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STC8623-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8623-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01172-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó «dejar sin efecto la sentencia de casación proferida el 30 de enero de 2023 [CSJ SL173-2023] (…)» y, en consecuencia, se profiera una nueva sentencia de casación que acoja la decisión del Tribunal en el numeral segundo, parte final.
En sustento, indicó que Alastair Gordon Kelson Turton promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 2012, con el consecuente pago de las acreencias laborales como salario integral, servicios, auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, pago de los aportes a la seguridad social y pago de indemnizaciones por despido injusto.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar quien el 29 de agosto de 2012 dispuso:
PRIMERO. Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar a ALASTAIR GORDO KELSON TURION (sic) los siguientes conceptos:
A) PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $6’905.000
B) AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE 1996, la suma de $36’000.000
C) INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8´640.000
TERCERO: Condénese a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas, a la fecha del pago, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE.
CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida […] (acta de f.° 750 a 752, en relación con el CD anexo a la carátula, ib).
Apelaron los litigantes y el juez plural de la alzada en veredicto de 13 de noviembre de 2014, decidió,
A. El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a PORVENIR S.A, entidades de seguridad social a que ha pertenecido el demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las efectuadas por valores inferiores a los que en su momento constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de julio de 2011, que incluye los gastos de representación pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre de 2010, fecha en que los gastos de representación se destinaron al alquiler del vehículo del director en la proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de 2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación que estas entidades elaboren.
B.- CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de indemnización por despido injusto debido a que no se probaron las causas esgrimidas en el despido.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la prescripción respecto a las prestaciones sociales adeudadas frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del valor de la condena impuestas […].
Dada la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en costas de esta instancia.
Los ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan incólumes.
El demandante postuló casación y al Corte, el 30 de enero del año que avanza (CSJ SL173-2023), Casó parcialmente la determinación del Tribunal en cuanto:
i) Confirmó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró no probada la inexistencia del salario integral.
ii) Revocó las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías e intereses a las mismas del 1° de julio de 1986 al 30 de junio de 1996.
iii) Excluyó de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su providencia, la inclusión en el IBC de los aportes a seguridad social (faltantes y deficitarios concedidos), de la diferencia entre lo que venía siendo percibido por el trabajador por gastos de representación y lo destinado al alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así como el porcentaje faltante del salario ordinario que calificó como integral.
iv) Excluyó de la liquidación de la indemnización por despido injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su providencia, el valor cancelado por conceptos de gastos de representación, bajo la denominación de alquiler del vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011 y, en consecuencia, el valor sobre el cual calculó dicho crédito resarcitorio, el cual corresponderá a $189.235.231.
v) Revocó la primera decisión que declaró probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.
vi) Confirmó los ordinales tercero y cuarto del primer proveído.
En sede de instancia ordenó oficiar «a la Fundación Colegio Bilingüe de Valledupar, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del correspondiente memorial, allegue certificación laboral de Alastair Gordon Kelso Turton, en la que precise los salarios que percibió en el último contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de junio de 1995».
Se dolió de que el juez plural de cierre al declarar la prosperidad del segundo cargo propuesto por Alastair Gordon Kelson Turton incurrió en «desconocimiento del precedente jurídico» que para la época de emisión del fallo de segundo grado avalaba la existencia del pacto de salario integral, con una providencia posterior.
2. El juez de conocimiento hizo el recuento de las actuaciones. Alastair Gordon Kelso Turton respaldó el acaecer procesal. La magistratura de descongestión acusada defendió su proveído.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras colegir que «la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad», además que «en la decisión se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 9 ag 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235- 2014). Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva (…)».
4. Recurrió la convocante e insistió en las argumentaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
La protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL173-2023, 30 ene.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Ciertamente, una vez analizada la providencia de casación reprochada, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, para declarar la prosperidad de los dos primeros cargos, de los cuatro que en esa sede elevó Alastair Gordon Kelso Turton, una vez superadas las imprecisiones en el alcance de la impugnación, sintetizó el problema jurídico a resolver y en ese escenario señaló que,
(…) corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 132 del CST, al considerar que el pacto de salario integral no requiere solemnidad para su «validez y eficacia»1, pues puede inferirse de cualquier medio de convicción que no deje dudas sobre su carácter bilateral, incluso si la aceptación del trabajador es tácita; además, al considerar que el pago de los créditos laborales causados hasta la fecha de ese acuerdo (de haber existido), son solo una advertencia para su exigibilidad y no un presupuesto para que surta efectos jurídicos.
Así mismo, si incurrió en error de hecho al dar por probado que entre las partes se acordó este tipo de remuneración.
En esa línea de pensamiento advirtió que,
(…) a pesar de que la postura jurídica del segundo fallador fue acorde con la prevista, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014, en la que se admitió como válido el pacto de salario integral que estuviese «plasmado en cualquier escrito que no dej[ara] duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medi[ara] la aceptación, tácita inclusive, del trabajador», así como en lo señalado en la providencia CSJ SL4594-2016, que aceptó que el juez formara el convencimiento de ese hecho, entre otros, con «la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo», dichas reglas fueron rectificadas en la providencia CSJ SL2804-2020.
En efecto, en la última decisión, esta Corporación, una vez analizado el principio de libertad de formas y sus excepciones, así como las características y finalidades de los actos solemnes y su prueba, recogió su postura, bajo el argumento de que a pesar de que, por regla general, conforme al artículo 37 del CST, el derecho laboral se rige por los principios de consensualismo y libertad, por excepción, el legislador previó «el cumplimiento de una forma específica para la formación del acto [jurídico] o su prueba», razón por la cual, al tenor del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 61 del CPTSS, existe libertad probatoria, salvo «cuando la ley exija una formalidad ad substantiamactus o ad solemnitatem».
Tal es el caso del «pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa orden legal deben celebrarse por escrito», por lo que, para su existencia es «indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla» y, en consecuencia, «no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo» para su acreditación, so pena de que se considere «inexistente».
Lo anterior, en razón a que las formas reguladas en la ley laboral tienen como finalidad la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador, escenario en el que resulta de gran importancia «que los actos que introduzcan excepciones a los regímenes laborales generales en las condiciones de empleo, sean suscritos de manera consciente, reflexiva y deliberada», sin que quede margen de duda de la voluntad del subordinado de obligarse o comprometerse
En ese orden de ideas, a partir de la citada providencia, que ha sido reiterada, entre otras, en la CSJ SL2142-2021, para la Corporación es presupuesto de existencia del pacto de salario integral, la voluntad bilateral expresada en un documento escrito y, por tanto, su prueba no puede ser otra que aquella que lo contenga, materializada en el contrato de trabajo o sus anexos o en documento separado o, «incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias», pero sin que esa obligación pueda suplirse con «conductas inductivas del [subordinado]».
Y continuó explicando que,
(…) como lo increpa la censura, el Tribunal incurrió en error de puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario integral no podía tenerse por existente y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como probado por cualquier medio de convicción que permitiera deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita del recurrente, en tanto requería, para lo primero, que el acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria, así como, para lo segundo, la oportuna aportación de ese documento.
Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para la prosperidad al primer ataque, no pasa por alto la Corporación el argumento del impugnante, en torno a los efectos jurídicos que, sobre dicho pacto, tiene el ordinal 4° del artículo 132 del CST, según el cual «el trabajador que desee acogerse a esta estipulación (pacto de salario integral), recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo».
Lo referido porque, a modo de doctrina se precisa que contrario a lo planteado en el ataque, dicho precepto no establece una condición o presupuesto de validez ni eficacia del acuerdo escrito de salario integral en la relación obrero – patronal, sino una regla de exigibilidad de la liquidación y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta ese acto jurídico, denotando que esa excepción a la regla general de pago de las acreencias laborales en los periodos que señala la ley, no constituye, ni pueden entenderse, como una terminación del contrato de trabajo.
Lo último fue analizado por la Corte, aunque únicamente en relación con las obligaciones derivadas de las cesantías, en la sentencia CSJ SL859-20212, en la que consideró que procedía la sanción moratoria por el no pago de esa prestación en la forma prevista por el legislador, al momento de suscribirse el acuerdo de salario integral.
Ahora bien, la convocante centra su reproche en que fue irregular la aplicación del precedente CSJ SL2804-2020 (22 jul.), que varió la tesis relacionada con la solemnidad de la prueba de existencia de pacto de salario integral, ya que en su entender esa fue la postura que siguió el Tribunal para la data en que expidió el veredicto de la alzada (13 nov. 2014); no obstante, dicho actuar no comporta la vulneración alegada como quiera que de conformidad con la Ley 1781 de 2016, «por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», las Salas de Descongestión Laboral fueron creadas con el propósito de agilizar la resolución de los recursos sobre asuntos y posturas previamente definidos por la Sala permanente, en el entendido que a las Salas transitorias les fue vedado realizar cualquier cambio de jurisprudencia. En este orden de ideas el pronunciamiento de la magistratura acusada no constituyó una variación o apartamiento del precedente pues, como quedó visto, en contraste, acogió íntegramente, como era su deber, los nuevos postulados emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente, atinentes a la solemnidad del pacto de salario integral, lo que llevó la prosperidad parcial del recurso extraordinario propuesto por el allá demandante.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la entidad promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Efecto jurídico utilizado por el Colegiado y que, por sí mismo implica la aceptación de su existencia.
2En dicho proveído, ante el incumplimiento del deber de consignación de ese crédito, causado en un periodo laboral del año 2012 y del no pago directo del mismo al trabajador, en el comprendido «entre el 1.º de enero de 2013 y el 2 de mayo del mismo año» (fecha a partir de la cual se suscribió el pacto de salario integral), consideró que procedían las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicamente respecto de lo primero y, la del artículo 65 del CST una vez finalizado el contrato de trabajo, para ambas.