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STC7486-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7486-2023
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de junio de 2023 dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el amparo que promovió Juan Pablo Velásquez Ramírez contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para asuntos jurisdiccionales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor 22-167440.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio a convocar audiencia pública o a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Adujo, en síntesis, que radicó demanda de protección al consumidor y denuncia administrativa (28 abr. 2022) contra Saulo Tobías Castro y contra Sépticos y Estructuras S.A.S. En el proceso jurisdiccional se admitió la demanda (4 may. 2022), se presentaron excepciones (18 may. 2022), se descorrió el traslado de estas (25 may. 2022), se negaron medidas cautelares (16 ago. 2022), se resolvió recurso de reposición contra esa decisión (13 sept. 2022) y, desde entonces, han pasado cinco meses sin que, a la fecha, se haya continuado con el proceso, por lo que es palmaria la mora judicial. Por último, añadió que, frente a la denuncia impetrada, no ha tenido ningún tipo de noticia sobre investigaciones adelantadas por esa autoridad.
2.- El Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció frente a los hechos de la demanda, indicó que el litigio no ha superado el término de un año incluido en el artículo 121 del estatuto procesal para dictar sentencia, así como que cualquier posible retraso en la resolución del proceso obedece a que este se encuentra en su última etapa, la cual se evacúa en orden de ingreso de los procesos. También afirmó que la entidad contaba con 27.112 procesos activos al 5 de marzo de 2023, varios de los cuales tienen radicado anterior al de este asunto, por lo que se les asigna prioridad por contar con vencimiento de instancia más próximo. Precisó que, para fallar los procesos cuenta con 29 funcionarios, con capacidad máxima de finalización de 2.000 procesos al mes, mientras que, en el mismo lapso, se admiten 2.300 demandas, lo que explica la congestión judicial. En último lugar, manifestó que el gestor no incoó denuncia administrativa alguna.
Sépticos y Estructuras S.A.S. y Saulo Tobías Castro Monsalve solicitaron la desvinculación del trámite al no dirigirse las pretensiones constitucionales en su contra.
3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, dado que no existió mora judicial injustificada.
4.- El censor impugnó. Reiteró los fundamentos principales del amparo y añadió que el Tribunal interpretó de indebida forma las normas y jurisprudencia en materia de mora judicial.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado como quiera que la mora judicial atribuida a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio está debidamente justificada.
1. Desatención en los términos establecidos en la ley y artículo 121 del Código General del proceso.
En los eventos en que se reprocha la mora judicial en la resolución de una controversia, es relevante el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que impone un término máximo de duración de los procesos de única instancia. Esto genera que, si el juzgador falla fuera del tiempo señalado, en adición a las demás consecuencias establecidas en ese precepto, habrá lugar a castigar la mora judicial. Sin embargo, dicha pauta no es el único criterio bajo el cual puede y debe juzgarse la tardanza, sino que, en adición, el juez debe impulsar el trámite y cumplir con los términos prescritos en las distintas etapas para que pueda sentenciarse sin dilaciones. En caso reciente, esta Sala precisó:
Asimismo, obsérvese cómo el primer inciso del canon 121 establece un término máximo para que el sentenciador defina el conflicto, al decir que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada». De manera que, si dadas las circunstancias particulares de la controversia, es posible fallarla antes, así deberá hacerse, y en caso de no procederse así, el juzgador podrá incurrir en mora judicial.
(…)
En ese orden, fíjese, tratándose de procesos declarativos, como lo es una acción de protección al consumidor, la demanda debe admitirse en el término de diez (10) días, en caso de replicarse el libelo, el fallador tiene el mismo plazo para pronunciarse sobre la contestación. Trabada la litis, debe aplicar el numeral 1° del artículo 372 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación, traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso». Allí, deberá agotar las fases previstas en el artículo 372, y de ser del caso, las del 373, dependiendo de si el asunto de que se trate debe tramitarse por la cuerda del verbal o la del verbal sumario1. (CSJ SC STC2517-2023)
En este orden, el juzgador podrá incurrir en mora judicial aun cuando no haya trascurrido el tiempo establecido en el artículo 121 ibidem. Bajo este entendido, no asiste razón a la autoridad encartada cuando refiere que no está en mora de decidir la controversia dado que no ha superado el término máximo de 1 año, pues, de acuerdo con lo expuesto, no es este el único estándar temporal que define la tardanza. Así las cosas, para el caso en concreto, después de trabada la litis (25 may. 2022), la actuación que correspondía efectuar era la convocatoria a la audiencia respectiva, no obstante, a la fecha de inicio del amparo, ello no había ocurrido.
2. Justificación de la tardanza.
Ahora, si bien, según se acotó en precedencia, sí existe una demora del juzgador con ocasión a la siguiente actuación en el proceso judicial, esta no es susceptible de ser corregida a través de esta acción constitucional, toda vez que la autoridad justificó en su carga laboral los motivos que le han impedido concluir el trámite.
En efecto, al momento de rendir informe, que se entiende rendido bajo juramento, la entidad reveló que en la actualidad el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor cuenta con 27.112 procesos activos con corte a 5 de marzo de 2023, muchos con causas iniciadas de forma previa a aquel objeto de este amparo. Adicionalmente, señaló que el grupo de trabajo encargado de estos procesos es de 29 funcionarios, los cuales, al tope de su capacidad, finalizarían 2000 procesos al mes, mientras que admiten, en el mismo lapso, 2300 demandas, todo lo que concurre en una congestión judicial notoria.
Esta Sala, en caso reciente, de similares contornos, a partir de un informe rendido por la autoridad querellada, concluyó que la mora en resolver los casos no es posible de ser conjurada mediante este sendero. Al respecto, sobre la dilación en los procesos de protección al consumidor en la Superintendencia, en sentencia STC2517-2023, se señaló:
Fíjese que reveló, y así lo demostró con los archivos en Excel aportados al informe rendido en esta instancia, que a finales de enero de 2023 tenía 26.745 asuntos sin decisión, muchos de ellos impulsados en 2020 y 2021. También indicó que los funcionarios encargados de expedir sentencias y celebrar audiencias corresponden a 8 y 9 personas, quienes trabajan al tope de su capacidad de respuesta, pero el número de demandas que ingresa la supera.
Así, destacó que en 2021 el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor expidió 13.788 sentencias, en 2022, 13.124 y en lo que va corrido del año 546, lo que significa que, en promedio, el área profiere 1000 veredictos al mes, y cada servidor, un promedio de 80 a 100 sentencias en ese periodo. Información que, además, coincide con las metas que cada uno de ellos tiene, pues oscila entre 104-90 sentencias escritas y 79-65 audiencias mensuales. Pero, a la vez, resaltó que en 2021, ingresaron 5604 demandas, en 2022, 5453, y en 2023, 5097.
Al mismo tiempo, la accionada informó que ha adoptado medidas para superar el represamiento, como el «plan de acción de finalizar 22000 demandas admitidas», y diversas «estrategias», a saber: realización de audiencias colectivas dando prioridad a vigencias más antiguas, vinculación de judicantes que permitan colaborar con la emisión de sentencias escritas y evaluación de trámites, realizar reuniones con algunas empresas para identificar procesos que puedan terminar rápidamente, verificar procesos con desistimientos y transacciones que permitan finalizarlos de forma prioritaria, jornadas de proyección de sentencias escritas, jornadas con los dos (2) contratistas adscritas al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor y una (1) contratista adscrita al Despacho de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, para la finalización de procesos con desistimientos y transacciones.
Como puede verse, el que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio no hubiese convocado a las partes a audiencia, una vez venció el término de traslado del libelo introductorio, no es imputable al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a cargo, sino a la congestión por la que atraviesa, la cual ha superado la capacidad de respuesta de los funcionarios que los impulsan.
Luego, la mora judicial denunciada no podía remediarse a través de este camino, con mayor razón, si ello suponía darle prelación al caso del querellante, por sobre otros, incluso, más antiguos, y que se encontraban en un turno anterior para ser fallados.
La acumulación de procesos por circunstancias no reprochables a las gestiones de la judicatura accionada justifica entonces la demora en la resolución de algunas controversias, lo que, a la postre, deriva en la necesidad de denegar el amparo incoado.
En todo caso, las exculpaciones traídas por la entidad accionada a efectos de justificar la mora son útiles para este caso en concreto, en razón a sus particularidades. Sin embargo, para litigios futuros, frente a cada uno de ellos, le incumbe suministrar las explicaciones de rigor, en aras de mostrar cómo la demora en impulsar los asuntos a su cargo es ajena a la debida diligencia que la ley le impone. En otras palabras, la congestión judicial no puede justificar, per se, la lentitud en el estudio y resolución de los casos puestos a disposición de la autoridad, dado que, dentro de sus deberes está ejecutar las acciones que le permitan superar y corregir la aglomeración de litigios.
2.- Por último, frente a la petición de brindar información sobre la denuncia interpuesta, no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa solicitud ante la autoridad cuestionada.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, «los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares o de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos».