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STC8624-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8624-2023
Radicación nº 15693-22-08-000-2023-00152-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Yolanda Holguín Ardila frente a la sentencia de 27 de julio de 2023, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que interpuso contra Julio Cesar Molano Sandoval y el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2007-00034-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso en conexidad con el de propiedad, para que pueda hacer uso de sus derechos reales, sin restricción en sus propiedades; a su vez, como medida cautelar pidió que se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia que aprobó el trabajo de partición.
En sustento mencionó que cursa en el juzgado accionado proceso de sucesión en el que fue reconocida como cónyuge sobreviviente del causante, que se presentó trabajo de partición el cual fue objetado por las otras herederas y una vez reformado se aprobó mediante sentencia (27 feb. 2023).
De la situación expuesta anteriormente, la accionante deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que el partidor Julio Cesar Molano confundió los bienes del acervo hereditario causándole un perjuicio en la adjudicación de los mismos y el juzgado aprobó el trabajo de partición, sin advertir los errores cometidos.
2. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama remitió el link del proceso, manifestó que se ha garantizado el derecho de defensa a las partes y señaló que el trámite de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión lo elaboran los herederos conjuntamente, por lo tanto, los errores que se presentan no pueden ser endilgados al ente judicial, adicional a esto, indicó que no se presentó por parte de la tutelante recurso de apelación frente a la sentencia que aprobó el trabajo de partición.
Julio Cesar Molano Sandoval señaló que el trabajo de partición que presentó se ajusta a derecho, resaltó que el primer documento fue objetado por las otras herederas del proceso y no por la censora, razón por la que se ajustó de acuerdo a lo indicado por las partes y posteriormente fue aprobado.
Ana Josefa Morales Rincón como apoderada de las otras herederas, en su calidad de vinculada coadyubo a la negativa del amparo, manifestó que se han otorgado todas las garantías en el proceso y que la tutelante no interpuso recursos en contra de la sentencia que aprobó la partición.
3. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción al indicar que se encuentra insatisfecho el requisito de subsidiariedad.
4. La actora impugnó con reiteración de sus argumentos. En lo relacionado con la no interposición del recurso de apelación señaló: « Creyendo que la función de la Señora Juez, como defensora de la Ley, y la transparencia de la Justicia que debe ejercer en su dignidad de Juez, no se acudió a la apelación; y por eso es que de manera transitoria acudo a este mecanismo de Tutela, teniendo en CUENTA QUE QUIEN DA LA PRUEBA, PARA UTILIZAR ESTE MECANISMO ES LAS DIFERENTES OFICINAS DE REGISTRO, ante las inconsistencias, ineficacias y demás dudas y confusiones demostradas en el texto de la demanda de tutela.».
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las razones que pasan a explicarse.
De la revisión del expediente pudo constatarse que la accionante no interpuso contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, los recursos ordinarios que ofrece el legislador para cuestionar las declaraciones que manifestó en la acción constitucional impetrada.
Así las cosas, la convocante debió encausar las quejas que aquí trajo mediante la apelación de la sentencia del 27 de febrero de 2023 y, como no lo hizo, su incuria convierte en improcedente este ruego.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
Ahora bien, de considerarse que existen errores en el trabajo de partición que impiden su inscripción en la Oficina de Registro correspondiente, el amparo también resulta improcedente, comoquiera que cuenta con otros mecanismos para subsanar tales yerros, como lo es la corrección de la providencia respectiva, como se ha sostenido en otros casos como en CSJ STC8067-2023.
En definitiva, dado que la tutelante no recurrió la determinación cuestionada, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS