STC7484 2023

AGOSTO

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STC7484-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7484-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00254-01  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 22 de junio de 2023,  dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que  promovió el Banco Agrario de Colombia contra la Intendencia  Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de  reorganización de Germán Darío Arango Guerra en  el expediente No. 91847.  

1.        La  actora pretende que se ordene a la autoridad accionada que rehaga la  actuación viciada y, en consecuencia, autorice la inclusión,  en el acuerdo de reorganización, de la acreencia  4802580000013170 en su favor.  

Adujo,  en síntesis, que German Darío Arango Guerra fue  admitido en el trámite de reorganización de persona  natural (11 mar. 2020) quien adeudaba al Banco, al momento de la  admisión, las sumas de $522.927.116 y $71.678.879  correspondiente a las obligaciones 725013550052670 y 4802580000013170  respectivamente; se graduó y calificó solo la primera  de las deudas descritas en favor del banco, se aprobó el  acuerdo de reorganización y, con posterioridad, para lograr la  inclusión del segundo pasivo, por fuera del trámite  concursal, se presentó solicitud ante el juez del concurso (17  ago. 2022) para que autorizara la inclusión de esa acreencia y  fuera pagada conjuntamente con los créditos quirografarios de  5ª clase, a lo que anexó las autorizaciones emitidas por  la mayoría de acreedores del concursado (51.75%), de acuerdo  con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.  

La  petición de inclusión de la acreencia fue denegada por  la entidad en auto (30 sept. 2022), pues, para lograr ese objetivo  debió lograr esa mayoría dentro del acuerdo aprobado,  ante lo que el banco impulsor interpuso recurso de reposición,  resuelto por la Intendencia cuestionada (6 dic. 2022), en el que  confirmó lo resuelto, bajo el mismo argumento y adicionó  que la inserción de la deuda debió hacerse mediante  reforma al acuerdo en ejecución. Así, afirmó la  gestora que se incurrió en vía de hecho, por  configuración de defecto sustantivo.  

2.        La  Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la  tutela en donde defendió la legalidad de sus providencias y  añadió que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que no presentó las objeciones contra  el proyecto de calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto durante el término  dispuesto para ello, lo que se traduce en la pérdida de su  oportunidad para la inserción de la deuda.  

3.         La Sala  Segunda de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Medellín negó el amparo por razonabilidad.  

4.         La gestora  impugnó. Reiteró el argumento principal de la tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

La  queja medular del accionante se dirige contra la decisión de  negar la inclusión de la obligación 4802580000013170  al acuerdo de reorganización, pues la intendencia accionada  estableció como límite temporal para ese fin, el  momento de la confirmación del acuerdo, lo cual no está  regulado así en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada  no incurrió en los defectos enrostrados, dado que, al resolver  tanto la solicitud del gestor, como el recurso de reposición  interpuesto, mantuvo su decisión bajo la interpretación  y aplicación armónica de los artículos 26 y 31  de la Ley 1116 de 2006, sin que se observe una aplicación  irracional o arbitraria de las referidas normas.  

El  juez del concurso, cuando resolvió la reposición, se  refirió inicialmente al artículo 26 de la Ley 1116 de  2006, frente al que indicó, en la misma línea a lo  sugerido por el gestor del amparo, que la norma no establece un  límite temporal para incorporar las obligaciones a favor de un  acreedor que no hayan sido incluidas en los proyectos de graduación  y calificación del crédito:  

El inciso primero del  artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 establece que:  

“Artículo 26.  Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los  acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el  inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de  reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a  que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente  objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas  persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el  acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean  expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo  de reorganización” (Subrayas propias).  

En efecto, como lo indica la  recurrente, esta disposición no señala ningún  límite temporal para que las obligaciones a favor de un  acreedor que no hayan sido incluidas en los proyectos, sean luego  incluidas en el acuerdo con la aquiescencia de los demás  acreedores.  

Precisó,  a continuación, que el auto recurrido no hizo referencia al  límite temporal que reprocha el gestor y, por el contrario,  aclaró que la inclusión debe estar plasmada en el texto  del acuerdo de reorganización, cuyas modificaciones se  tramitan a través de una reforma, de conformidad con el  artículo 31 de la Ley 1116 de 2006:  

Ahora bien, vale la pena  resaltar que en el Auto 2022-02-019636 del 30 de septiembre de 2022  este Despacho no hizo referencia a ningún límite de  este tipo. En la mencionada providencia se señaló que  la inclusión debe hacerse en el texto del acuerdo de  reorganización y que cualquier modificación a éste  debe tramitarse como una reforma al mismo.  

En el presente caso, se  resalta que el acuerdo de reorganización fue confirmado en la  audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2021 y se encuentra  actualmente en ejecución, por lo que cualquier modificación  al mismo debe tramitarse como una reforma de este, como lo señala  el inciso tercero del parágrafo del artículo 31 de la  Ley 1116 de 2006, según el cual:  

“La reforma del  acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el  mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y  confirmación. Para el efecto, serán descontados de los  votos originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan  sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización,  permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los  calculados para la primera determinación, con base en la fecha  de inicio del proceso.” (Subrayas propias).  

En  esa línea de pensamiento, relievó que, de acuerdo con  el artículo 26, la inclusión de una deuda no graduada  ni calificada debe quedar en el texto del acuerdo, motivo por el  cual, si dicha incorporación se efectúa en la etapa de  negociación, ya quedaría incluida en el texto del  acuerdo una vez aprobado, mientras que si es posterior a la  confirmación de este, deberá efectuarse una reforma al  mismo. Así las cosas, para el caso en concreto, no basta con  la autorización de los acreedores de una sola categoría  para ser incluido en el acuerdo, pues debía surtirse el  procedimiento de reforma del artículo 31 de la Ley 1116 de  2006:  

Además, el artículo  26 de la ley 116 de 2006 indica que la inclusión debe hacerse  “(…) en el acuerdo de reorganización”, es  decir, en el texto mismo del acuerdo debe constar la inclusión  de un acreedor realizada en los términos del artículo  26 de la Ley 1116 de 2006, pues así lo señala la norma  expresa y claramente. Vale la pena resaltar que esta inclusión  puede hacerse durante la etapa de negociación del acuerdo,  quedando entonces en el texto del acuerdo original, o posteriormente  a su confirmación, caso en el cual necesariamente debe hacerse  una reforma al acuerdo en ejecución.  

Lo anterior significa que  no basta que el acreedor aporte los votos proferidos por acreedores  de una sola categoría para ser incluido en el acuerdo, pues  las reformas al mismo deben venir votadas por acreedores de varias  categorías, como lo señala el artículo 31 de la  Ley 1116 de 2006, deben indicar claramente que es lo que se reforma o  adiciona al texto del acuerdo y deben ser sometidas al control de  legalidad del Juez del Concurso, quien decidirá sobre su  aprobación en audiencia. Por este motivo, las pretensiones de  la recurrente no están llamadas a prosperar.  

Conforme  lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado  por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene  un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación  razonada y en conjunto de los artículos 26 y 31 de la Ley 1116  de 2006.  

En  efecto, la Intendencia Regional de Medellín no fundó su  negativa a la solicitud de incluir la referida obligación en  la existencia de un límite temporal fijado en el momento de  confirmación del acuerdo como equivocadamente lo entendió  el banco impulsor. Lo que sí dijo, fue que, para que la  incorporación de la deuda se dé, en este caso en  concreto, debe seguirse el procedimiento para la reforma del texto  negociado y confirmado, lo cual, más allá de que esta  Sala lo comparta o no, no es absurdo ni descabellado.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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