STC7774 2023

AGOSTO

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STC7774-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7774-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02930-00   

(Aprobado  en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia proferida          en segunda instancia por la corporación convocada, para que          en su lugar se emita una nueva decisión en la que se invalide          el veredicto de primer grado y las actuaciones posteriores al auto          admisorio de la demanda, con el fin de que se garantice la          intervención litisconsorcial de la promotora Jaramillo          Ramírez, en el proceso que promovió Melania Girón          Valencia, en contra de Javier de Jesús Gaviria Bocanegra.  

Como  soporte de su pedimento adujeron que, en el proceso declarativo en  mención, se dictó sentencia de primera instancia  favorable a los intereses de la demandante, en la que se declaró  que entre las partes existió una unión marital de hecho  desde el 17 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2019, así  como la consecuente sociedad patrimonial en dicho lapso temporal,  decisión que fue confirmada por la Sala Familia del Tribunal  Superior de Cali, proveídos que en su sentir, desconocieron lo  estipulado en el artículo 61 del estatuto adjetivo, por cuanto  no se vinculó dentro del trámite como litisconsorte  necesario a la gestora Sandra Jaramillo, quien es compañera  permanente del demandado desde el 18 de marzo de 1996, conforme ambos  lo declararon en Escritura Pública signada en marzo de 2020,  la cual fue aportada con la contestación de la demanda.  

Agregaron  que, los pronunciamientos de primera y segunda instancia incurrieron  en defecto fáctico, por cuanto valoraron de manera defectuosa  las pruebas practicadas dentro del juicio, al desatender que la  relación que existió entre demandante y demandado fue  una “aventura”, como quiera que este último tenía  una unión marital de hecho desde 1996, la cual continúa  vigente.  

2.  Las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al  expediente mencionado y defendieron sus determinaciones.  

Para  el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban  más respuestas en el expediente.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por varias  razones, en primer lugar, porque el reparo de falta de vinculación  litisconsorcial de la accionante Sandra Jaramillo no satisface el  postulado de subsidiariedad y, en segundo lugar, porque la decisión  controvertida no luce antojadiza o irracional con relación a  la situación fáctica y probatoria conocida por la  magistratura accionada.  

Revisado  el asunto encuentra la Sala que, si bien los convocantes a través  del presente mecanismo, censuran las sentencias que resolvieron de  fondo el proceso de unión marital de hecho que adelantó  la señora Melania Girón, lo cierto es que el debate  jurídico se cerró por aquella proferida el 21 de abril  de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia  mediante la cual se accedieron a las pretensiones, motivo por el cual  el estudio constitucional recaerá sobre esta.  

Establecido  lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra  la Sala que la inconformidad que plantea la quejosa, con ocasión  a la ausencia de vinculación como litisconsorte necesaria en  el juicio mencionado, encuadra como causal del recurso extraordinario  de revisión, acorde a lo reglado en el artículo 355  numeral 7 del Estatuto Procesal Civil, mecanismo que no ha sido  agotado por aquella, motivo por el cual no se cumple con el requisito  de subsidiariedad.  

Acorde  a lo anterior, memórese que no se puede acudir al amparo  constitucional:  

«(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso.»  (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021 reiteradas en STC6485-2023).  

Al margen de lo  anterior, se vislumbra que la autoridad judicial de segunda  instancia, hizo un análisis razonable con ocasión a  esta discrepancia, en atención a que en las consideraciones  del proveído atacado se extrae su resolución en los  siguientes términos:  

«En  el caso sub-exámine, contrario a lo indicado por el  recurrente, la señora Sandra Patricia Jaramillo Ramírez  no reúne las condiciones para que sea considerada  litisconsorte de alguna de las partes, ello por la potísima  razón de la singularidad que se predica de la unión  marital de hecho, lo que conduce a que el contradictorio está  debidamente integrado con la señora Melania Girón  Valencia, como demandante y el señor Javier de Jesús  Gaviria Bocanegra, como demandado. Mal podría concluirse que  Sandra Patricia debería demandar en conjunto con la señora  Melania, o ser demandada junto a Javier de Jesús.»  

Ahora  bien, frente a la acusación referente a que la sentencia  proferida adolece de defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, debe precisarse que no se observa el desafuero jurídico  enrostrado por los querellantes, pues, contrario a lo afirmado, la  motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un  criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, en la medida en que la Colegiatura enjuiciada en el fallo  fustigado expresó:  

«6.1  Lo anterior porque, si bien es cierto la demandante, en su  interrogatorio, no precisó la fecha en que conoció al  demandado, si indicó las circunstancias de modo y lugar en que  ello ocurrió, pues dijo que en el barrio la Nueva Base vivían  los dos, a tres cuadras de distancia, que él trabajaba en  EMCALI y ella en Movistar y que el demandado la invitaba a su casa,  habiendo sido advertida por los vecinos de Javier de Jesús que  la anterior esposa de Javier (Sandra Patricia), lo había  abandonado y se había ido para Chile, versión  absolutamente coincidente con lo declarado por los hijos de Melania y  la hija de Javier de Jesús y, en parte, respecto del viaje a  Chile, con lo dicho por Javier de Jesús en su interrogatorio y  lo declarado por Sandra Patricia y su hijo Jhon.  

(…)  

6.4  Los  testimonios de Sandra Patricia y su hijo Jhon, contrario a lo  indicado por el recurrente, si fueron valorados por la a quo, tal  como se plasmó en los ordinales 3, 4 y 5 del acápite  III de esta providencia; adicionalmente, el hecho del supuesto  desconocimiento, o conocimiento precario de la existencia de la  demandante y no haber visitado a Javier de Jesús cuando estuvo  hospitalizado, fueron solo algunas de las múltiples  inconsistencias, dudas y contradicciones advertidas por la juzgadora  de primera instancia, que la Sala comparte y amplía con las  advertidas a causa de contrastar dichas testimoniales con lo dicho  por el demandado y recogido en copia aportada por este como prueba  (folio 27) de acta de audiencia pública celebrada en la  Inspección de Policía del barrio El Diamante de Cali,  dentro de proceso adelantado por comportamientos contrarios a la  posesión y la mera tenencia de inmuebles el 6 de marzo de  2020, en cuyo texto se lee manifestación de Javier de Jesús  Gaviria Bocanegra, respecto de la demandante: “… Yo me  trasladé del apartamento en que vivía con ella porque  me cansé de la relación… aclarar que ese  inmueble lo compré con la venta de otro inmueble que yo  adquirí con mi anterior compañera Sandra Jaramillo…”.  

6.6.  Nótese que allí el propio demandado señala que  se trasladó el inmueble porque se cansó de la relación  y que en dicho apartamento vivía con ella, refiriéndose  a la demandante; adicional de calificar de anterior compañera  a Sandra Jaramillo luego, es evidente la divergencia de lo expresado  en dicha oportunidad por el demandado, al confrontar su versión  con lo declarado por Sandra Patricia y su hijo Jhon, quienes  aseguraron que entre Javier de Jesús y Melania no existió  convivencia y que la compañera permanente del demandado ha  sido siempre, sin separaciones, Sandra Patricia.  

(…)  

6.8.  Así las cosas, el demandado en su interrogatorio confesó  que convivió con la demandante, inicialmente en el inmueble  ubicado en el barrio la Nueva Base y posteriormente en la casa del  barrio El Diamante, dejando entrever que sus compañeros de  trabajo reconocían a Melania Girón Valencia como su  esposa y que la afilió como su beneficiaria en el sistema de  seguridad social en salud, a pesar de indicar que ello se debió  a un chantaje, que en momento alguno explicó en qué  consistió.  

6.9.  Todo lo anterior se expresa para descartar el poder de convicción  de las declaraciones de Sandra Patricia y Jhon Alexander, por cuanto,  como se indicó (….) son plurales sus discrepancias de  sus dichos con los del demandado.»  

Lo  expuesto, pone en evidencia que las conclusiones a las cuales llegó  el Tribunal no resultan siendo arbitrarias, por el contrario, emergen  de la  apreciación en conjunto de los medios demostrativos que  obraron en el plenario, a los cuales el Juzgador les asignó  mérito de acuerdo con el grado de convencimiento que le  generaron, por  lo que el disentimiento de los tutelantes frente a las razones en que  la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto  en su conocimiento, excede el ámbito del presente amparo  constitucional.  

En  suma, se negará  la protección invocada, en  tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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