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STC7774-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7774-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02930-00
(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la corporación convocada, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se invalide el veredicto de primer grado y las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda, con el fin de que se garantice la intervención litisconsorcial de la promotora Jaramillo Ramírez, en el proceso que promovió Melania Girón Valencia, en contra de Javier de Jesús Gaviria Bocanegra.
Como soporte de su pedimento adujeron que, en el proceso declarativo en mención, se dictó sentencia de primera instancia favorable a los intereses de la demandante, en la que se declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 17 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2019, así como la consecuente sociedad patrimonial en dicho lapso temporal, decisión que fue confirmada por la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali, proveídos que en su sentir, desconocieron lo estipulado en el artículo 61 del estatuto adjetivo, por cuanto no se vinculó dentro del trámite como litisconsorte necesario a la gestora Sandra Jaramillo, quien es compañera permanente del demandado desde el 18 de marzo de 1996, conforme ambos lo declararon en Escritura Pública signada en marzo de 2020, la cual fue aportada con la contestación de la demanda.
Agregaron que, los pronunciamientos de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron de manera defectuosa las pruebas practicadas dentro del juicio, al desatender que la relación que existió entre demandante y demandado fue una “aventura”, como quiera que este último tenía una unión marital de hecho desde 1996, la cual continúa vigente.
2. Las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente mencionado y defendieron sus determinaciones.
Para el momento de elaboración del presente proyecto, no obraban más respuestas en el expediente.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por varias razones, en primer lugar, porque el reparo de falta de vinculación litisconsorcial de la accionante Sandra Jaramillo no satisface el postulado de subsidiariedad y, en segundo lugar, porque la decisión controvertida no luce antojadiza o irracional con relación a la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Revisado el asunto encuentra la Sala que, si bien los convocantes a través del presente mecanismo, censuran las sentencias que resolvieron de fondo el proceso de unión marital de hecho que adelantó la señora Melania Girón, lo cierto es que el debate jurídico se cerró por aquella proferida el 21 de abril de 2023, por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedieron a las pretensiones, motivo por el cual el estudio constitucional recaerá sobre esta.
Establecido lo anterior, de la revisión del proceso en comento, encuentra la Sala que la inconformidad que plantea la quejosa, con ocasión a la ausencia de vinculación como litisconsorte necesaria en el juicio mencionado, encuadra como causal del recurso extraordinario de revisión, acorde a lo reglado en el artículo 355 numeral 7 del Estatuto Procesal Civil, mecanismo que no ha sido agotado por aquella, motivo por el cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Acorde a lo anterior, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional:
«(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.» (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021 reiteradas en STC6485-2023).
Al margen de lo anterior, se vislumbra que la autoridad judicial de segunda instancia, hizo un análisis razonable con ocasión a esta discrepancia, en atención a que en las consideraciones del proveído atacado se extrae su resolución en los siguientes términos:
«En el caso sub-exámine, contrario a lo indicado por el recurrente, la señora Sandra Patricia Jaramillo Ramírez no reúne las condiciones para que sea considerada litisconsorte de alguna de las partes, ello por la potísima razón de la singularidad que se predica de la unión marital de hecho, lo que conduce a que el contradictorio está debidamente integrado con la señora Melania Girón Valencia, como demandante y el señor Javier de Jesús Gaviria Bocanegra, como demandado. Mal podría concluirse que Sandra Patricia debería demandar en conjunto con la señora Melania, o ser demandada junto a Javier de Jesús.»
Ahora bien, frente a la acusación referente a que la sentencia proferida adolece de defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debe precisarse que no se observa el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, en la medida en que la Colegiatura enjuiciada en el fallo fustigado expresó:
«6.1 Lo anterior porque, si bien es cierto la demandante, en su interrogatorio, no precisó la fecha en que conoció al demandado, si indicó las circunstancias de modo y lugar en que ello ocurrió, pues dijo que en el barrio la Nueva Base vivían los dos, a tres cuadras de distancia, que él trabajaba en EMCALI y ella en Movistar y que el demandado la invitaba a su casa, habiendo sido advertida por los vecinos de Javier de Jesús que la anterior esposa de Javier (Sandra Patricia), lo había abandonado y se había ido para Chile, versión absolutamente coincidente con lo declarado por los hijos de Melania y la hija de Javier de Jesús y, en parte, respecto del viaje a Chile, con lo dicho por Javier de Jesús en su interrogatorio y lo declarado por Sandra Patricia y su hijo Jhon.
(…)
6.4 Los testimonios de Sandra Patricia y su hijo Jhon, contrario a lo indicado por el recurrente, si fueron valorados por la a quo, tal como se plasmó en los ordinales 3, 4 y 5 del acápite III de esta providencia; adicionalmente, el hecho del supuesto desconocimiento, o conocimiento precario de la existencia de la demandante y no haber visitado a Javier de Jesús cuando estuvo hospitalizado, fueron solo algunas de las múltiples inconsistencias, dudas y contradicciones advertidas por la juzgadora de primera instancia, que la Sala comparte y amplía con las advertidas a causa de contrastar dichas testimoniales con lo dicho por el demandado y recogido en copia aportada por este como prueba (folio 27) de acta de audiencia pública celebrada en la Inspección de Policía del barrio El Diamante de Cali, dentro de proceso adelantado por comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia de inmuebles el 6 de marzo de 2020, en cuyo texto se lee manifestación de Javier de Jesús Gaviria Bocanegra, respecto de la demandante: “… Yo me trasladé del apartamento en que vivía con ella porque me cansé de la relación… aclarar que ese inmueble lo compré con la venta de otro inmueble que yo adquirí con mi anterior compañera Sandra Jaramillo…”.
6.6. Nótese que allí el propio demandado señala que se trasladó el inmueble porque se cansó de la relación y que en dicho apartamento vivía con ella, refiriéndose a la demandante; adicional de calificar de anterior compañera a Sandra Jaramillo luego, es evidente la divergencia de lo expresado en dicha oportunidad por el demandado, al confrontar su versión con lo declarado por Sandra Patricia y su hijo Jhon, quienes aseguraron que entre Javier de Jesús y Melania no existió convivencia y que la compañera permanente del demandado ha sido siempre, sin separaciones, Sandra Patricia.
(…)
6.8. Así las cosas, el demandado en su interrogatorio confesó que convivió con la demandante, inicialmente en el inmueble ubicado en el barrio la Nueva Base y posteriormente en la casa del barrio El Diamante, dejando entrever que sus compañeros de trabajo reconocían a Melania Girón Valencia como su esposa y que la afilió como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, a pesar de indicar que ello se debió a un chantaje, que en momento alguno explicó en qué consistió.
6.9. Todo lo anterior se expresa para descartar el poder de convicción de las declaraciones de Sandra Patricia y Jhon Alexander, por cuanto, como se indicó (….) son plurales sus discrepancias de sus dichos con los del demandado.»
Lo expuesto, pone en evidencia que las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal no resultan siendo arbitrarias, por el contrario, emergen de la apreciación en conjunto de los medios demostrativos que obraron en el plenario, a los cuales el Juzgador les asignó mérito de acuerdo con el grado de convencimiento que le generaron, por lo que el disentimiento de los tutelantes frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, excede el ámbito del presente amparo constitucional.
En suma, se negará la protección invocada, en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS