STC8507 2023

AGOSTO

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STC8507-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8507-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03138-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Uner  Augusto Becerra Largo  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Quinchía, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, el Municipio de  Quinchía y los demás intervinientes en  la causa rad. n.º 2020-00180.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  de la garantía esencial al debido proceso,  presuntamente  vulnerada por el despacho accionado.  

2.        Para  justificar lo anterior, sostiene el gestor que la corporación  cuestionada «de[c]ide  poner a pasear (sic),  enviando mi renuente  acción popular 66594318900120200018001, a otra jurisdicción»,  soslayando, a su juicio, «la  jurisdicción perpetua, por una vinculación por fuero de  atracción sin pretensión alguna».  

3.        En  consecuencia, pretende que «se le  ordene inmediatamente al tribunal revocar [su decisión]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura censurada  alegó la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito  de subsidiariedad, toda vez que «la  parte accionante presentó el amparo constitucional de forma  prematura, [pues] aún no se remite el asunto a la  Oficina Judicial, para que se reparta entre los juzgados  administrativos, con ocasión de la nulidad e incompetencia  declaradas con auto del 05-07-2023. Pende que el destinatario  resuelva sobre su admisibilidad o formule el conflicto respectivo  (Art. 139, CGP)».   Por lo demás, remitió el link  de acceso al expediente digital.  

2.        Juan  Sebastián Ramírez García indicó «no  tengo nada que ver con el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente,  si el presente asunto satisface el presupuesto de subsidiariedad y,  de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada incurrió  en presunta vía  de hecho  en el trámite de la acción popular que inició el  libelista (rad.  n.º 2020-00180), por apartarse del conocimiento del asunto.  

2.        De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas  De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o  los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el  legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto  en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable).  

Al  respecto, la Sala ha señalado,  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Sobre  la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporación,  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01 y STC1791-2021,  25 feb., rad. 00109-01).  

3.        Caso  concreto.  

Con observancia en  las premisas que anteceden, la Corte declarará la inviabilidad  del amparo formulado, comoquiera que, de la verificación del  escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese  que el reproche del promotor está  encaminado a cuestionar la decisión que, en sala unitaria,  emitió el tribunal encargado declarando su «falta  de competencia para conocer este proceso constitucional, ANULAR lo  actuado desde el fallo proferido el 24-05-2023, inclusive»  y «remitir  el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta entre los  juzgados administrativos de Pereira»,  pues, según  el censor, ese raciocinio  desconoce «la  jurisdicción perpetua, por una vinculación por fuero de  atracción sin pretensión alguna».  

De conformidad con  lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones  desborda la intervención excepcional del sentenciador  constitucional, al resultar prematura la solicitud de amparo incoada,  como quiera que aún se desconoce qué posición  pueda adoptar el estrado de la jurisdicción contencioso –  administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría  incluso plantear un conflicto sobre el particular.  

Entonces,  mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de  la competencia de la acción, lo cual está supeditado a  que las autoridades de la referida jurisdicción decidan avocar  el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es  viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el  carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.  

Esta  Corporación expuso en torno a una similar discusión en  sede de tutela, que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC1791-2021, 25  feb., rad. 00109-01).  

De manera que esta  circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que  el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se  desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo  que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya  que, se itera,  en el sub-examine  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Conclusión.  

Se desestimará  el ruego constitucional por prematuro,  porque mientras esté pendiente la atribución del  conocimiento del trámite cuestionado, no es viable que el juez  constitucional se anticipe a pronunciarse sobre la materia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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