STC8506 2023

AGOSTO

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STC8506-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8506-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01303-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  13 de julio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ángela  María Caucali Amaya  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  así  como las  demás partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2019-00586.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando  a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «vida  digna, el mínimo vital, la buena fe, [y]  seguridad social»,  supuestamente  vulnerados  por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Ángela  María Caucali Amaya  promovió ordinario laboral contra la UGPP,  en  procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con  ocasión del deceso de  su «compañero  permanente»  Audelino  Cagua Garzón (q.e.p.d.) a quien se le había reconocido  la prestación de invalidez «a  través de acto administrativo 11750 del 20 de octubre de  1976»2;  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien  absolvió a la querellada.  

Posteriormente,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad revocó lo establecido por el  a  quo y,  en su lugar, concedió la aludida prestación, pues  advirtió que «la  demandante sí demostró la cohabitación de manera  continua durante «por lo menos 5 años anteriores al  fallecimiento»».  

Inconforme,  la entidad allí convocada recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1,  infirmó la decisión del ad  quem,  en  tanto coligió que no se acreditó «la  convivencia de la accionante con el pensionado, durante los cinco  años inmediatamente anteriores al óbito».  Luego,  en  sede de instancia confirmó lo dispuesto por el estrado de  primer grado.  

Resolución  que, a juicio de la censora incurrió en exceso de ritual  manifiesto, violación directa a la constitución y  defecto fáctico, toda vez que «d[io]  valores nulos a los documentos (…) allegados con la demanda  inicial, arguyendo de que no son pruebas para demostrar la  convivencia ni de su lapso, haciendo una evaluación individual  de cada documento en el que da razón de un determinado modo,  tiempo y lugar, pero que, al ser apreciadas en conjunto, de acuerdo  con las reglas o parámetros de la sana crítica y como  lo establece el artículo 176 del CGP, se puede establecer  claramente que sumados estos lapsos visualizan una real convivencia,  un apoyo mutuo».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL018-2023, 24 ene., y en  consecuencia, se confirme la determinación de segundo grado.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «si la accionante no comparte  las decisiones de la Sala (…) no es ninguna razón  valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado  mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los  administrados a efectos de reexaminar el acervo probatorio recaudado,  ni revivir controversias concluidas con sentencia en firme y con  efectos de cosa juzgada, que es lo que se pretende en el sub judice».  

2.        El  estrado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá  remitió  el enlace de acceso al expediente digital del asunto cuestionado.  

3.        La  UGPP  señaló  que «no  existe vulneración a derecho fundamental alguno con la  decisión del despacho accionado, que negó las  pretensiones de reconocimiento pensional, sino también porque  no existió una mala interpretación de las normas que  regulan el tema y menos un desconocimiento de las pruebas obrantes al  expediente laboral pues con base en el acervo probatorio aportado  generó que se pudiera adoptar esa decisión negativa que  hoy no es aceptada por la parte demandante».  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «el  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su  pretensión, destacando que «si  [se  observa]  (…) la totalidad las pruebas aportadas y las practicadas, de  manera conjunta, como lo establece la línea normativa y la  jurisprudencial, se puede apreciar claramente el tiempo, modo y lugar  de convivencia entre el causante pensionado y su compañera  permanente. (…) el Certificado de la EPS., (…)  determina el tiempo de convivencia entre Audelino Cagua Garzón  y Angela María Caucali Amaya, [se  puede]  establecer por lógica y acogiénd[ose] a las reglas de  la sana crítica que, la pareja no inicio su vida común  o convivencia el mismo día de dicha afiliación, que  antes hubo un inicio real de convivencia en donde la pareja como tal  pasó por una etapa de acoplamiento».  

También  anotó que «las  atacadas providencias amputan el suplimiento del apoyo económico  que el pensionado fallecido brindaba a su compañera  permanente, repercutiendo en el desamparo, la desprotección o  la afectación de la subsistencia mínima de la misma».  

Por  su parte, la UGPP solicitó «se  confirme el fallo de primera»  y  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  contestación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL018-2023,  24 ene.), por  cuanto casó la determinación del tribunal  y, en sede de instancia, ratificó la decisión  desestimatoria del juzgado a  quo,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  (i)  infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que no se acreditó «la  convivencia de la accionante con el pensionado, durante los cinco  años inmediatamente anteriores al óbito»;  y,  (ii)  en  sede de instancia, confirmó la providencia de primer grado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el único cargo formulado por la vía  indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46  a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y  como violación de medio los artículos 167 176, 184,  191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP; 60 y 145 del CPTSS»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[A]  la Sala le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó,  desde la perspectiva fáctica, al encontrar acreditada la  convivencia entre la promotora del proceso y Audelino Cagua Garzón  durante los cinco años previos a la calenda del óbito,  que permita acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada».  

En  ese orden, procedió a estudiar las  pruebas y piezas procesales denunciadas. En primer lugar, sobre la  historia clínica del causante con fecha del 5 de abril de  2018, precisó que  «no  aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar la  convivencia de la presunta pareja Cagua Caucali, durante un lapso de  por lo menos cinco años anteriores a la muerte del compañero  permanente, como equivocadamente coligió el juez de segundo  grado, habida  consideración que de la misma únicamente se desprende  que ese día Audelino Cagua Garzón asistió a  consulta médica acompañado por Ángela María  Caucali Amaya, de quien se afirmó era la esposa».  Negrilla fuera de texto.  

Respecto  del «certificado  emitido por Famisanar del 24 de julio de 2018 y escrito de la misma  fecha 921-S-592173»,  indicó  que «los  aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el  pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su  beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición  permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en  realidad no acreditan una real y efectiva convivencia».  

En  lo relativo a la «declaración  de unión marital de hecho de data 24 de junio de 2013»  estableció  que:  

«Esta  escueta aseveración tampoco es convincente, por cuanto ni  siquiera se informa desde que fecha inició la supuesta  cohabitación, a lo que se suma que el referido formato se  diligenció el 24 de junio de 2013 con el único fin de  que el pensionado pudiera inscribir como su beneficiaria en salud a  la hoy demandante, de ahí que tal documental, por sí  sola resulta insuficiente para acreditar la convivencia durante los  cinco años anteriores al óbito del pensionado, pues no  daría cuenta de una convivencia posterior a la fecha de su  expedición y hasta la muerte del causante, máxime que  en ella intervino la propia interesada».  

Seguidamente,  resaltó que «no  existe prueba que permita establecer que en realidad desde que Cagua  y Caucali rindieron la «declaración  de unión marital de hecho»  hicieron vida marital hasta la muerte de aquel».  

Prosiguió  analizando los  «testimonios  y declaraciones extrajuicio de Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García  Preciado»  y destacó que «existen  notorias contradicciones entre lo afirmado en la declaración  extrajuicio y la versión rendida ante el juzgado por ambos  testigos»,  razón  por la cual  «no  es dable tener las referidas pruebas como idóneas y  contundentes para acreditar el tiempo de convivencia entre la  demandante y el causante Cagua Garzón».  

A continuación,  concluyó que «surge  palmario el equívoco de la colegiatura al encontrar acreditada  la convivencia de la accionante con el pensionado, durante los cinco  años inmediatamente anteriores al óbito».  De  esta manera declaró la prosperidad del cargo  y,  en sede de instancia, confirmó lo dispuesto en primer grado.  

De  acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó,  no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho  a la «igualdad»  y los «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 15 de agosto de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con la sentencia de casación.      

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