STC7487 2023

AGOSTO

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STC7487-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7487-2023  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2023-00095-01  

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Shirley Topacio Colmenares Suárez  formuló frente a la sentencia de 27 de junio de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que instauró  contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a  las partes y a los intervinientes del proceso adjudicación  judicial de apoyos con rad. 20001-31-10-001-2022-00382-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende a través de este mecanismo que se revoque  el auto admisorio de la demanda o, en su defecto, se ordene su  vinculación al trámite referido.  

En  sustento adujo que comoquiera que su esposo Ivor Alfonso Oñate  González sufrió un accidente que le causó  «invalid[ez]»  el Juzgado de Familia de Riohacha la nombró «curadora  provisional»,  sin embargo, al trasladarse a Valledupar para garantizar los  servicios de salud que requería, María Ceneth González  Montero y Ariana María Oñate González, madre y  hermana de aquel respectivamente, no solo, la alejaron de su cónyuge,  sino que, promovieron el juicio objeto de escrutinio en contra de  este; trámite al cual la Juez convocada no la vinculó;  en su criterio se omitió que el demandado con antelación  fue declarado «en  estado de interdicción»  y que ella debía unirse al juicio por la pretérita  designación judicial y por su calidad de consorte, además  que era la persona que velaba por su bienestar y manejaba la mesada  pensional.  

2.-  La titular del estrado judicial de la Guajira precisó que  conoció del proceso de interdicción que promovió  la actora, sin embargo, destacó que en este se declaró  la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio.  

El  despacho de familia convocado puntualizó que por lo acaecido  en el otro trámite el señor Oñate González  «recobró  su capacidad legal de manera plena»  de allí que no era necesaria la notificación personal  del auto admisorio a la otrora curadora provisoria.  

El  demandado y las demandantes en la controversia criticada, aunque en  escritos separados, coincidieron en señalar que los hechos  invocados por la actora son falsos y que es deseo del primero que sus  familiares lo acompañen y le presten los apoyos que requiere.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad pues la accionante no agotó los mecanismos  procesales a su alcance contra las decisiones criticadas; con todo  advirtió que no era necesaria la convocatoria de la gestora,  habida cuenta de las decisiones del otrora proceso judicial perdieron  su efecto.  

4.-        La  actora impugnó la anterior determinación, para lo cual  señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito tutela; agregó que no interpuso el recurso de  reposición contra el auto que negó la ilegalidad por  ella invocada, pues era claro que el Juez «por  obvias razones no iba a revocar su propia decisión inicial».  

CONSIDERACIONES  

Entonces, como la  gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que  contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó  que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la  residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede  acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes (CSJ  STC494-2021).  

Aunado a lo  anterior, la salvaguarda resulta prematura, toda vez que para la  fecha de interposición de esta acción (15 jun. 2023),  se encontraba pendiente de resolver el memorial por medio del cual la  aquí accionante solicitó su vinculación formal  al citado trámite. De allí que la judicatura no pueda  descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora,  porque  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8647-2022).  

2. Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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