STC8249 2023

AGOSTO

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STC8249-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8249-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03038-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por María  Rosa Leonor Rubiano contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y  el Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de  radicado 2018-00138-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene.  

2.1.  La accionante interpuso demanda verbal contra María Carmenza y  María Ana Lucia Mora, José Juan Antonio Mora Pérez  y José Antonio, Julia Alicia, Florentino y Víctor  Antonio Pérez Díaz con el fin de que se declare a su  favor prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio o  usucapión sobre inmueble con nomenclatura carrera 51 No. 39-10  sur1.  Asunto que fue radicado con el número 2018-00138-00 y admitido  por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el  16 de mayo de 20182.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho, con sentencia del 14  de junio 2022, resolvió «negar  las pretensiones de la demanda»,  y, declaró «terminado  el proceso de pertenencia». Inconforme  con lo determinado, en audiencia la actora impetró recurso de  apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo3.  

2.2.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, luego de admitir la  alzada y advertir sobre la sustentación del mismo –auto  de 8 de julio de 2022-4,  decidió, -con proveído del 27 de julio de 2022-  decretar desierto el remedio vertical, por cuanto el «demandante  no sustentó la alzada interpuesta»5.  Frente  a ello, no interpuso recurso alguno.  

2.3.  Así  las cosas, la convocante anota que  «sí  sustentó el recurso de apelación interpuesto, el  recurso fue interpuesto el día 5 de julio del 2022, pero el  Tribunal nunca fijó fecha para audiencia para la decisión  correspondiente y tampoco se pronunció al respecto del recurso  sustentado presentado».  Además, señala que se ve «afectada  con esta decisión, máxime cuando [se] enteró de  esta situación apenas hace un mes ya que la abogada y en el  Juzgado no se [le] informaba de la situación».  

3.  Depreca que  se le ordene al Tribunal «declare  la nulidad del auto de fecha 27 de julio de 2022, y en su lugar,  acoja la sustentación del recurso interpuesto y fije fecha  para la audiencia respectiva de que trata el CGP».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Tribunal querellado manifestó que «se  atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el  27 de julio de 2022».  Y, agregó que el resguardo «no  cumple con el requisito de inmediatez».  

3.  José  Antonio y Víctor Pérez Díaz, los herederos de  Julia Alicia Pérez Díaz y Jorge Armando Vera  mencionaron que «todas  las actuaciones realizadas en los proceso están acorde a ley,  y por el contrario la hoy accionante siempre ha actuado de mala fe,  pretendiendo quedarse con un inmueble que no le pertenece».  

III.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre  el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  considera que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Ello, en razón a que no cumplió con el  presupuesto de la inmediatez6.  

2.  En esa línea, la  Sala advierte la improcedencia del resguardo, pues itérese,  no se atendió el requisito constitucional citado. Ello es así  a causa del lapso transcurrido desde  cuando se profirió la determinación cuestionada –auto  que declaró desierto el recurso de apelación-, el «27  de julio de 2022»,  y la presentación de la acción de tutela, el «3  de agosto de 2023»7.  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida8.  Sin que, al respecto, la actora haya probado que estaba inmerso en  alguna de las causales de flexibilización -tales  como interdicción, incapacidad física, minoría  de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-9  que  justificaran su inactividad para impetrar la presente súplica10.  

IV.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF «03EscritoDemanda».  

2          Archivo          PDF «07AutoAdmite».  

3          Archivo          PDF «100ActaAudiencia-Sentencia-2018-00138».  

4          Archivo          PDF «100ActaAudiencia-Sentencia-2018-00138».  

5          Archivo          PDF «05AutoDeclaraDesiertaApelacion».  

6          Definido          por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para          la procedencia de la salvaguarda.  

7          Según se identifica del acta de reparto respectiva.  

8          Respecto          al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término          de caducidad para invocar la «protección          constitucional»,          sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente          prudencial»,          a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no          es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos          fundamentales de la persona».          En          ese orden, un reclamo que supere ese término desdice          abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este          instrumento.  

9          Así          lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en          repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC          T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC          T-033/2010.  

10          Agréguese que en          los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias          judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto,          con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica          y cosa juzgada          Por cuanto «la          firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la          incertidumbre indefinidamente». Sentencias          CC          T-410/2013 y CC T-206/2014.  

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