Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7488-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7488-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00173-01 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta, frente a la sentencia de 22 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela impulsada por Irma Constanza Arango González contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió el respeto de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcadas por la dependencia requerida, dentro del consecutivo de amparo que tramitó contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad.
Y en concreto pidió, se ordene «al juez de primera instancia que resarza el hierro (sic) y falle en derecho» y en consecuencia «se ordene al señor superintendente de industria y comercio que imponga las sanciones de los 2000 SMLMV, tal como lo dice la norma y exhortarlo (…) para que a futuro le haga un control exhaustivo a Datacrédito y CIFIN y la entidad llamada Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad – Coomunidad, que son entidades casi de papel y que no cuentan con un permiso del estado colombiano para secuestrar información».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. El 27 de febrero de 2023 la accionante elevó petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad – Coomunidad, para que le fueran eliminados unos reportes negativos a su nombre, pero al no obtener respuesta positiva, interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que negó la protección el 27 de marzo siguiente.
2. Expone la gestora que con la precitada decisión se negó su derecho a acceder a la justicia; se pasó por alto la ilegalidad de los reportes realizados a centrales de riesgo por Coomunidad porque no tienen ningún vínculo con la entidad y desconoce cómo obtuvieron su información, situación que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación por suplantación de su información.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué corroboró que tramitó la acción constitucional del asunto y la gestora no impugnó la sentencia que dictó el 27 de marzo de los corrientes, por lo cual el 28 de abril siguientes envió las diligencias a la Corte Constitucional para surtir la eventual revisión.
2. El Fondo de Garantías señaló que la promotora está vinculada a través del servicio de fianza que aceptó al tomar el crédito con Corbeta y Alkosto.
3. La Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad informó que el reporte negativo de la accionante en centrales de riesgo corresponde al incumplimiento en el pago de un crédito adquirido con la entidad.
4. La Procuraduría General de la Nación resaltó que el amparo es improcedente contra actuaciones de la misma naturaleza constitucional.
5. TransUnión y la Superintendencia de Industria y Comercio pidieron, en escritos separados, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Experian Colombia S.A. sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección pidió la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué rehusó conceder la salvaguarda, por estar dirigida contra lo decidido en otra acción de tutela, además de que los reparos expuestos contra lo allí decidido no encuadran en alguna de las causales excepcionales de procedencia del ataque.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela dictado el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que negó el amparo que la accionante promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad – Coomunidad, por inexistencia de la vulneración alegada debido a la realización de unos reportes negativos en centrales de riesgo.
Lo evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente y además, lo decidido no fue objeto de impugnación.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada1, sin que la promotora hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Se impone reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto T9401112 de 30 de junio de 2023.