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STC7855-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7855-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00751-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara:
i) «la nulidad del auto que haya proferido el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 130016001129201305412, intentando subsanar el defecto observado por la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal por violación al debido proceso por la falta de notificación a las partes; y en consecuencia [a] favor se ordene proferir a dicho Juzgado, un nuevo auto de avocamiento y/o interlocutorio, donde se realice la corrección del yerro cometido en el radicado (…) de la sentencia absolutoria proferida en fecha 27 de mayo de 2022, donde se me está absolviendo con un radicado distinto al radicado génesis del proceso penal de la referencia, siendo que el radicado correcto es 130016001128201305412, pero que dicho auto sea proferido y notificado a los sujetos procesales en debida forma y dentro del término pertinente»; y,
ii) Corregir dicha falencia en la segunda instancia.
En compendio adujo que el 24 de marzo de 2015 la Fiscalía 11 Local formuló imputación en su contra por el delito de hurto calificado, trámite al que se asignó el n.° 130016001128201305412; y, en el que, surtidas las etapas previstas en el ordenamiento, el despacho de conocimiento emitió sentencia absolutoria (27 may. 2022), pero, identificó la causa con un radicado distinto, valga decir, con el n.° 130016001129201305412.
Destacó que «este yerro fue cometido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, (…) que no me percate del mismo, ni mi abogado de confianza manifestó algo al respecto, por lo cual siendo un fallo favorable y no observar en su momento ninguna irregularidad no presentamos recursos en contra del mismo» falla que, según afirma, mantuvo el ad quem al resolver la alzada propuesta por el ente acusador y la víctima (providencia que lo desfavoreció al imponerle condena), toda vez que, igualmente consignó un «radicado» erróneo.
Indicó que el 11 de noviembre de 2022 interpuso «impugnación especial» contra la última determinación, de la cual conoció la Sala de Casación Penal, quien el 21 de febrero de 2023 decidió no acusar recibido de ella, dada la existencia de diferencias en el número CUI; además, resaltó «que debían tenerse en cuenta los términos de prescripción y priorizar».
Aseguró que actualmente se encuentra inmerso «dentro del término de prescripción, pues al momento de proferirse la decisión del Tribunal en segunda instancia y notificar a las partes el 21 de septiembre 2022 solo quedaban 3 (tres) días para cumplirse dicho termino de prescripción».
Sostuvo que el 9 de marzo de 2023 presentó «acción de tutela» en contra de los aquí accionados; sin embargo, antes de dictarse el veredicto, el Tribunal ordenó la enmienda requerida y, posteriormente, despachó desfavorablemente sus pedimentos, proveído que la segunda instancia ratificó.
Afirmó que, «desconozco como se corrigió dicho yerro, pues el auto que manifiesta haber proferido para corregir dicho yerro el Juzgado Primero Penal de Cartagena, no ha sido notificado al suscrito conforme a derecho, ni en su oportunidad pertinente, ni hasta la presente fecha; situación y hechos nuevos y posterior a la tutela antes mencionada, que continua soslayando el debido proceso, como quiera que impide la facultad de que se ejerza mi derecho de defensa, máxime en tratándose de un caso en que la misma Corte, al momento de la devolución del expediente precisa tener en cuenta los términos de prescripción, que vale recordar, en el caso de marras, ya se ha cumplido, por tanto al devolverse el expediente nuevamente a la señora Juez de primera instancia y esta realizar cualquier tipo de actuación para corregir, una vez notificada a las partes, se estará dentro del término de prescripción».
Explicó, que los hechos enlistados en esta nueva demanda superlativa, «nacen de un acto posterior a los hechos narrados en aquella tutela, es decir son nuevos y distintos hechos, así pues, esta nueva tutela cuestiona es la manera incorrecta como el accionado, Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, corrige el yerro de existir un radicado distinto, pues es ese mismo accionado quien manifiesta haber proferido un auto corrigiendo y/o aclarándolo, pero jamás ni nunca es notificado aquel, y hasta la fecha muy a pesar del suscrito haber solicitado en múltiples correos enviados al Tribunal Superior de Distrito de Cartagena solicitando que por favor me suministre copia de dicho auto y/o aclaración, este cuerpo colegiado manifiesta no tenerlo», y que, a la fecha, el ad quem no ha hecho la respectiva corrección, la cual «no puede hacerse de una manera trivial y/o discreta o reservada, dicha corrección debe tener publicidad y la oportunidad procesal de controvertirse por los demás sujetos procesales e intervinientes, razón por la cual debe realizarse mediante un auto de avocamiento y/o interlocutorio el cual es susceptible de recurso, esto en razón de que al proferirse el mismo entra de nuevo a la vida procesal dicho expediente, es decir se habilitan los términos, razón por la cual la Corte exige tener en cuenta los términos de prescripción».
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena manifestó que en dos ocasiones conoció del proceso n.° 13001-60-01128-2013-05412, pero no en la etapa de juzgamiento y, que tampoco ha sido repartido para su estudio otra actuación penal en la que el actor resultara absuelto y/o condenado, de ahí que pidió su desvinculación.
El Magistrado de la Sala de Casación Penal vinculado al diligenciamiento informó que «conoce de la impugnación especial interpuesta dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano en mención (…) asunto [que] está pendiente de su estudio y decisión, según el orden de ingreso». Aclaró, que «en el trámite de recepción del expediente, la Secretaría de la Sala debió pedir varias aclaraciones al Tribunal Superior de Cartagena (de donde proviene el proceso), entre otras cosas por una inconsistencia en el CUI; [y] [u]na vez solicitada la corrección al Tribunal, se allegaron las aclaraciones realizadas por dicha corporación y por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena. Allí, se anota que el número correcto es el primero (13001600112820130541201), y que el error se gestó dentro del trámite surtido en primera instancia».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, tras estimar que existió una temeridad parcial, habida cuenta que, en el amparo incoado en anterior oportunidad el gestor suplicó la nulidad de la sentencia de segunda instancia por vulneración de la misma garantía que aquí invoca, con origen en el «error en el radicado» la cual «ya fue estudiada de fondo y declarada improcedente», razón por la que advirtió, no profundizaría en ese aspecto.
En cuanto a la alegada indebida notificación de la resolución mediante la cual el iudex subsanó la confusión del prementado número, precisó que las autoridades involucradas en ella expidieron las correspondientes aclaraciones: i) el Tribunal mediante interlocutorio de 29 de marzo de 2023, «determinación fue notificada al actor en esa misma fecha al correo electrónico tavorono@costa.net.co» y, ii) el Juzgado Primero Penal Municipal, a través de informe rendido a su superior, en el que anunció que «ese error no incidió en el debido procedimiento, pues todos los demás datos y lo sustancial de la sentencia eran correctos», documento «de carácter informativo y aclarativo que se requería al interior de la actuación para los fines procesales No reviste las características de un auto y, por ende, no era exigible su notificación ante las partes procesales».
En ese orden, apreció que el pedimento del precursor es infundado y caprichoso, no fundamentó la necesidad de ser enterado del informe, máxime cuando ya se le había puesto en conocimiento el auto de 23 de marzo en el que el iudex de la segunda instancia dispuso la aclaración.
2.- El querellante impugnó, efecto para el cual señaló, que la «modificación» exigida solo puede hacerse por medio de un «auto» y, aun si aceptara que no es así, lo cierto es que, con la alteración del CUI «se estaría modificando la sentencia, de un proceso en el cual ya se cumplió el plazo máximo que tenía el Estado para llevar a cabo actuaciones en él. Es decir, la acción penal está prescrita para ese momento».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el acompañamiento del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En el sub lite, Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega censuró, en esencia, el inadecuado enteramiento de la providencia mediante la cual se rectificaron los dígitos que distinguen la Litis en la que fue condenado; empero, en sede de apelación alega la configuración del fenómeno prescriptivo, a partir de la subsanación que del serial distintivo del proceso hicieron las autoridades llamadas a este trámite excepcional, argumento éste que constituye un hecho nuevo del cual no se enteraron el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Colegiatura ha sostenido, al respecto, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).
2.- Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que tal reproche fue expuesto desde el escrito genitor, lo cierto es que no existe prueba que acredite que el mismo fue exhibido dentro del juicio confutado, contexto en el cual el impulsor puede pedir la aplicación de tal figura con fundamento en los razonamientos que por esta vía exhibe. Esa situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC100-2023.
Ello porque, se itera, el interesado acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente exteriorizar el reclamo que ahora detalla ante el juzgador natural.
3.- Ergo, se refrendará la resolución refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS