STC8626 2023

AGOSTO

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STC8626-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC8626-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03205-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2022).  

Se  desata la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo,  extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002  2022 00063 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección del derecho al  «debido  procedo»  para que se ordenara a la Corporación censurada «aplicar»  los precedentes «STL  1001-2018», «STL14482-18»  y «C-089-2002»  y, en consecuencia: i)  Dejar sin valor el proveído emitido el 15 de agosto de 2023,  que en sede de segunda instancia mantuvo incólume el que  inadmitió por improcedente la apelación (18 jul.)  frente al auto que aprobó la liquidación de las costas  fijadas por el a  quo  en la  acción  popular n.° 2022-00063 (19 oct. 2022) y, ii)  «conceder»  la alzada.  

En  compendio, sostuvo que con esa determinación el iudex  plural acusado desconoció los artículos 38 y 44 de la  Ley 472 de 1998, que en lo concerniente a las «costas»  remiten al numeral 5° del artículo 366 del Código  General del Proceso, según el cual, «La  liquidación de las expensas y el monto de las agencias en  derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de  reposición y apelación  contra el auto que apruebe la liquidación de costas».  

Además,  manifestó que la Procuradora  General de la Nación y el Defensor del Pueblo no lo  representan legalmente, pese a que no es abogado, es un «ciudadano  lego en derecho» y  se encuentra en estado de «debilidad  manifiesta».  

2.-  El  Tribunal  Superior de Pereira se opuso al auxilio y defendió la  legalidad de su proceder.  

La Procuraduría  General de la Nación pidió  su desvinculación, enfatizando que corresponde al gestor  solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de  un profesional que defienda sus garantías fundamentales.  

El  Municipio de Pereira adujo falta de legitimación en la causa  por pasiva, en vista que no ha transgredido prerrogativa alguna del  quejoso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso,  toda  vez  que  el interlocutorio de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  (15 ag.  2023),  que no repuso el que «inadmitió  la apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación  de costas procesales en primera instancia y ordenó retornar el  expediente al juzgado de origen»  (18 jul.), no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a dicha conclusión, precisó que la doble  instancia es «improcedente»  respecto de los «autos»  que se expiden en el trámite de la «acción  popular»,  si se tiene en cuenta que la misma sólo está prevista  para la sentencia de primer grado y la providencia que decreta  medidas cautelares, de conformidad con los artículos 26 y 37  de la Ley 472 de 1998, respectivamente.  

Luego  explicó que el precepto 36 ibídem,  establece  como regla general, que la reposición es el instrumento  impugnativo que resulta viable frente a todos los pronunciamientos  dictados en tal litigio; disposición en torno a la cual la  Corte Constitucional al declarar su exequibilidad (C 377 de 2002),  predicó:  

(…)  el legislador en ejercicio de su libertad de configuración  puede señalar en qué casos ES O NO ES PROCEDENTE EL  RECURSO DE APELACIÓN, decisión que, según se  advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni  los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la  igualdad, porque con tal determinación se persigue una  finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la  pronta y efectiva protección de los derechos e intereses  colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole  celeridad al proceso judicial correspondiente.  

Con  ese horizonte, caviló que las referidas disposiciones no  develan un vacío que deba ser suplido por analogía con  numeral 5° del canon 366 del Código General del Proceso,  bajo el amparo de los cánones 26 y 37 de la Ley 472 de 1998,  pues el hecho que la norma especial no «diga  expresamente que es improcedente la alzada»,  no evidencia la existencia de una laguna normativa, al paso que «hay  regulación específica que con claridad indica los  recursos que proceden frente determinadas providencias».  

2.-  Independientemente  que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con  entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC5095-2023).  

3.-  En  lo que concierne con el cuestionamiento a la Procuradora General de  la Nación y al Defensor del Pueblo porque no lo han  representado legalmente, se vislumbra que  Mario Alberto no  ha acudido ante tales autoridades  a  requerir las actuaciones que en este escenario busca,  a  fin de que se «pronuncien»  al respecto, en el marco de sus funciones;  súplica que, por tanto, escapa de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

4.-  Como  colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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