STC8624 2023

AGOSTO

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STC8624-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8624-2023  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2023-00152-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Yolanda Holguín  Ardila frente a la sentencia de 27 de julio de 2023, emitida por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo,  en la tutela que interpuso contra Julio Cesar Molano Sandoval y el  Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión No.  2007-00034-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó que se amparen          sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso en conexidad          con el de propiedad, para que pueda hacer uso de sus derechos          reales, sin restricción en sus propiedades; a su vez, como          medida cautelar pidió que se suspendan los efectos jurídicos          de la sentencia que aprobó el trabajo de partición.  

En  sustento mencionó que cursa en el juzgado accionado proceso de  sucesión en el que fue reconocida como cónyuge  sobreviviente del causante, que se presentó trabajo de  partición el cual fue objetado por las otras herederas y una  vez reformado se aprobó mediante sentencia (27 feb. 2023).  

De  la situación expuesta anteriormente, la accionante deriva la  lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el  partidor Julio Cesar Molano confundió los bienes del acervo  hereditario causándole un perjuicio en la adjudicación  de los mismos y el juzgado aprobó el trabajo de partición,  sin advertir los errores cometidos.  

2.  El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama remitió el  link del proceso, manifestó que se ha garantizado el derecho  de defensa a las partes y señaló que el trámite  de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión lo  elaboran los herederos conjuntamente, por lo tanto, los errores que  se presentan no pueden ser endilgados al ente judicial, adicional a  esto, indicó que no se presentó por parte de la  tutelante recurso de apelación frente a la sentencia que  aprobó el trabajo de partición.  

Julio  Cesar Molano Sandoval señaló que el trabajo de  partición que presentó se ajusta a derecho, resaltó  que el primer documento fue objetado por las otras herederas del  proceso y no por la censora, razón por la que se ajustó  de acuerdo a lo indicado por las partes y posteriormente fue  aprobado.  

Ana  Josefa Morales Rincón como apoderada de las otras herederas,  en su calidad de vinculada coadyubo a la negativa del amparo,  manifestó que se han otorgado todas las garantías en el  proceso y que la tutelante no interpuso recursos en contra de la  sentencia que aprobó la partición.  

3.  La primera instancia declaró la improcedencia de la acción  al indicar que se encuentra insatisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

4.  La actora impugnó con reiteración de sus argumentos. En  lo relacionado con la no interposición del recurso de  apelación señaló: « Creyendo  que la función de la Señora Juez, como defensora de la  Ley, y la transparencia de la Justicia que debe ejercer en su  dignidad de Juez, no se acudió a la apelación; y por  eso es que de manera transitoria acudo a este mecanismo de Tutela,  teniendo en CUENTA QUE QUIEN DA LA PRUEBA, PARA UTILIZAR ESTE  MECANISMO ES LAS DIFERENTES OFICINAS DE REGISTRO, ante las  inconsistencias, ineficacias y demás dudas y confusiones  demostradas en el texto de la demanda de tutela.».  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo será negado toda vez que no cumple con el requisito  de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse.  

De  la revisión del expediente pudo constatarse que la accionante  no interpuso contra la sentencia que aprobó el trabajo de  partición, los recursos ordinarios que ofrece el legislador  para cuestionar las declaraciones que manifestó en la acción  constitucional impetrada.  

Así  las cosas, la convocante debió encausar las quejas que aquí  trajo mediante la apelación de la sentencia del 27 de febrero  de 2023 y, como no lo hizo, su incuria convierte en improcedente este  ruego.  

Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego  superlativo, la Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Ahora  bien, de considerarse que existen errores en el trabajo de partición  que impiden su inscripción en la Oficina de Registro  correspondiente, el amparo también resulta improcedente,  comoquiera que cuenta con otros mecanismos para subsanar tales  yerros, como lo es la corrección de la providencia respectiva,  como se ha sostenido en otros casos como en CSJ STC8067-2023.  

En  definitiva, dado que la tutelante no recurrió la determinación  cuestionada, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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