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STC7487-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7487-2023
Radicación nº 20001-22-14-004-2023-00095-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Shirley Topacio Colmenares Suárez formuló frente a la sentencia de 27 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y a los intervinientes del proceso adjudicación judicial de apoyos con rad. 20001-31-10-001-2022-00382-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende a través de este mecanismo que se revoque el auto admisorio de la demanda o, en su defecto, se ordene su vinculación al trámite referido.
En sustento adujo que comoquiera que su esposo Ivor Alfonso Oñate González sufrió un accidente que le causó «invalid[ez]» el Juzgado de Familia de Riohacha la nombró «curadora provisional», sin embargo, al trasladarse a Valledupar para garantizar los servicios de salud que requería, María Ceneth González Montero y Ariana María Oñate González, madre y hermana de aquel respectivamente, no solo, la alejaron de su cónyuge, sino que, promovieron el juicio objeto de escrutinio en contra de este; trámite al cual la Juez convocada no la vinculó; en su criterio se omitió que el demandado con antelación fue declarado «en estado de interdicción» y que ella debía unirse al juicio por la pretérita designación judicial y por su calidad de consorte, además que era la persona que velaba por su bienestar y manejaba la mesada pensional.
2.- La titular del estrado judicial de la Guajira precisó que conoció del proceso de interdicción que promovió la actora, sin embargo, destacó que en este se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio.
El despacho de familia convocado puntualizó que por lo acaecido en el otro trámite el señor Oñate González «recobró su capacidad legal de manera plena» de allí que no era necesaria la notificación personal del auto admisorio a la otrora curadora provisoria.
El demandado y las demandantes en la controversia criticada, aunque en escritos separados, coincidieron en señalar que los hechos invocados por la actora son falsos y que es deseo del primero que sus familiares lo acompañen y le presten los apoyos que requiere.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues la accionante no agotó los mecanismos procesales a su alcance contra las decisiones criticadas; con todo advirtió que no era necesaria la convocatoria de la gestora, habida cuenta de las decisiones del otrora proceso judicial perdieron su efecto.
4.- La actora impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito tutela; agregó que no interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó la ilegalidad por ella invocada, pues era claro que el Juez «por obvias razones no iba a revocar su propia decisión inicial».
CONSIDERACIONES
Entonces, como la gestora desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC494-2021).
Aunado a lo anterior, la salvaguarda resulta prematura, toda vez que para la fecha de interposición de esta acción (15 jun. 2023), se encontraba pendiente de resolver el memorial por medio del cual la aquí accionante solicitó su vinculación formal al citado trámite. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS