STC7488 2023

AGOSTO

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STC7488-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7488-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00173-01 (Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta,  frente a la sentencia de 22 de junio de 2023, emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela impulsada por Irma Constanza Arango  González contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la  misma ciudad,  trámite al que se vinculó a los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante pidió el respeto de sus prerrogativas          fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la honra, al buen          nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso,          presuntamente conculcadas por la dependencia requerida, dentro del          consecutivo de amparo que tramitó contra la Superintendencia          de Industria y Comercio y la Cooperativa de Crédito y          Servicio Comunidad.  

Y  en concreto pidió, se ordene «al  juez de primera instancia que resarza el hierro (sic) y falle en  derecho»  y en consecuencia «se  ordene al señor superintendente de industria y comercio que  imponga las sanciones de los 2000 SMLMV, tal como lo dice la norma y  exhortarlo (…) para que a futuro le haga un control exhaustivo  a Datacrédito y CIFIN y la entidad llamada Cooperativa de  Crédito y Servicio Comunidad – Coomunidad, que son  entidades casi de papel y que no cuentan con un permiso del estado  colombiano para secuestrar información».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. El                  27 de febrero de 2023 la accionante elevó petición                  ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cooperativa                  de Crédito y Servicio Comunidad – Coomunidad, para que                  le fueran eliminados unos reportes negativos a su nombre, pero al                  no obtener respuesta positiva, interpuso acción de tutela,                  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del                  Circuito de Ibagué, que negó la protección el                  27 de marzo siguiente.    

                              

2. Expone                  la gestora que con la precitada decisión se negó su                  derecho a acceder a la justicia; se pasó por alto la                  ilegalidad de los reportes realizados a centrales de riesgo por                  Coomunidad porque no tienen ningún vínculo con la                  entidad y desconoce cómo obtuvieron su información,                  situación que puso en conocimiento de la Fiscalía                  General de la Nación por suplantación de su                  información.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué corroboró  que tramitó la acción constitucional del asunto y la  gestora no impugnó la sentencia que dictó el 27 de  marzo de los corrientes, por lo cual el 28 de abril siguientes envió  las diligencias a la Corte Constitucional para surtir la eventual  revisión.  

2.          El Fondo de Garantías señaló que la promotora  está vinculada a través del servicio de fianza que  aceptó al tomar el crédito con Corbeta y Alkosto.  

3.        La  Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad informó que  el reporte negativo de la accionante en centrales de riesgo  corresponde al incumplimiento en el pago de un crédito  adquirido con la entidad.  

4.        La  Procuraduría General de la Nación resaltó que el  amparo es improcedente contra actuaciones de la misma naturaleza  constitucional.  

5.        TransUnión  y la Superintendencia de Industria y Comercio pidieron, en escritos  separados, su desvinculación del presente trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

6.        Experian  Colombia S.A. sostuvo que no vulneró los derechos  fundamentales cuya protección pidió la actora.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué rehusó conceder la salvaguarda, por estar  dirigida contra lo decidido en otra acción de tutela, además  de que los reparos expuestos contra lo allí decidido no  encuadran en alguna de las causales excepcionales de procedencia del  ataque.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus reproches.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        No  cabe duda de que las inconformidades elevadas en esta oportunidad  apuntan a dejar sin efecto el fallo de tutela dictado el 27 de marzo  de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué,  que negó el amparo que la accionante promovió contra la  Superintendencia de Industria y Comercio y la Cooperativa de Crédito  y Servicio Comunidad – Coomunidad, por inexistencia de la vulneración  alegada debido a la realización de unos reportes negativos en  centrales de riesgo.  

Lo  evidenciado cierra toda posibilidad de estudio de la temática,  al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a  través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del  presente y además, lo decidido no fue objeto de impugnación.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En  ese mismo sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Así  las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

4.        En  adición, se observa que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la tutela cuestionada1,  sin que la promotora hiciera reparo alguno ante dicha autoridad,  disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la  cosa juzgada constitucional.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5.        Se  impone  reafirmar lo proveído por el tribunal a-quo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  envíense  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          T9401112 de 30 de junio de 2023.      

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