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STC8626-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8626-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03205-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2022).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002 2022 00063 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido procedo» para que se ordenara a la Corporación censurada «aplicar» los precedentes «STL 1001-2018», «STL14482-18» y «C-089-2002» y, en consecuencia: i) Dejar sin valor el proveído emitido el 15 de agosto de 2023, que en sede de segunda instancia mantuvo incólume el que inadmitió por improcedente la apelación (18 jul.) frente al auto que aprobó la liquidación de las costas fijadas por el a quo en la acción popular n.° 2022-00063 (19 oct. 2022) y, ii) «conceder» la alzada.
En compendio, sostuvo que con esa determinación el iudex plural acusado desconoció los artículos 38 y 44 de la Ley 472 de 1998, que en lo concerniente a las «costas» remiten al numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual, «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas».
Además, manifestó que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no lo representan legalmente, pese a que no es abogado, es un «ciudadano lego en derecho» y se encuentra en estado de «debilidad manifiesta».
2.- El Tribunal Superior de Pereira se opuso al auxilio y defendió la legalidad de su proceder.
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación, enfatizando que corresponde al gestor solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un profesional que defienda sus garantías fundamentales.
El Municipio de Pereira adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, en vista que no ha transgredido prerrogativa alguna del quejoso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que el interlocutorio de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (15 ag. 2023), que no repuso el que «inadmitió la apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas procesales en primera instancia y ordenó retornar el expediente al juzgado de origen» (18 jul.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que la doble instancia es «improcedente» respecto de los «autos» que se expiden en el trámite de la «acción popular», si se tiene en cuenta que la misma sólo está prevista para la sentencia de primer grado y la providencia que decreta medidas cautelares, de conformidad con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, respectivamente.
Luego explicó que el precepto 36 ibídem, establece como regla general, que la reposición es el instrumento impugnativo que resulta viable frente a todos los pronunciamientos dictados en tal litigio; disposición en torno a la cual la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad (C 377 de 2002), predicó:
(…) el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos ES O NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente.
Con ese horizonte, caviló que las referidas disposiciones no develan un vacío que deba ser suplido por analogía con numeral 5° del canon 366 del Código General del Proceso, bajo el amparo de los cánones 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, pues el hecho que la norma especial no «diga expresamente que es improcedente la alzada», no evidencia la existencia de una laguna normativa, al paso que «hay regulación específica que con claridad indica los recursos que proceden frente determinadas providencias».
2.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC5095-2023).
3.- En lo que concierne con el cuestionamiento a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo porque no lo han representado legalmente, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido ante tales autoridades a requerir las actuaciones que en este escenario busca, a fin de que se «pronuncien» al respecto, en el marco de sus funciones; súplica que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
4.- Como colofón, el reclamo supralegal debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS