STC8623 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8623-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8623-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01172-01  

(Aprobado en  sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó «dejar  sin efecto la sentencia de casación proferida el 30 de enero  de 2023 [CSJ SL173-2023] (…)»  y, en consecuencia, se profiera una nueva sentencia de casación  que acoja la decisión del Tribunal en el numeral segundo,  parte final.  

En  sustento, indicó que Alastair Gordon Kelson Turton promovió  proceso ordinario laboral en contra de la accionante con la finalidad  de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el  1 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 2012, con el consecuente  pago de las acreencias laborales como salario integral, servicios,  auxilio de cesantías y sus correspondientes intereses, pago de  los aportes a la seguridad social y pago de indemnizaciones por  despido injusto.  

El  asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Valledupar quien el 29 de agosto de 2012 dispuso:  

PRIMERO.  Declarar no probada la inexistencia del salario integral, por lo  expuesto en parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Condenar a la demandada FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE  VALLEDUPAR a pagar a ALASTAIR GORDO KELSON TURION (sic) los  siguientes conceptos:  

A)  PRIMAS DE SERVICIOS DEL PERIODO 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE  1996, la suma de $6’905.000  

B)  AUXILIO DE CESANTÍAS: 1° DE JULIO DE 1986 A JUNIO 30 DE  1996, la suma de $36’000.000  

C)  INTERESES DE CESANTÍAS DOBLES: La suma de $8´640.000  

TERCERO:  Condénese a la FUNDACIÓN COLEGIO BILINGUE DE VALLEDUPAR  a pagar las sumas ordenadas en esta sentencia debidamente indexadas,  a la fecha del pago, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE.  

CUARTO:  Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la  demanda, conforme a la parte motiva.  

QUINTO:  Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada, por  lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEXTO:  Condénese en costas a la parte vencida […] (acta de f.°  750 a 752, en relación con el CD anexo a la carátula,  ib).  

Apelaron los  litigantes y el juez plural de la alzada en veredicto de 13 de  noviembre de 2014, decidió,  

A.  El pago al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y a  PORVENIR S.A, entidades de seguridad social a que ha pertenecido el  demandante, de las cotizaciones faltantes del complemento de las  efectuadas por valores inferiores a los que en su momento  constituyeron el salario, valores que aparecen relacionados en la  demanda a folios 37 a 40 desde el 1° de julio de 1986 al 24 de  julio de 2011, que incluye los gastos de representación  pagados desde el 1° de julio de 1996 hasta el 1° de octubre  de 2010, fecha en que los gastos de representación se  destinaron al alquiler del vehículo del director en la  proporción pactada en el contrato, porque dejan de ser parte  del salario, y desde esa fecha en adelante hasta el 24 de julio de  2011, por la diferencia entre el valor de gastos relacionados y el  del contrato de trabajo; lo anterior más los intereses que de  acuerdo con la ley se hubieran causado a favor de las respectivas  aseguradoras, estos dineros deben ser destinados a las entidades de  seguridad social mencionadas, de acuerdo con la liquidación  que estas entidades elaboren.  

B.-  CONDENAR el pago de NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS  MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($94.623.272), por concepto de  indemnización por despido injusto debido a que no se probaron  las causas esgrimidas en el despido.  

SEGUNDO:  REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, en  cuanto declaró no probadas las excepciones de prescripción  y cobro de lo no debido, para en su lugar declarar probada la  prescripción respecto a las prestaciones sociales adeudadas  frente al contrato de trabajo en el lapso anterior al pacto de  salario integral y declarar no probada dichas excepciones, mantener  el contenido restante en cuanto a que las excepciones de prescripción  y cobro de lo no debido, no prosperan respecto a las pensiones  reconocidas, modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada en  cuanto al valor de las agencias en derecho dado el incremento del  valor de la condena impuestas […].  

Dada  la prosperidad de los recursos interpuestos no hay lugar a condena en  costas de esta instancia.  

Los  ordinales restantes: primero, tercero y cuarto quedan incólumes.  

El  demandante postuló casación y al Corte, el 30 de enero  del año que avanza (CSJ SL173-2023), Casó parcialmente  la determinación del Tribunal en cuanto:  

i)  Confirmó  el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, que declaró  no probada la inexistencia del salario integral.  

ii)  Revocó  las condenas impuestas en los literales A, B, C del ordinal segundo  del primer fallo, por concepto de primas de servicios, auxilio de  cesantías e intereses a las mismas del 1° de julio de 1986  al 30 de junio de 1996.  

iii)  Excluyó  de la condena impuesta en el literal A) del ordinal primero de su  providencia, la inclusión en el IBC de los aportes a seguridad  social (faltantes y deficitarios concedidos), de la diferencia entre  lo que venía siendo percibido por el trabajador por gastos de  representación y lo destinado al alquiler del vehículo,  entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio de 2011, así  como el porcentaje faltante del salario ordinario que calificó  como integral.  

iv)  Excluyó  de la liquidación de la indemnización por despido  injusto que impuso en el literal B) del ordinal primero de su  providencia, el valor cancelado por conceptos de gastos de  representación, bajo la denominación de alquiler del  vehículo, entre el 1° de octubre de 2010 y el 24 de julio  de 2011 y, en consecuencia, el valor sobre el cual calculó  dicho crédito resarcitorio, el cual corresponderá a  $189.235.231.  

v)  Revocó  la primera decisión que declaró probadas las  excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.  

vi)  Confirmó  los ordinales tercero y cuarto del primer proveído.  

En  sede de instancia ordenó oficiar «a  la Fundación  Colegio Bilingüe de Valledupar,  para que en el término de diez (10) días, contados a  partir de la recepción del correspondiente memorial, allegue  certificación laboral de Alastair  Gordon Kelso Turton,  en la que precise los salarios que percibió en el último  contrato de trabajo, entre el 1° de julio de 1990 y el 30 de  junio de 1995».  

Se  dolió de que el juez plural de cierre al declarar la  prosperidad del segundo cargo propuesto por Alastair Gordon Kelson  Turton incurrió en «desconocimiento  del precedente jurídico» que  para la época de emisión del fallo de segundo grado  avalaba la existencia del pacto de salario integral, con una  providencia posterior.  

2.  El juez de conocimiento hizo el recuento de las actuaciones. Alastair  Gordon Kelso Turton respaldó el acaecer procesal. La  magistratura de descongestión acusada defendió su  proveído.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras colegir que «la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad»,  además  que «en  la  decisión se tuvo presente la línea jurisprudencial  sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a  la fecha de juzgamiento (CSJ SL, 9 ag 2011, rad. 40259; CSJ SL, 28  feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235- 2014). Tal precedente tenía  carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está  habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva (…)».  

4.  Recurrió la convocante e insistió en las  argumentaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

La  protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda  vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió  el recurso extraordinario (CSJ SL173-2023, 30 ene.) no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía  subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

Ciertamente,  una vez analizada la providencia de casación reprochada, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  para declarar la prosperidad de los dos primeros cargos, de los  cuatro que en esa sede elevó Alastair Gordon Kelso Turton,  una vez superadas las imprecisiones en el alcance de la impugnación,  sintetizó el problema jurídico a resolver y en ese  escenario señaló que,  

(…)  corresponde  a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en interpretación  errónea del artículo 132 del CST, al considerar que el  pacto de salario integral no requiere solemnidad para su «validez  y eficacia»1,  pues puede inferirse de cualquier medio de convicción que no  deje dudas sobre su carácter bilateral, incluso si la  aceptación del trabajador es tácita; además, al  considerar que el pago de los créditos laborales causados  hasta la fecha de ese acuerdo (de haber existido), son solo una  advertencia para su exigibilidad y no un presupuesto para que surta  efectos jurídicos.  

Así  mismo, si incurrió en error de hecho al dar por probado que  entre las partes se acordó este tipo de remuneración.  

En esa línea  de pensamiento advirtió que,  

(…)  a pesar de que la postura jurídica del segundo fallador fue  acorde con la prevista, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 ag.  2011, rad. 40259; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014,  en la que se admitió como válido el pacto de salario  integral que estuviese «plasmado  en cualquier escrito que no dej[ara] duda de que esa fue la voluntad  de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre  que medi[ara] la aceptación, tácita inclusive, del  trabajador»,  así como en lo señalado en la providencia  CSJ  SL4594-2016, que aceptó que el juez formara el convencimiento  de ese hecho, entre otros, con «la  conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución  del contrato de trabajo»,  dichas reglas fueron rectificadas  en la providencia CSJ SL2804-2020.  

En  efecto, en la última decisión, esta Corporación,  una vez analizado el principio de libertad de formas y sus  excepciones, así como las características y finalidades  de los actos solemnes y su prueba, recogió su postura, bajo el  argumento de que a pesar de que, por regla general, conforme al  artículo 37 del CST, el derecho laboral se rige por los  principios de consensualismo y libertad, por excepción, el  legislador previó «el  cumplimiento de una forma específica para la formación  del acto [jurídico] o su prueba»,  razón por la cual, al tenor del artículo 177 del CPC,  hoy 167 del CGP y 61 del CPTSS, existe libertad probatoria, salvo  «cuando  la ley exija una formalidad ad substantiamactus o ad solemnitatem».  

Tal  es el caso del «pacto de duración a término fijo  de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art.  77 CST) y el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expresa  orden legal deben celebrarse por escrito», por lo que, para su  existencia es «indispensable que la forma preordenada por el  legislador se cumpla» y, en consecuencia, «no es  admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al  acto mismo» para su acreditación, so pena de que se  considere «inexistente».  

Lo  anterior, en razón a que las formas reguladas en la ley  laboral tienen como finalidad la tutela de la autonomía de la  voluntad del trabajador, escenario en el que resulta de gran  importancia «que los actos que introduzcan excepciones a los  regímenes laborales generales en las condiciones de empleo,  sean suscritos  de manera consciente, reflexiva y deliberada», sin que quede  margen de duda de la voluntad del subordinado de obligarse o  comprometerse  

En  ese orden de ideas, a partir de la citada providencia, que ha sido  reiterada, entre otras, en la CSJ SL2142-2021, para la Corporación  es presupuesto de existencia del pacto de salario integral, la  voluntad bilateral expresada en un documento escrito y, por tanto, su  prueba no puede ser otra que aquella que lo contenga, materializada  en el contrato de trabajo o sus anexos o en documento separado o,  «incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la  intención del trabajador de convenir un salario integral, con  todas sus consecuencias», pero sin que esa obligación  pueda suplirse con «conductas inductivas del [subordinado]».  

Y continuó  explicando que,  

(…)  como lo increpa la censura, el Tribunal incurrió en error de  puro derecho, pues contrario a lo que adujo, el pacto de salario  integral no podía tenerse por existente  y, por ende, por válido y eficaz, así como tampoco como  probado por cualquier medio de convicción que permitiera  deducir la existencia de la aceptación, incluso tácita  del recurrente, en tanto requería, para lo primero, que el  acuerdo bilateral entre las partes hubiese sido escrito y no dejara  duda de la aceptación libre, consciente y voluntaria del  trabajador sobre el cambio de su modalidad remuneratoria, así  como, para lo segundo, la oportuna  aportación de ese  documento.  

Ahora,  aunque lo anterior sería suficiente para la prosperidad al  primer ataque, no pasa por alto la Corporación el argumento  del impugnante, en torno a los efectos jurídicos que, sobre  dicho pacto, tiene el ordinal 4° del artículo 132 del CST,  según el cual «el trabajador que desee acogerse a esta  estipulación (pacto de salario integral), recibirá la  liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y  demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que  por ello se entienda terminado el contrato de trabajo».  

Lo  referido porque, a modo de doctrina se precisa que contrario a lo  planteado en el ataque, dicho precepto no establece una condición  o presupuesto de validez ni eficacia del acuerdo escrito de salario  integral en la relación obrero – patronal, sino una  regla de exigibilidad de la liquidación y pago de las  cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta  ese acto jurídico, denotando que esa excepción a la  regla general de pago de las acreencias laborales en los periodos que  señala la ley, no constituye, ni pueden entenderse, como una  terminación del contrato de trabajo.  

Lo  último fue analizado por la Corte, aunque únicamente en  relación con las obligaciones derivadas de las cesantías,  en la sentencia CSJ SL859-20212,  en la que consideró que procedía la sanción  moratoria por el no pago de esa prestación en la forma  prevista por el legislador, al momento de suscribirse el acuerdo de  salario integral.  

Ahora bien, la  convocante centra su reproche en que fue irregular  la aplicación del precedente CSJ SL2804-2020 (22 jul.), que  varió la tesis relacionada con la solemnidad  de la prueba de existencia de pacto de salario integral,  ya que en su entender esa fue la postura que siguió el  Tribunal para la data en que expidió el veredicto de la alzada  (13 nov. 2014); no obstante, dicho actuar no comporta la vulneración  alegada como quiera que de conformidad con la Ley 1781 de 2016, «por  la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia»,  las Salas de Descongestión Laboral fueron creadas con el  propósito de agilizar la resolución de los recursos  sobre asuntos y posturas previamente definidos por la Sala  permanente, en el entendido que a las Salas transitorias les fue  vedado realizar cualquier cambio de jurisprudencia. En este orden de  ideas el pronunciamiento de la magistratura acusada no constituyó  una variación o apartamiento del precedente pues, como quedó  visto, en contraste, acogió íntegramente, como era su  deber, los nuevos postulados emitidos por la Sala de Casación  Laboral permanente, atinentes a la solemnidad del pacto de salario  integral, lo que llevó la prosperidad parcial del recurso  extraordinario propuesto por el allá demandante.  

En  suma, la protección invocada debe negarse porque no  encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por la  entidad promotora, toda vez que las consideraciones expuestas en la  sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan  irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual  y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Efecto          jurídico utilizado por el Colegiado y que, por sí          mismo implica la aceptación de su existencia.  

2En          dicho proveído, ante el incumplimiento del deber de          consignación de ese crédito, causado en un periodo          laboral del año 2012 y del no pago directo del mismo al          trabajador, en el comprendido «entre el 1.º de enero de          2013 y el 2 de mayo del mismo año» (fecha a partir de          la cual se suscribió el pacto de salario integral), consideró          que procedían las sanciones del artículo 99 de la Ley          50 de 1990, únicamente respecto de lo primero y, la del          artículo 65 del CST una vez finalizado el contrato de          trabajo, para ambas.      

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