STC7486 2023

AGOSTO

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STC7486-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7486-2023  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 23 de junio de 2023  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en el amparo que promovió Juan  Pablo Velásquez Ramírez contra la Superintendencia de  Industria y Comercio,  Delegatura para asuntos jurisdiccionales, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso de protección al consumidor  22-167440.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene a la Superintendencia de  Industria y Comercio a convocar audiencia pública o a dictar  la sentencia que en derecho corresponda.  

Adujo,  en síntesis, que radicó demanda de protección al  consumidor y denuncia administrativa (28 abr. 2022) contra Saulo  Tobías Castro y contra Sépticos y Estructuras S.A.S. En  el proceso jurisdiccional se admitió la demanda (4 may. 2022),  se presentaron excepciones (18 may. 2022), se descorrió el  traslado de estas (25 may. 2022), se negaron medidas cautelares (16  ago. 2022), se resolvió recurso de reposición contra  esa decisión (13 sept. 2022) y, desde entonces, han pasado  cinco meses sin que, a la fecha, se haya continuado con el proceso,  por lo que es palmaria la mora judicial. Por último, añadió  que, frente a la denuncia impetrada, no ha tenido ningún tipo  de noticia sobre investigaciones adelantadas por esa autoridad.  

2.-          El Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de  Industria y Comercio se pronunció frente a los hechos de la  demanda, indicó que el litigio no ha superado el término  de un año incluido en el artículo 121 del estatuto  procesal para dictar sentencia, así como que cualquier posible  retraso en la resolución del proceso obedece a que este se  encuentra en su última etapa, la cual se evacúa en  orden de ingreso de los procesos. También afirmó que la  entidad contaba con 27.112 procesos activos al 5 de marzo de 2023,  varios de los cuales tienen radicado anterior al de este asunto, por  lo que se les asigna prioridad por contar con vencimiento de  instancia más próximo. Precisó que, para fallar  los procesos cuenta con 29 funcionarios, con capacidad máxima  de finalización de 2.000 procesos al mes, mientras que, en el  mismo lapso, se admiten 2.300 demandas, lo que explica la congestión  judicial. En último lugar, manifestó que el gestor no  incoó denuncia administrativa alguna.  

Sépticos  y Estructuras S.A.S. y Saulo Tobías Castro Monsalve  solicitaron la desvinculación del trámite al no  dirigirse las pretensiones constitucionales en su contra.  

3.-  El  Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, dado que  no existió mora judicial injustificada.  

4.-  El censor impugnó. Reiteró los fundamentos principales  del amparo y añadió que el Tribunal interpretó  de indebida forma las normas y jurisprudencia en materia de mora  judicial.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado como quiera que la mora  judicial atribuida a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio está debidamente  justificada.  

                              

1. Desatención                  en los términos establecidos en la ley y artículo 121                  del Código General del proceso.    

En  los eventos en que se reprocha la mora judicial en la resolución  de una controversia, es relevante el artículo 121 del Código  General del Proceso, dado que impone un término máximo  de duración de los procesos de única instancia. Esto  genera que, si el juzgador falla fuera del tiempo señalado, en  adición a las demás consecuencias establecidas en ese  precepto, habrá lugar a castigar la mora judicial.  Sin  embargo, dicha pauta no es el único criterio bajo el cual  puede y debe juzgarse la tardanza, sino que, en adición, el  juez debe impulsar el trámite y cumplir con los términos  prescritos en las distintas etapas para que pueda sentenciarse sin  dilaciones. En caso reciente, esta Sala precisó:  

Asimismo,  obsérvese cómo el primer inciso del canon 121 establece  un término máximo para que el sentenciador defina el  conflicto, al decir que «salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no  podrá transcurrir un  lapso superior  a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia,  contado a partir de la notificación del auto admisorio de la  demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada».  De  manera que, si dadas las circunstancias particulares de la  controversia, es posible fallarla antes, así deberá  hacerse, y en caso de no procederse así, el juzgador podrá  incurrir en mora judicial.  

(…)  

En ese  orden, fíjese, tratándose de procesos declarativos,  como lo es una acción de protección al consumidor, la  demanda debe admitirse en el término de diez (10) días,  en caso de replicarse el libelo, el fallador tiene el mismo plazo  para pronunciarse sobre la contestación. Trabada la litis,  debe aplicar el numeral 1° del artículo 372 del Código  General del Proceso, según el cual, «[e]l juez señalará  fecha y hora para la audiencia una  vez vencido el término de traslado de la demanda,  de la reconvención, del llamamiento en garantía o de  las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas  que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la  notificación, citación, traslado que el juez ordene al  resolver dichas excepciones, según el caso». Allí,  deberá agotar las fases previstas en el artículo 372, y  de ser del caso, las del 373, dependiendo de si el asunto de que se  trate debe tramitarse por la cuerda del verbal o la del verbal  sumario1.  (CSJ  SC STC2517-2023)  

En  este orden, el juzgador podrá incurrir en mora judicial aun  cuando no haya trascurrido el tiempo establecido en el artículo  121  ibidem.  Bajo este entendido, no asiste razón a la autoridad encartada  cuando refiere que no está en mora de decidir la controversia  dado que no ha superado el término máximo de 1 año,  pues, de acuerdo con lo expuesto, no es este el único estándar  temporal que define la tardanza. Así las cosas, para el caso  en concreto, después de trabada la litis (25 may. 2022), la  actuación que correspondía efectuar era la convocatoria  a la audiencia respectiva, no obstante, a la fecha de inicio del  amparo, ello no había ocurrido.  

                              

2. Justificación                  de la tardanza.    

Ahora,  si bien, según se acotó en precedencia, sí  existe una demora del juzgador con ocasión a la siguiente  actuación en el proceso judicial, esta no es susceptible de  ser corregida a través de esta acción constitucional,  toda vez que la autoridad justificó en su carga laboral los  motivos que le han impedido concluir el trámite.  

En  efecto, al momento de rendir informe, que se entiende rendido bajo  juramento, la entidad reveló que en la actualidad el Grupo de  Trabajo de Defensa del Consumidor cuenta con 27.112 procesos activos  con corte a 5 de marzo de 2023, muchos con causas iniciadas de forma  previa a aquel objeto de este amparo. Adicionalmente, señaló  que el grupo de trabajo encargado de estos procesos es de 29  funcionarios, los cuales, al tope de su capacidad, finalizarían  2000 procesos al mes, mientras que admiten, en el mismo lapso, 2300  demandas, todo lo que concurre en una congestión judicial  notoria.  

Esta  Sala, en caso reciente, de similares contornos, a partir de un  informe rendido por la autoridad querellada, concluyó que la  mora en resolver los casos no es posible de ser conjurada mediante  este sendero. Al respecto, sobre la dilación en los procesos  de protección al consumidor en la Superintendencia, en  sentencia STC2517-2023, se señaló:  

Fíjese  que reveló, y así lo demostró con los archivos  en Excel aportados al informe rendido en esta instancia, que a  finales de enero de 2023 tenía 26.745  asuntos sin decisión, muchos de ellos impulsados en 2020 y  2021. También indicó que los funcionarios encargados de  expedir sentencias y celebrar audiencias corresponden a 8 y 9  personas, quienes trabajan al tope de su capacidad de respuesta, pero  el número de demandas que ingresa la supera.  

Así,  destacó que en 2021 el Grupo de Trabajo de Defensa del  Consumidor expidió 13.788 sentencias, en 2022, 13.124 y en lo  que va corrido del año 546, lo que significa que, en promedio,  el área profiere 1000 veredictos al mes, y cada servidor, un  promedio de 80 a 100 sentencias en ese periodo. Información  que, además, coincide con las metas que cada uno de ellos  tiene, pues oscila entre 104-90 sentencias escritas y 79-65  audiencias mensuales. Pero, a la vez, resaltó que en 2021,  ingresaron 5604 demandas, en 2022, 5453, y en 2023, 5097.  

Al mismo  tiempo, la accionada informó que ha adoptado medidas para  superar el represamiento, como el «plan de acción de  finalizar 22000 demandas admitidas», y diversas «estrategias»,  a saber: realización de audiencias colectivas dando prioridad  a vigencias más antiguas, vinculación de judicantes que  permitan colaborar con la emisión de sentencias escritas y  evaluación de trámites, realizar reuniones con algunas  empresas para identificar procesos que puedan terminar rápidamente,  verificar procesos con desistimientos y transacciones que permitan  finalizarlos de forma prioritaria, jornadas de proyección de  sentencias escritas, jornadas con los dos (2) contratistas adscritas  al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor y una (1) contratista  adscrita al Despacho de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales,  para la finalización de procesos con desistimientos y  transacciones.  

Como  puede verse, el que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio no hubiese convocado a las  partes a audiencia, una vez venció el término de  traslado del libelo introductorio, no es imputable al incumplimiento  del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a cargo, sino a la  congestión por la que atraviesa, la cual ha superado la  capacidad de respuesta de los funcionarios que los impulsan.  

Luego, la  mora judicial denunciada no podía remediarse a través  de este camino, con mayor razón, si ello suponía darle  prelación al caso del querellante, por sobre otros, incluso,  más antiguos, y que se encontraban en un turno anterior para  ser fallados.  

La  acumulación de procesos por circunstancias no reprochables a  las gestiones de la judicatura accionada justifica entonces la demora  en la resolución de algunas controversias, lo que, a la  postre, deriva en la necesidad de denegar el amparo incoado.  

En  todo caso, las  exculpaciones traídas por la entidad accionada a efectos de  justificar la mora son útiles para este caso en concreto, en  razón a sus particularidades. Sin embargo, para litigios  futuros, frente a cada uno de ellos, le incumbe suministrar las  explicaciones de rigor, en aras de mostrar cómo la demora en  impulsar los asuntos a su cargo es ajena a la debida diligencia que  la ley le impone. En otras palabras, la congestión judicial no  puede justificar, per se, la lentitud en el estudio y resolución  de los casos puestos a disposición de la autoridad, dado que,  dentro de sus deberes está ejecutar las acciones que le  permitan superar y corregir la aglomeración de litigios.  

2.-          Por último, frente a la petición de brindar  información sobre la denuncia interpuesta, no se cumple el  requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó  ninguna prueba que acredite que ya elevó esa solicitud ante la  autoridad cuestionada.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 390          del Código General del Proceso, «los procesos que          versen sobre violación a los derechos de los consumidores          establecidos en normas generales o especiales, con excepción          de las acciones populares o de grupo, se tramitarán por el          proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,          cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de          ellos».      

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