actuar fraudulento de  su empleado; en verdad, dicha manifestación y los reseñados  documentos, “per se” no dan cuenta de las maniobras  fraudulentas que se endilgan al señor Oscar Alberto Aguirre  Restrepo y que se tienen como soporte de la mala fe que se atribuye a  la demandante; toda vez, que dichos fundamentos no fueron  corroborados en el litigio, como acertadamente lo indicó el  Juzgado de instancia; luego, al contrario de lo argüido por el  recurrente, en el plenario no está acreditado que el extremo  activo sea un tenedor de mala fe, o que siendo de buena fe, es  culposo.  

Advirtió  además que, según la recurrente, los títulos  base del recaudo no podían tenerse por aceptados, habida  consideración que quien los recibió, pese a ser gerente  financiero de la empresa ejecutada, «no  estaba autorizado, como se desprende del certificado de existencia y  representación legal; amén, que como las facturas son  producto de [su] actuar fraudulento… no se puede afectar a la  demandada».  

Frente a lo  anterior, recordó lo enseñado por la Corte  Constitucional en sentencia T-310 de 2009, para resaltar que, de  acuerdo con los artículos 625 y 626 del Código de  Comercio:  

«(…)  para la eficacia del título valor solo basta una firma puesta  en él, quedando el suscritor obligado conforme al tenor  literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con  su esencia; en el presente caso, no se efectúo salvedad alguna  y, bajo estas circunstancias, la demandada se obligó conforme  al tenor literal de los títulos; amén, que las  salvedades deben ser compatibles con la esencia del título  valor, esto es, no se puede dejar de lado como atributo de los  títulos cambiarios, entre otros, que su entrega conlleva la  intención de hacerlo negociable a través de la  circulación (…)»  

Para, finalmente,  concluir que:  

«(…)  no se acreditó las conductas fraudulentas del señor  Oscar Alberto Aguirre Restrepo, gerente financiero de la demandada y  quien a la vez laborada con la endosante Gextion Grupo de Expertos de  Gestion e Inovacion [sic],  en la prestación de servicios y, mucho menos que hubieran sido  conocidas por la demandante y que constituye el soporte de la mala fe  de ésta, para abrir paso a las excepciones del negocio causal  que se esgrimieron en su contra (…)».  

De  lo que acaba de verse, se advierte, que en el fallo objeto de  reproche la autoridad accionada consignó con claridad las  razones jurídicas que sirvieron de soporte para ratificar la  sentencia estimatoria de primer grado, de cara a los elementos de  juicio recaudados en la actuación y con sustento en las  disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, de allí  que no se observe la incursión en vía  de hecho  alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada,  entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar el amparo, frente a lo que ha sido enfática esta  Sala al resaltar que más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  desMedellínfica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la demandante desconoce  la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia  aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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