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STC7484-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7484-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00254-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de junio de 2023, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el amparo que promovió el Banco Agrario de Colombia contra la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de Germán Darío Arango Guerra en el expediente No. 91847.
1. La actora pretende que se ordene a la autoridad accionada que rehaga la actuación viciada y, en consecuencia, autorice la inclusión, en el acuerdo de reorganización, de la acreencia 4802580000013170 en su favor.
Adujo, en síntesis, que German Darío Arango Guerra fue admitido en el trámite de reorganización de persona natural (11 mar. 2020) quien adeudaba al Banco, al momento de la admisión, las sumas de $522.927.116 y $71.678.879 correspondiente a las obligaciones 725013550052670 y 4802580000013170 respectivamente; se graduó y calificó solo la primera de las deudas descritas en favor del banco, se aprobó el acuerdo de reorganización y, con posterioridad, para lograr la inclusión del segundo pasivo, por fuera del trámite concursal, se presentó solicitud ante el juez del concurso (17 ago. 2022) para que autorizara la inclusión de esa acreencia y fuera pagada conjuntamente con los créditos quirografarios de 5ª clase, a lo que anexó las autorizaciones emitidas por la mayoría de acreedores del concursado (51.75%), de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.
La petición de inclusión de la acreencia fue denegada por la entidad en auto (30 sept. 2022), pues, para lograr ese objetivo debió lograr esa mayoría dentro del acuerdo aprobado, ante lo que el banco impulsor interpuso recurso de reposición, resuelto por la Intendencia cuestionada (6 dic. 2022), en el que confirmó lo resuelto, bajo el mismo argumento y adicionó que la inserción de la deuda debió hacerse mediante reforma al acuerdo en ejecución. Así, afirmó la gestora que se incurrió en vía de hecho, por configuración de defecto sustantivo.
2. La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela en donde defendió la legalidad de sus providencias y añadió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó las objeciones contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto durante el término dispuesto para ello, lo que se traduce en la pérdida de su oportunidad para la inserción de la deuda.
3. La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo por razonabilidad.
4. La gestora impugnó. Reiteró el argumento principal de la tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja medular del accionante se dirige contra la decisión de negar la inclusión de la obligación 4802580000013170 al acuerdo de reorganización, pues la intendencia accionada estableció como límite temporal para ese fin, el momento de la confirmación del acuerdo, lo cual no está regulado así en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que, al resolver tanto la solicitud del gestor, como el recurso de reposición interpuesto, mantuvo su decisión bajo la interpretación y aplicación armónica de los artículos 26 y 31 de la Ley 1116 de 2006, sin que se observe una aplicación irracional o arbitraria de las referidas normas.
El juez del concurso, cuando resolvió la reposición, se refirió inicialmente al artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, frente al que indicó, en la misma línea a lo sugerido por el gestor del amparo, que la norma no establece un límite temporal para incorporar las obligaciones a favor de un acreedor que no hayan sido incluidas en los proyectos de graduación y calificación del crédito:
El inciso primero del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 establece que:
“Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización” (Subrayas propias).
En efecto, como lo indica la recurrente, esta disposición no señala ningún límite temporal para que las obligaciones a favor de un acreedor que no hayan sido incluidas en los proyectos, sean luego incluidas en el acuerdo con la aquiescencia de los demás acreedores.
Precisó, a continuación, que el auto recurrido no hizo referencia al límite temporal que reprocha el gestor y, por el contrario, aclaró que la inclusión debe estar plasmada en el texto del acuerdo de reorganización, cuyas modificaciones se tramitan a través de una reforma, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006:
Ahora bien, vale la pena resaltar que en el Auto 2022-02-019636 del 30 de septiembre de 2022 este Despacho no hizo referencia a ningún límite de este tipo. En la mencionada providencia se señaló que la inclusión debe hacerse en el texto del acuerdo de reorganización y que cualquier modificación a éste debe tramitarse como una reforma al mismo.
En el presente caso, se resalta que el acuerdo de reorganización fue confirmado en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2021 y se encuentra actualmente en ejecución, por lo que cualquier modificación al mismo debe tramitarse como una reforma de este, como lo señala el inciso tercero del parágrafo del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, según el cual:
“La reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que ya hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso.” (Subrayas propias).
En esa línea de pensamiento, relievó que, de acuerdo con el artículo 26, la inclusión de una deuda no graduada ni calificada debe quedar en el texto del acuerdo, motivo por el cual, si dicha incorporación se efectúa en la etapa de negociación, ya quedaría incluida en el texto del acuerdo una vez aprobado, mientras que si es posterior a la confirmación de este, deberá efectuarse una reforma al mismo. Así las cosas, para el caso en concreto, no basta con la autorización de los acreedores de una sola categoría para ser incluido en el acuerdo, pues debía surtirse el procedimiento de reforma del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006:
Además, el artículo 26 de la ley 116 de 2006 indica que la inclusión debe hacerse “(…) en el acuerdo de reorganización”, es decir, en el texto mismo del acuerdo debe constar la inclusión de un acreedor realizada en los términos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, pues así lo señala la norma expresa y claramente. Vale la pena resaltar que esta inclusión puede hacerse durante la etapa de negociación del acuerdo, quedando entonces en el texto del acuerdo original, o posteriormente a su confirmación, caso en el cual necesariamente debe hacerse una reforma al acuerdo en ejecución.
Lo anterior significa que no basta que el acreedor aporte los votos proferidos por acreedores de una sola categoría para ser incluido en el acuerdo, pues las reformas al mismo deben venir votadas por acreedores de varias categorías, como lo señala el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, deben indicar claramente que es lo que se reforma o adiciona al texto del acuerdo y deben ser sometidas al control de legalidad del Juez del Concurso, quien decidirá sobre su aprobación en audiencia. Por este motivo, las pretensiones de la recurrente no están llamadas a prosperar.
Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación razonada y en conjunto de los artículos 26 y 31 de la Ley 1116 de 2006.
En efecto, la Intendencia Regional de Medellín no fundó su negativa a la solicitud de incluir la referida obligación en la existencia de un límite temporal fijado en el momento de confirmación del acuerdo como equivocadamente lo entendió el banco impulsor. Lo que sí dijo, fue que, para que la incorporación de la deuda se dé, en este caso en concreto, debe seguirse el procedimiento para la reforma del texto negociado y confirmado, lo cual, más allá de que esta Sala lo comparta o no, no es absurdo ni descabellado.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS