STC7855 2023

AGOSTO

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STC7855-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7855-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00751-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Gustavo  de Jesús Rodríguez Noriega  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho al debido  proceso, para  que se ordenara:  

i)  «la  nulidad del auto que haya proferido el Juzgado Primero Penal  Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 130016001129201305412,  intentando subsanar el defecto observado por la honorable Corte  Suprema de Justicia, Sala Penal por violación al debido  proceso por la falta de notificación a las partes; y en  consecuencia [a] favor se ordene proferir a dicho Juzgado, un nuevo  auto de avocamiento y/o interlocutorio, donde se realice la  corrección del yerro cometido en el radicado (…) de la  sentencia absolutoria proferida en fecha 27 de mayo de 2022, donde se  me está absolviendo con un radicado distinto al radicado  génesis del proceso penal de la referencia, siendo que el  radicado correcto es 130016001128201305412, pero que dicho auto sea  proferido y notificado a los sujetos procesales en debida forma y  dentro del término pertinente»;  y,  

ii)  Corregir dicha falencia en la segunda instancia.  

En  compendio adujo que el  24 de marzo de 2015 la Fiscalía 11 Local formuló  imputación en su contra por el delito de hurto calificado,  trámite al que se asignó el n.°  130016001128201305412;  y, en el que, surtidas las etapas previstas en el ordenamiento, el  despacho de conocimiento emitió sentencia absolutoria (27 may.  2022), pero, identificó la causa con un radicado distinto,  valga decir, con el n.° 130016001129201305412.  

Destacó  que «este  yerro fue cometido por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Cartagena, (…) que no me percate del mismo, ni mi abogado de  confianza manifestó algo al respecto, por lo cual siendo un  fallo favorable y no observar en su momento ninguna irregularidad no  presentamos recursos en contra del mismo»  falla que, según afirma, mantuvo el ad  quem al  resolver la alzada propuesta por el ente acusador y la víctima  (providencia que lo desfavoreció al imponerle condena), toda  vez que, igualmente consignó un «radicado»  erróneo.  

Indicó  que el 11 de noviembre de 2022 interpuso «impugnación  especial»  contra la última determinación, de la cual conoció  la Sala de Casación Penal, quien el 21 de febrero de 2023  decidió no acusar recibido de ella, dada la existencia de  diferencias en el número CUI; además, resaltó  «que  debían tenerse en cuenta los términos de prescripción  y priorizar».  

Aseguró  que actualmente se encuentra inmerso «dentro  del término de prescripción, pues al momento de  proferirse la decisión del Tribunal en segunda instancia y  notificar a las partes el 21 de septiembre 2022 solo quedaban 3  (tres) días para cumplirse dicho termino de prescripción».  

Sostuvo  que el 9 de marzo de 2023 presentó «acción  de tutela»  en contra de los aquí accionados; sin embargo, antes de  dictarse el veredicto, el Tribunal ordenó la enmienda  requerida y, posteriormente, despachó desfavorablemente sus  pedimentos, proveído que la segunda instancia ratificó.  

Afirmó  que, «desconozco  como se corrigió dicho yerro, pues el auto que manifiesta  haber proferido para corregir dicho yerro el Juzgado Primero Penal de  Cartagena, no ha sido notificado al suscrito conforme a derecho, ni  en su oportunidad pertinente, ni hasta la presente fecha; situación  y hechos nuevos y posterior a la tutela antes mencionada, que  continua soslayando el debido proceso, como quiera que impide la  facultad de que se ejerza mi derecho de defensa, máxime en  tratándose de un caso en que la misma Corte, al momento de la  devolución del expediente precisa tener en cuenta los términos  de prescripción, que vale recordar, en el caso de marras, ya  se ha cumplido, por tanto al devolverse el expediente nuevamente a la  señora Juez de primera instancia y esta realizar cualquier  tipo de actuación para corregir, una vez notificada a las  partes, se estará dentro del término de prescripción».  

Explicó,  que los hechos enlistados en esta nueva demanda superlativa, «nacen  de un acto posterior a los hechos narrados en aquella tutela, es  decir son nuevos y distintos hechos, así pues, esta nueva  tutela cuestiona es la manera incorrecta como el accionado, Juzgado  Primero Penal Municipal de Cartagena, corrige el yerro de existir un  radicado distinto, pues es ese mismo accionado quien manifiesta haber  proferido un auto corrigiendo y/o aclarándolo, pero jamás  ni nunca es notificado aquel, y hasta la fecha muy a pesar del  suscrito haber solicitado en múltiples correos enviados al  Tribunal Superior de Distrito de Cartagena solicitando que por favor  me suministre copia de dicho auto y/o aclaración, este cuerpo  colegiado manifiesta no tenerlo», y que, a la fecha, el ad quem  no ha hecho la respectiva corrección, la cual «no puede  hacerse de una manera trivial y/o discreta o reservada, dicha  corrección debe tener publicidad y la oportunidad procesal de  controvertirse por los demás sujetos procesales e  intervinientes, razón por la cual debe realizarse mediante un  auto de avocamiento y/o interlocutorio el cual es susceptible de  recurso, esto en razón de que al proferirse el mismo entra de  nuevo a la vida procesal dicho expediente, es decir se habilitan los  términos, razón por la cual la Corte exige tener en  cuenta los términos de prescripción».  

2.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cartagena manifestó que en dos ocasiones conoció del  proceso n.° 13001-60-01128-2013-05412, pero no en la etapa de  juzgamiento y, que tampoco ha sido repartido para su estudio otra  actuación penal en la que el actor resultara absuelto y/o  condenado, de ahí que pidió su desvinculación.  

El  Magistrado de la Sala de Casación Penal vinculado al  diligenciamiento informó que «conoce  de la impugnación especial interpuesta dentro del proceso  penal seguido en contra del ciudadano en mención (…)  asunto [que] está pendiente de su estudio y decisión,  según el orden de ingreso». Aclaró, que «en  el trámite de recepción del expediente, la Secretaría  de la Sala debió pedir varias aclaraciones al Tribunal  Superior de Cartagena (de donde proviene el proceso), entre otras  cosas por una inconsistencia en el CUI; [y] [u]na vez solicitada la  corrección al Tribunal, se allegaron las aclaraciones  realizadas por dicha corporación y por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Cartagena. Allí, se anota que el número  correcto es el primero (13001600112820130541201),  y que el error se gestó dentro del trámite surtido en  primera instancia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó  el resguardo, tras estimar que existió  una temeridad parcial, habida cuenta que, en el amparo incoado en  anterior oportunidad el gestor suplicó la nulidad de la  sentencia de segunda instancia por vulneración de la misma  garantía que aquí invoca, con origen en el «error  en el radicado» la  cual  «ya  fue estudiada de fondo y declarada improcedente»,  razón por la que advirtió, no profundizaría en  ese aspecto.  

En  cuanto a la alegada indebida notificación de la resolución  mediante la cual el iudex  subsanó la confusión del prementado número,  precisó que las autoridades involucradas en ella expidieron  las correspondientes aclaraciones: i)  el Tribunal mediante interlocutorio de 29 de marzo de 2023,  «determinación  fue notificada al actor en esa misma fecha al correo electrónico  tavorono@costa.net.co»  y, ii)  el Juzgado Primero Penal Municipal, a través de informe  rendido a su superior, en el que anunció que «ese  error no incidió en el debido procedimiento, pues todos los  demás datos y lo sustancial de la sentencia eran correctos»,  documento «de  carácter informativo y aclarativo que se requería al  interior de la actuación para los fines procesales  No reviste las  características de un auto y, por ende, no era exigible su  notificación ante las partes procesales».  

En  ese orden, apreció que el pedimento del precursor es infundado  y caprichoso, no fundamentó la necesidad de ser enterado del  informe, máxime cuando ya se le había puesto en  conocimiento el auto de 23 de marzo en el que el iudex  de  la segunda instancia dispuso la aclaración.  

2.-  El querellante impugnó, efecto para el cual señaló,  que la «modificación»  exigida solo puede hacerse por medio de un «auto»  y, aun si aceptara que no es así, lo cierto es que, con la  alteración del CUI «se  estaría modificando la sentencia, de un proceso en el cual ya  se cumplió el plazo máximo que tenía el Estado  para llevar a cabo actuaciones en él. Es decir, la acción  penal está prescrita para ese momento».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el acompañamiento del veredicto de  primer grado, pero por las razones que a continuación se  exponen.  

1.1.-  En  el sub  lite, Gustavo  de Jesús Rodríguez  Noriega censuró, en esencia, el inadecuado enteramiento de la  providencia mediante la cual se rectificaron los dígitos que  distinguen la Litis  en la que fue condenado; empero, en sede de apelación alega la  configuración del fenómeno prescriptivo, a partir de la  subsanación que del serial distintivo del proceso hicieron las  autoridades llamadas a este trámite excepcional, argumento  éste que constituye un  hecho nuevo del cual no  se enteraron el a  quo  ni los convocados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en  esta instancia, ya que afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho  aspecto.  

Esta  Colegiatura ha sostenido, al respecto, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19  en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en  STC3157-2022, 17 mar., rad. 2021-02113).  

2.-  Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera que tal reproche fue  expuesto desde el escrito genitor, lo cierto es que no existe prueba  que acredite que el mismo fue exhibido dentro del juicio confutado,  contexto en el cual el impulsor puede pedir la aplicación de  tal figura con fundamento en los razonamientos que por esta vía  exhibe. Esa  situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela»  resulta  improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012,  exp. n° 1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022 y STC100-2023.  

Ello  porque, se itera, el interesado acudió directamente a la  acción tuitiva sin previamente exteriorizar el reclamo que  ahora detalla ante el juzgador natural.  

3.-  Ergo, se refrendará la resolución refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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