STC7490 2023

AGOSTO

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STC7490-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7490-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02637-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha la anterior  advertencia, se desata la  tutela que Patricia en nombre propio y en representación de  Claudia, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial  de Santa Marta, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00503-00.  

ANTECEDENTES  

«i)  Revocar en todas y cada una de sus partes el auto de 1° de junio  de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta y el auto  de 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de  Santa Marta en proceso de fijación de alimentos de menores,  seguido en contra de Rubén.  

ii)  Declarar la ejecutoria del auto de 28 de abril de 2022, 14 de febrero  de 2023, en los términos del artículo 302 del C.G.P. y  en consecuencia decretar todas las medidas que sean necesarias, para  garantizar el pago de los alimentos provisionales a la menor con  discapacidad, decretados en auto de 28 de abril de 2022.  

iii)  Solicito muy comedidamente a esta autoridad judicial, como  consecuencia de lo anterior, en su defecto ordene al Juzgado Segundo  de Familia de Santa Marta, decretar las medidas especiales para el  cumplimiento de la obligación alimentaria, según lo  preceptuado en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006,  tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la  obligación alimentaria».  

En resumen, adujo  que a favor de su hija Claudia (12 años), quien nació  con una enfermedad congénita diagnosticada como trisomía  parcial de cromosoma que le genera discapacidad en su  neurodesarrollo, demandó por alimentos a Rubén, abuelo  paterno de la menor, en razón a la insuficiencia económica  de su progenitor Carlos ya que está desempleado y no cuenta  con un ingreso estable, lo que difiere con la opulencia del demandado  quien ostenta una alta posición social.  

Sostuvo que el  Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta admitió el pliego  genitor, fijó alimentos provisionales y se abstuvo de decretar  el embargo y secuestro solicitados (28 abr. 2022), lo que hace  ilusorio el «derecho  a recibir alimentos,  pues  la niña hasta la presente acción no ha podido  recibirlos ni asistir al Colegio»,  decisión contra la que interpuso sin éxito los recursos  de reposición y apelación, pues con el primero se  mantuvo incólume el proveído (10 jun. 2022) y el  superior declaró bien denegada la alzada por tratarse de un  asunto de única instancia (15 sep.).  

Señaló  que encontrándose el dossier  para  adelantar la audiencia respectiva, se dispuso la vinculación  de los abuelos paternos y maternos de la niña, en cumplimiento  del artículo 260 del Código Civil y, por ende, se le  requirió para que indicara «los  nombres de la abuela por línea paterna y abuela y abuelo por  línea materna, así como sus direcciones»  (27 mar. 2023), resolución contra la que propuso «reposición  y en subsidio apelación»,  conservándose lo zanjado (3 may.) y «se  declaró bien denegada la apelación»  (1° jun.).  

Afirmó que  los anteriores pronunciamientos lesionan los privilegios esenciales  de la menor, ya que el estrado «demuestra  una amplia defensa de los intereses del demandado y no del interés  superior de su hija»,  situación que se evidencia en el mismo momento de expedir el  «auto  admisorio donde se decretaron alimentos provisionales pero no las  medidas cautelares pedidas»,  también, cuando la juez decide «integrar  al contradictorio a los abuelos por línea paterna y materna  con el ánimo de exonerar al abuelo demandado del pago de los  alimentos de su nieta»  y cuando se  afirmó que «estaba  suficientemente demostrada la capacidad del alimentario con todos los  bienes inmuebles que aparecen (…) por lo que la fijación  de alimentos provisionales no era arbitraria».  

2.- La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta informó  que conoció el recurso de queja respecto al auto de 3 de mayo  de 2023 que «denegó  por improcedente el recurso de apelación»,  el cual fue «declarado  bien denegado»  el pasado 1° de junio, providencia adoptada conforme a la  normativa aplicable al caso.  

El Juzgado Segundo  de Familia de esa urbe indicó que «en  el presente asunto estamos frente a un trámite excepcional  dirigido contra el abuelo paterno ante la insuficiencia del padre de  suministrar los alimentos, quien sería el directo responsable  por el cumplimiento de la obligación»,  sin embargo, «tales  circunstancias tienen que ser objeto de discusión en el  proceso con el fin de establecer las responsabilidades y fijar la  obligación atendiendo las necesidades del alimentario y  capacidad económica del alimentante».  

Así mismo  indicó que, contrario a lo aseverado en el escrito inaugural,  en el sentido que «el  despacho tiene una amplia defensa de los intereses del demandado»,  ha velado por el interés superior de la menor acatando también  el «debido  proceso y derecho de defensa»  de cada uno de los intervinientes, por ello «decretó  cuota provisional de alimentos, la que frente a su incumplimiento se  inició proceso ejecutivo del cual se libró mandamiento  de pago y decretaron medidas cautelares»; además  se  «ha dispuesto la vinculación de las partes que deben  intervenir con el fin de garantizar la correcta vinculación  del contradictorio para adoptar la mejor decisión que en  derecho corresponda».  

La querellante  allegó memorial en el que reiteró lo expuesto en su  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine  delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, por  las razones que se indican a continuación:  

1.1.-  En torno a las inconformidades con lo zanjado por el Juzgado  Segundo de Familia  en providencia de 28 de abril de 2022, donde admitió la  demanda de fijación de cuota alimentaria de menores incoada  por Patricia en representación de su hija y contra Rubén  y, entre otras determinaciones «decretó  alimentos provisionales en cuantía equivalente a dos salarios  mínimos mensuales legales vigentes a cargo del demandado»,  se logra evidenciar la temeridad en la conducta de la quejosa, quien  ya había promovido contra ese mismo despacho la salvaguarda n°  2022-00268-00  con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.  

En  efecto, de la prueba obrante en el paginario, se extrae que en  aquella oportunidad Patricia denunció el presunto  quebrantamiento de las garantías esenciales al «debido  proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital»,  por el mencionado juzgado, en razón a que «admitió  la  demanda, señaló alimentos provisionales, absteniéndose  de decretar las medidas de embargo y secuestro solicitadas, por lo  que «es totalmente ilusorio el derecho a recibir alimentos  [pues] desde la fecha del auto admisorio [28 de abril de 2022] hasta  la presente acción de tutela [9 de septiembre de 2022], la  menor no ha podido recibir[los], no ha podido matricularse ni mucho  menos asistir al colegio durante todo el año escolar 2022,  situación que a criterio de la psicóloga tratante, le  causa un perjuicio irremediable, ya que le retrasa su normal neuro  desarrollo, lo que agrava y acentúa aún más su  condición de discapacidad».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad negó  el amparo y esta Sala convalidó el veredicto (STC13723-2022,  12 oct.), al colegir que para  el iudex  fijar  la cuota alimentaria provisional «en  cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales  legales vigentes»,  disponiendo que el demandado la consignara en la cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario de Colombia, apreció que esa suma  era consecuente con la acreditación de «las  necesidades de la alimentaria»  a cargo del obligado y, que respecto de éste, «se  acreditó sumariamente la capacidad económica»,  la cual no estaba reflejada en salario alguno sino por «su  patrimonio, posición social, costumbres»,  directriz  que  «no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos  supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se  alteren aspectos medulares del petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que «justifique»  dicho proceder.  

Frente  a la «temeridad»  se ha reiterado que:  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016, citada en STC2025-2023).  

1.2.- Frente  a los reproches contra los interlocutorios de 27 de marzo y 3 de mayo  de 2023, en los que se dispuso la «vinculación  como litisconsortes necesarios de los abuelos maternos y paternos de  la menor en atención a lo dispuesto en el art. 260 del C.C.»,  se observa que, si bien la tutelante es el extremo activo en el  litigio disputado, lo cierto es que no es la persona ni su hija a  quienes se «le  violan o amenazan sus derechos fundamentales»  con la integración allí mandada, en tanto, los llamados  a reprobar son los que resultaron afectados, en este caso los demás  familiares emplazados.  

A  lo anterior se suma que, Patricia no  acreditó que actuara como abogada o agente oficiosa de «la  abuela paterna y abuelos maternos»,  para increpar su «llamado  al pleito.  

Del  mismo modo, destaca la Corte que tales autos en nada vulneran los  derechos que invoca la accionante, contrario  sensu,  fueron emitidos en «aras  de garantizar los derechos de la niña»,  teniendo en cuenta el interés de la madre de que tenga  asegurado lo necesario para su manutención.  

Ante  tal escenario, resulta razonable la medida adoptada por la autoridad  judicial criticada, en tanto que, busca la contribución de los  demás «miembros  de la familia»  ante la alegada insuficiencia de los padres para hacerlo y así  tener mayores elementos de juicio a la hora de definir el asunto.  

Tampoco  se vislumbra que el despacho confutado mantenga un proceder renuente  frente a las prerrogativas que asisten a Claudia, por cuanto informó  que ante el incumplimiento de «los  alimentos provisionales»,  dio trámite al ejecutivo a continuación, librando  mandamiento de pago por la suma de $16.000.000, equivalente a las  cuotas alimentarias del mes de mayo a diciembre de 2022  correspondiente a dos salarios mínimos por cada mes causado   (14 feb. 2023), actuación en la que decretó «medidas  cautelares de embargo y secuestro de los derechos de usufructo de la  parte pasiva Rubén sobre el bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 140-34940»,  para cuyo efecto ofició a la entidad respectiva.  

También  avisó que cumplida la notificación del allí  demandado sin que hubiere excepcionado, «ordenó  seguir adelante la ejecución»  (26 jul. 2023) y «dispuso  reportarlo con las centrales de riesgo como quiera que no se ha hecho  efectivo el pago del capital adeudado, así como los alimentos  de una menor de edad».  

Recuérdese  que,  dentro de las obligaciones de los jueces, está la de «adoptar  con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de  los derechos fundamentales del infante, y, en general, todo lo que es  necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas  y los adolescentes»  (STC6823-2021,  reiterada en STC4107-2023).  

Ello  significa, que, era deber de la funcionaria, como en efecto  aconteció, realizar una interpretación amplia y,  garantista en relación con el caso puesto en su conocimiento,  especialmente cuando se encuentran involucrados sujetos de especial  cuidado, ya que, su desprotección imposibilita  el máximo nivel de satisfacción de otros de sus  atributos básicos.  

2.-  Finalmente,  no se advierte irregularidad alguna con lo zanjado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que «declaró  bien denegada la apelación»  interpuesta por la memorialista contra el auto del 27 de marzo de  2023, por cuanto allí se aseveró que,  

«(…)  existe una razón contundente para negar tal medio de  impugnación, la cual se circunscribe a que se trata de un  juicio de fijación de alimentos, frente a los que conforme a  las reglas del numeral 7° del artículo 21 del C.G. del P.,  se le adscribe la competencia a los jueces de familia en única  instancia, no debe olvidarse tampoco que el ordinal 2° del  artículo 390 del mismo Estatuto, prescribe que estos asuntos  se tramitaran por la senda del procedimiento verbal sumario, que es  de única instancia, de acuerdo al mandato del legislador,  plasmado en su primer parágrafo».  

   

3.-  Ergo, la  ayuda resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela que Patricia presentó  en representación de su hija Claudia.  

Comuníquese  por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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