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STC8507-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8507-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03138-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, el Municipio de Quinchía y los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2020-00180.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por el despacho accionado.
2. Para justificar lo anterior, sostiene el gestor que la corporación cuestionada «de[c]ide poner a pasear (sic), enviando mi renuente acción popular 66594318900120200018001, a otra jurisdicción», soslayando, a su juicio, «la jurisdicción perpetua, por una vinculación por fuero de atracción sin pretensión alguna».
3. En consecuencia, pretende que «se le ordene inmediatamente al tribunal revocar [su decisión]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistratura censurada alegó la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que «la parte accionante presentó el amparo constitucional de forma prematura, [pues] aún no se remite el asunto a la Oficina Judicial, para que se reparta entre los juzgados administrativos, con ocasión de la nulidad e incompetencia declaradas con auto del 05-07-2023. Pende que el destinatario resuelva sobre su admisibilidad o formule el conflicto respectivo (Art. 139, CGP)». Por lo demás, remitió el link de acceso al expediente digital.
2. Juan Sebastián Ramírez García indicó «no tengo nada que ver con el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular que inició el libelista (rad. n.º 2020-00180), por apartarse del conocimiento del asunto.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al respecto, la Sala ha señalado,
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Sobre la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación,
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01 y STC1791-2021, 25 feb., rad. 00109-01).
3. Caso concreto.
Con observancia en las premisas que anteceden, la Corte declarará la inviabilidad del amparo formulado, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el reproche del promotor está encaminado a cuestionar la decisión que, en sala unitaria, emitió el tribunal encargado declarando su «falta de competencia para conocer este proceso constitucional, ANULAR lo actuado desde el fallo proferido el 24-05-2023, inclusive» y «remitir el expediente a la Oficina Judicial para que se reparta entre los juzgados administrativos de Pereira», pues, según el censor, ese raciocinio desconoce «la jurisdicción perpetua, por una vinculación por fuero de atracción sin pretensión alguna».
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a tales alegaciones desborda la intervención excepcional del sentenciador constitucional, al resultar prematura la solicitud de amparo incoada, como quiera que aún se desconoce qué posición pueda adoptar el estrado de la jurisdicción contencioso – administrativa al que le sea asignado el proceso, el que podría incluso plantear un conflicto sobre el particular.
Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima la situación de la competencia de la acción, lo cual está supeditado a que las autoridades de la referida jurisdicción decidan avocar el trámite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.
Esta Corporación expuso en torno a una similar discusión en sede de tutela, que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC1791-2021, 25 feb., rad. 00109-01).
De manera que esta circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión.
Se desestimará el ruego constitucional por prematuro, porque mientras esté pendiente la atribución del conocimiento del trámite cuestionado, no es viable que el juez constitucional se anticipe a pronunciarse sobre la materia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS