STC8632 2023

AGOSTO

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STC8632-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8632-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03229-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Lucy Xiomara y María Trinidad Casas  Pérez, Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez  Hernández instauraron contra la Sala de Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a Alcides Duarte Rincón  y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00159.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se declarara «la  nulidad, o en su defecto, DEJAR sin efectos el ORDINAL OCTAVO de la  parte resolutiva del auto de fecha ocho (8) de mayo de 2023,  proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, y el  ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva del auto de fecha catorce (14)  de agosto de 2023, dictado en Segunda Instancia por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante los cuales se decidió la solicitud de pérdida  de competencia de la doctora Rosalía Gelvez Lemus, para seguir  conociendo del proceso de la referencia, por haber trascurrido más  de un año sin que se haya dictado sentencia de Primera  Instancia conforme lo determina el artículo 121 de la Ley 1564  de 2012»  y, en consecuencia, «ORDENAR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas (…), profiera una nueva decisión declarando la  pérdida de competencia de la doctora Rosalía Gelvez  Lemus (…)».  

En  sustento adujeron que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios  admitió la demanda reivindicatoria –  rad. 2019-00159 –  que Benedicta Pérez de Casas promovió contra Alcides  Duarte Rincón y otros (3 sep. 2019); trabada la Litis  (26 sep. 2021), debido a ciertas vicisitudes del pleito, «el  término de un año para dictar sentencia de primera  instancia y no perder competencia se configuró el día  19 de enero de 2023»;  por lo que, como herederas de la demandante «[solicitaron]  la pérdida de competencia…» (26  abr. 2023), requerimiento «reiterad[o]  el 4 mayo de 2023, pidiendo, además y como consecuencia de la  pérdida de competencia, declarar la nulidad de todo lo actuado  desde el día 26 de abril de los corrientes, fecha en la cual  se solicitó la pérdida de competencia».  

Sostuvieron  que el estrado acusado, el 8 de mayo último, entre otras  cosas, resolvió «[dejar]  sin efectos “la  providencia de fecha 03 de noviembre de 2021 que señaló  fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 372 del  C.G. del P. y todas aquellas emitidas con posterioridad y que sean  consecuencia de ella”  (ordinal 1°), y dispuso imprimir trámite a las excepciones  de mérito, por lo cual ordena dar aplicación al  parágrafo 1° del artículo 375 C.G. del P.  (ordinales 2° al 5° del auto). En cuanto “a  la solicitud de pérdida de competencia” cimentada  en el artículo 121 C.G. del P., no accede a su declaratoria  (ordinal 8° del auto)» (8  may. 2023); decisión que recurrieron en reposición y  apelación, sin éxito, en tanto el a  quo la  mantuvo incólume (5 jul.) y el superior «[confirmó]  el ordinal 8°de [la providencia cuestionada]»  (14 ag.).  

Recriminaron  del juzgado querellado incurrir en las siguientes vías de  hecho:  

a)-  «Defecto  sustantivo»,  dado que, «(d)entro  de los argumentos que usó el Juzgado no hizo uso de la  Sentencia C-443-19 de 2019, (de esta sentencia el Juzgado no dijo  nada, solo la enunció), y en menor medida tuvo en  consideración la sentencia SC845-2022 de la Sala de Casación  Civil de Corte Suprema de Justicia»,  y  

b)-  «Desconocimiento  del precedente»,  en  la medida que  «se  apartó sin justificación de la posición  consolidada que, sobre la misma materia, han fijado los respectivos  órganos de cierre, por una parte, el de la Corte  Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019), y por otra parte el de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  (Sentencia SC845-2022)».  

Indicaron  que la Colegiatura cuestionada «asentó  sus consideraciones en jurisprudencia derogada, contenida en las  sentencias SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, STC1693-2020 y  STC5179-2020 y, por tal motivo, DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE  JUDICIAL, como quiera que se apartó sin justificación  de la posición consolidada que, sobre la misma materia, han  fijado el respectivo órgano de cierre, por una parte, el de la  Corte Constitucional (Sentencia C-443-19 de 2019) y, por otra parte,  el de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, (Sentencia SC845-2022)»;  máxime cuando erróneamente «razonó  que la solicitud de pérdida de competencia debe hacerse al  mismo instante en que se fenece el término indicado en el  artículo 121 del C.G.P., contraviniendo lo determinado en las  sentencias C443- 2019 y SC845-2022, en la medida que la Corte  Constitucional determinó que el único requisito para  que opere la pérdida de competencia y la nulidad de lo actuado  es que una de las partes la solicite antes  de que se dicte sentencia de primera o segunda instancia».  

2.-  La Sala  Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta  remitió el enlace de la causa debatida y dijo que desató  la apelación «mediante  proveído del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés  (2023) que da cuenta de lo considerado respecto a los planteamientos  de las accionantes».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios se opuso al amparo y resaltó  que «[e]sta  misma intención, con diferentes argumentos ha estado sometida  a varias acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Juez  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta,  vigilancias administrativas judiciales, acciones ante la Procuraduría  General de la Nación, incidentes de nulidad, recursos, etc;  sin que a la fecha haya prosperado la intención de que se  declare la pérdida de competencia».  

El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental»  de las accionantes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la evidencia obrante en el plenario, pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque el interlocutorio por medio del cual se  «[confirmó]  el ordinal 8° [del auto n°. 650 proferido el ocho (8) de mayo  de dos mil veintitrés (2023)]»  (14 ag. 2023) en el  proceso reivindicatorio n.° 2019-00159,  único que se analizará por ser el que definió el  asunto reprochado, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  ese efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta  precisó:  

«(…)  en nuestro ordenamiento procesal civil el régimen de nulidades  se encuentra gobernado por el principio básico de la  taxatividad, y ello significa que no hay defecto capaz de estructurar  nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón  por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del  Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella,  precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución  Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14  concordante con el 164 procesal, además de los eventos  previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo  107, así como la del inciso 6° del artículo 121  ejusdem, esto es, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida  con violación del debido proceso, la falta de integración  de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por  juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del  comisionado y la nulidad por vencimiento del término para  resolver la respectiva instancia, razón  por la cual no caben aplicaciones analógicas ni  interpretaciones extensivas, como tampoco se  permite  la invocación genérica de violación al debido  proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación».  

Luego,  memoró la interpretación jurisprudencial del artículo  121 del Código General del Proceso, tanto de esta Sala como de  la Corte Constitucional, así:  

«Sobre  el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de  2021, radicado 05360-3110-002-2014-00403-02, puntualiza “que  no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como  causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar  lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación  procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y  estricta, como quiera que, según viene de observarse,  tratándose de una sanción, no cabe la analogía,  ni la aplicación de criterios flexibles o laxos.”  

Ahora,  en punto de la nulidad por pérdida de competencia consagrada  en el canon 121 procesal, la máxima guardiana de la Carta  Magna, en sentencia C443-2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,  25 de septiembre de 2019, declaró inexequible “la  expresión ‘“de pleno derecho”’  contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código  General del Proceso”;  y armoniosa con esa determinación que desde luego proscribió  que obrara de plano, declaró “la  EXEQUIBILIDAD  CONDICIONADA del  resto de este inciso, en el entendido de que la  nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la  sentencia,  y  de que es saneable en los términos de los artículos 132  y subsiguientes del Código General del Proceso”.  (subraya y resalta la Sala).  

Al  respecto, puntualizó que la nulidad “sólo  se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya  proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de  las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de  informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia  de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el  auto o sentencia exigida en la ley”.  

Sobre  el particular, el Tribunal de Casación con estribo en esa  decisión, replantea su postura y puntualiza, en fallo de  tutela STC1693-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 20 de  febrero de 2020, que este instituto debe entenderse como in  extenso se  reproduce:  

“… la  pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio  debe ser alegada antes de proferirse la sentencia,  esto  es, cuando expiren los términos legales contemplados en el  artículo 121 del CGP. Con  ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por  algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento  del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática  de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es  adverso a una de ellas.  

“(…)  Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad  se entiende saneada cuando  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó  sin proponerla,  cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente,  y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su  finalidad y no violó el derecho de defensa. Al  declararse la inexequibilidad de la expresión de “de  pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser  saneada en los términos anteriores.  Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos  para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con  sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en  particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse  saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las  partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la  nulidad de las actuaciones anteriores.  

“De  esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad  normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad  de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando,  primero, que la  pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha  pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y  segundo, que la nulidad es saneable en los términos del  artículo 136 del CGP.”  15  (subraya y negrillas fuera del texto original) (decisión  reiterada en STC5179-2020)».  

Descendiendo  al caso concreto, sobre la notificación del extremo pasivo,  señaló:  

«Dentro  del sub exámine, habiéndose notificado, la totalidad de  demandados, del auto admisorio de la demanda, y del que acepta su  reforma, el día 29 de septiembre de 2021 según se  avizora en el ítem “0078ConstanciaCorreoEnviadoAlCurador.pdf”  -el último de los notificados fue el curador ad litem que  fuera designado a los herederos indeterminados del señor  Alcides Duarte Rincón-, es a partir de esta data entonces, que  comenzaba a correr el lapso de un (1) año consagrado por el  canon 121 de ese estatuto para desatar la primera instancia, so pena  de incurrirse en la nulidad de contemplada en la norma, toda vez que  fue ahí cuando quedó conformada la relación  jurídico procesal.  

Así  lo prevé el citado canon 121:  

“Salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no  podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para  dictar sentencia de primera  o única instancia, contado  a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepción del expediente en la secretaría  del juzgado o tribunal.  

“Vencido  el respectivo término previsto en el inciso anterior sin  haberse dictado la providencia  correspondiente, el  funcionario perderá automáticamente competencia para  conocer del proceso,  por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir  el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien  asumirá competencia y proferirá la providencia dentro  del término máximo de seis (6) meses”.  

Y  de llegarse a desatender por el juzgador el respectivo término,  la norma prevé, de manera condicionada a que se pida su  aplicación por alguna de las partes conforme lo dispuso la  Corte Constitucional, que:  

“Será  nula (…) la actuación posterior que realice el juez que  haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.”  (Negrillas fuera del texto original).  

La  inteligencia de tal precepto y de suyo el condicionamiento que de la  norma se hiciere, no ofrece duda alguna ni disquisiciones no acordes  con su texto. Por tanto, del correcto entendimiento de la norma  emerge que el legislador instituyó una causal de nulidad,  aparejada a la pérdida de competencia, a partir del  fenecimiento del término legal previsto para decidir de fondo  la respectiva instancia, que únicamente puede hacerse obrar si  se peticiona el cumplimiento de ese instituto jurídico antes  de que se emita el fallo respectivo; y de no rogarse el mismo al  vencimiento de aquel lapso, lo actuado queda resguardado por el  fenómeno del saneamiento de la nulidad en aquellos casos en  que, fenecido el lapso para desatar la instancia, se practiquen  pruebas o las partes intervengan en el trámite sin alegarla. Y  conforme a los puntos de partida que regula la norma para el cómputo  de la respectiva temporalidad para emitir sentencia, en tratándose  de la primera instancia comienza a correr desde el enteramiento del  auto admisorio de la demanda o la orden de apremio, según  corresponda, a la totalidad de sujetos demandados.  

En  esta oportunidad, la totalidad de integrantes de la parte demandada  quedó notificada del auto admisorio de la demanda el día  26 de septiembre de 2021; por lo tanto, el año otorgado por el  legislador en el artículo 121 para finiquitar la instancia se  extinguiría el 26 de septiembre de 2022. Luego entonces, a  partir de la expiración de ese plazo y hasta antes de que se  profiera sentencia de primer nivel, la que aquí aún no  se emite, es viable rogar la pérdida de competencia y la  nulidad de lo actuado con posterioridad, salvo que la nulidad haya  sido saneada».  

Bajo  ese panorama, concluyó que la competencia del a  quo  se vio suspendida y el lapso para zanjar la primera instancia  extendido, dado que,  

«(…)  dentro del asunto que se analiza, como lo alega el censor, el término  para dirimir la primera instancia se extendió hasta el día  19 de enero de 2023, toda vez que, en audiencia del 9 de febrero de  2022, esto es, cuando corría la temporalidad a que se viene  haciendo referencia, la jueza a quo no aceptó la recusación  planteada por la parte demandante y remitió el expediente a  esta Superioridad para que calificara tal pronunciamiento, lo que se  hizo hasta el 18 de mayo de 2022; y al declararse infundada la  recusación, el expediente retornó al juzgado  cognoscente el día 1° de junio de 2022, cuando aún  se estaba dentro del lapso para dirimir la instancia.  

Lo  anterior es indicativo entonces, de que durante 3 meses y 20 días  se vio suspendida la competencia de la funcionaria para dirimir el  asunto por cuanto debía esperar a que se definiera lo relativo  a la recusación que se le planteó, tiempo que extiende  la  oportunidad para dictar sentencia de primera instancia hasta el 19 de  enero de 2023,  pues es el retorno del expediente al juzgado de origen el que reanuda  aquel conteo».  

Seguidamente,  afirmó que las gestoras sanearon la nulidad de pleno derecho,  al actuar con posterioridad a su configuración sin proponerla,  por cuanto,  

«(…)  aplicados los criterios jurisprudenciales citados al caso en estudio,  contrario a lo que con ahínco sostiene la parte actora, la  nulidad por pérdida automática de competencia para  desatar la instancia, no se abre paso comoquiera que la misma se  encuentra saneada. Véase porqué.  

Ciertamente,  y tal como ha quedado explicitado, la pérdida de competencia  que apareja nulidad por no haberse dictado sentencia oportunamente se  configuró el día 19 de enero de 2023, momento a partir  del cual las partes se encontraban habilitadas para rogar su  declaratoria y provocar la abrogación. Sin embargo, con  posterioridad a esa calenda la parte que ahora reclama su  reconocimiento, esto es, la demandante, saneó la misma al  intervenir dentro del proceso elevando múltiples peticiones,  sin que en alguna de ella haya invocado ni la pérdida de  competencia ni la nulidad de los actos ejecutados con posterioridad a  ello.  

En  efecto, posterior al fenecimiento del lapso legal para desatar la  litis en primera instancia (19 de enero de 2023), la parte demandante  actuó dentro del proceso sin invocar nulidad por pérdida  de competencia, de la siguiente manera: i) el 27 de enero de 2023  objeta y contradice el “dictamen pericial (…) decretado  y practicado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi territorial Norte de Sanrader (sic) de fecha 01-12-2022:  radicado n° 2616dtns-2022-0016030-ee02: caso: 485940”; ii)  el 6 de febrero de 2023 “descorre” el señalamiento  de la extemporaneidad que formulan los demandados “a la  objeción al dictamen pericial” realizada; iii) en esa  misma fecha (6 de febrero de 2023), presenta y allega “sustitución  al dictamen del día 27 de enero de los corrientes para efectos  de contradecir el dictamen decretado de oficio y practicado de oficio  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi territorial  Norte de Sanrader (sic) de fecha 01-12-2022: radicado n°  2616dtns-2022-0016030-ee02: caso: 485940”; iv) el 21 de febrero  de 2023 solicita “impuslo (sic) procesal”; v) el día  13 de marzo de 2023 reitera esa petición; y vi) el 12 de marzo  siguiente allega “prueba sobreviniente para ser incorporada al  trámite de incidente de recusación de fecha 05 de  diciembre de 2022, promovido contra perito designado de oficio”.  

Y  en ninguna de tales intervenciones se preocupó por instar que  la juzgadora de primer nivel reconociera que había perdido  competencia para continuar conociendo del asunto, lo cual debió  haber invocado desde el primero de los pedimentos relacionados, es  decir, en el del 27 de enero de 2023.  Pero  como así no procedió actuando dentro del proceso sin  alegarla ni plantear la nulidad consecuencial, dable es colegir que  con sus actuaciones saneó la nulidad que devino de la pérdida  de competencia originada a partir 19 de enero de 2023, por lo que su  ruego de abrogación por pérdida de competencia elevado  el 26 de abril de 2023, resulta francamente improcedente»  -Subrayado  y Negrilla Adrede-.  

En  tal virtud, caviló que,  

«(…)  entonces,  se itera, como con posterioridad a la expiración de los  términos para proferir sentencia, la parte demandante  intervino en el decurso sin alegar la nulidad, convalidó o  saneó el vicio generado. Por lo tanto, se confirmará la  denegación de la pérdida de competencia pero por las  razones aquí esgrimidas como quiera que el argumento esbozado  por la funcionaria de primer nivel, relativo a que el año con  el que contaba para desatar la controversia aún no ha  transcurrido porque está pendiente la notificación de  las personas que se crean con derecho sobre el bien en virtud al  trámite que ha de darse a la prescripción adquisitiva  invocada por vía de excepción, no es de recibo, como  quiera que es la ley quien dispone que ese término corre es a  partir de que se notifique el auto admisorio de la demanda a todos  los demandados, sin tomar en consideración los medios de  oposición de que ellos hagan uso frente a las pretensiones».  

2.-  Así las cosas, de  la providencia del Tribunal Superior de Cúcuta no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugieren las querellantes, quienes buscan imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda debatida, sin que tal propósito acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de  tercera «instancia»  para discutir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada recientemente, entre otras, en STC6691-2023 y  STC6693-2023).  

Adicionalmente,  en cuanto al escrutinio que se procura, imputando «defecto  sustantivo»  y «desconocimiento  del precedente»,  ha reiterado esta Colegiatura, que «no  se puede  recurrir a la acción tutelar para imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ  STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-.  

3.-  Son  estas reflexiones las que llevan al fracaso del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Lucy Xiomara y María Trinidad Casas Pérez,  Ruth Marina Pérez y Zulay Ishley Pérez Hernández.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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