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STC7490-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7490-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02637-00
(Aprobado en Sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la tutela que Patricia en nombre propio y en representación de Claudia, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00503-00.
ANTECEDENTES
«i) Revocar en todas y cada una de sus partes el auto de 1° de junio de 2023 proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta y el auto de 3 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta en proceso de fijación de alimentos de menores, seguido en contra de Rubén.
ii) Declarar la ejecutoria del auto de 28 de abril de 2022, 14 de febrero de 2023, en los términos del artículo 302 del C.G.P. y en consecuencia decretar todas las medidas que sean necesarias, para garantizar el pago de los alimentos provisionales a la menor con discapacidad, decretados en auto de 28 de abril de 2022.
iii) Solicito muy comedidamente a esta autoridad judicial, como consecuencia de lo anterior, en su defecto ordene al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, decretar las medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria, según lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria».
En resumen, adujo que a favor de su hija Claudia (12 años), quien nació con una enfermedad congénita diagnosticada como trisomía parcial de cromosoma que le genera discapacidad en su neurodesarrollo, demandó por alimentos a Rubén, abuelo paterno de la menor, en razón a la insuficiencia económica de su progenitor Carlos ya que está desempleado y no cuenta con un ingreso estable, lo que difiere con la opulencia del demandado quien ostenta una alta posición social.
Sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta admitió el pliego genitor, fijó alimentos provisionales y se abstuvo de decretar el embargo y secuestro solicitados (28 abr. 2022), lo que hace ilusorio el «derecho a recibir alimentos, pues la niña hasta la presente acción no ha podido recibirlos ni asistir al Colegio», decisión contra la que interpuso sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues con el primero se mantuvo incólume el proveído (10 jun. 2022) y el superior declaró bien denegada la alzada por tratarse de un asunto de única instancia (15 sep.).
Señaló que encontrándose el dossier para adelantar la audiencia respectiva, se dispuso la vinculación de los abuelos paternos y maternos de la niña, en cumplimiento del artículo 260 del Código Civil y, por ende, se le requirió para que indicara «los nombres de la abuela por línea paterna y abuela y abuelo por línea materna, así como sus direcciones» (27 mar. 2023), resolución contra la que propuso «reposición y en subsidio apelación», conservándose lo zanjado (3 may.) y «se declaró bien denegada la apelación» (1° jun.).
Afirmó que los anteriores pronunciamientos lesionan los privilegios esenciales de la menor, ya que el estrado «demuestra una amplia defensa de los intereses del demandado y no del interés superior de su hija», situación que se evidencia en el mismo momento de expedir el «auto admisorio donde se decretaron alimentos provisionales pero no las medidas cautelares pedidas», también, cuando la juez decide «integrar al contradictorio a los abuelos por línea paterna y materna con el ánimo de exonerar al abuelo demandado del pago de los alimentos de su nieta» y cuando se afirmó que «estaba suficientemente demostrada la capacidad del alimentario con todos los bienes inmuebles que aparecen (…) por lo que la fijación de alimentos provisionales no era arbitraria».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta informó que conoció el recurso de queja respecto al auto de 3 de mayo de 2023 que «denegó por improcedente el recurso de apelación», el cual fue «declarado bien denegado» el pasado 1° de junio, providencia adoptada conforme a la normativa aplicable al caso.
El Juzgado Segundo de Familia de esa urbe indicó que «en el presente asunto estamos frente a un trámite excepcional dirigido contra el abuelo paterno ante la insuficiencia del padre de suministrar los alimentos, quien sería el directo responsable por el cumplimiento de la obligación», sin embargo, «tales circunstancias tienen que ser objeto de discusión en el proceso con el fin de establecer las responsabilidades y fijar la obligación atendiendo las necesidades del alimentario y capacidad económica del alimentante».
Así mismo indicó que, contrario a lo aseverado en el escrito inaugural, en el sentido que «el despacho tiene una amplia defensa de los intereses del demandado», ha velado por el interés superior de la menor acatando también el «debido proceso y derecho de defensa» de cada uno de los intervinientes, por ello «decretó cuota provisional de alimentos, la que frente a su incumplimiento se inició proceso ejecutivo del cual se libró mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares»; además se «ha dispuesto la vinculación de las partes que deben intervenir con el fin de garantizar la correcta vinculación del contradictorio para adoptar la mejor decisión que en derecho corresponda».
La querellante allegó memorial en el que reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, por las razones que se indican a continuación:
1.1.- En torno a las inconformidades con lo zanjado por el Juzgado Segundo de Familia en providencia de 28 de abril de 2022, donde admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria de menores incoada por Patricia en representación de su hija y contra Rubén y, entre otras determinaciones «decretó alimentos provisionales en cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del demandado», se logra evidenciar la temeridad en la conducta de la quejosa, quien ya había promovido contra ese mismo despacho la salvaguarda n° 2022-00268-00 con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de la prueba obrante en el paginario, se extrae que en aquella oportunidad Patricia denunció el presunto quebrantamiento de las garantías esenciales al «debido proceso, igualdad, vida digna y mínimo vital», por el mencionado juzgado, en razón a que «admitió la demanda, señaló alimentos provisionales, absteniéndose de decretar las medidas de embargo y secuestro solicitadas, por lo que «es totalmente ilusorio el derecho a recibir alimentos [pues] desde la fecha del auto admisorio [28 de abril de 2022] hasta la presente acción de tutela [9 de septiembre de 2022], la menor no ha podido recibir[los], no ha podido matricularse ni mucho menos asistir al colegio durante todo el año escolar 2022, situación que a criterio de la psicóloga tratante, le causa un perjuicio irremediable, ya que le retrasa su normal neuro desarrollo, lo que agrava y acentúa aún más su condición de discapacidad».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad negó el amparo y esta Sala convalidó el veredicto (STC13723-2022, 12 oct.), al colegir que para el iudex fijar la cuota alimentaria provisional «en cuantía equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes», disponiendo que el demandado la consignara en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, apreció que esa suma era consecuente con la acreditación de «las necesidades de la alimentaria» a cargo del obligado y, que respecto de éste, «se acreditó sumariamente la capacidad económica», la cual no estaba reflejada en salario alguno sino por «su patrimonio, posición social, costumbres», directriz que «no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
Frente a la «temeridad» se ha reiterado que:
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC2025-2023).
1.2.- Frente a los reproches contra los interlocutorios de 27 de marzo y 3 de mayo de 2023, en los que se dispuso la «vinculación como litisconsortes necesarios de los abuelos maternos y paternos de la menor en atención a lo dispuesto en el art. 260 del C.C.», se observa que, si bien la tutelante es el extremo activo en el litigio disputado, lo cierto es que no es la persona ni su hija a quienes se «le violan o amenazan sus derechos fundamentales» con la integración allí mandada, en tanto, los llamados a reprobar son los que resultaron afectados, en este caso los demás familiares emplazados.
A lo anterior se suma que, Patricia no acreditó que actuara como abogada o agente oficiosa de «la abuela paterna y abuelos maternos», para increpar su «llamado al pleito.
Del mismo modo, destaca la Corte que tales autos en nada vulneran los derechos que invoca la accionante, contrario sensu, fueron emitidos en «aras de garantizar los derechos de la niña», teniendo en cuenta el interés de la madre de que tenga asegurado lo necesario para su manutención.
Ante tal escenario, resulta razonable la medida adoptada por la autoridad judicial criticada, en tanto que, busca la contribución de los demás «miembros de la familia» ante la alegada insuficiencia de los padres para hacerlo y así tener mayores elementos de juicio a la hora de definir el asunto.
Tampoco se vislumbra que el despacho confutado mantenga un proceder renuente frente a las prerrogativas que asisten a Claudia, por cuanto informó que ante el incumplimiento de «los alimentos provisionales», dio trámite al ejecutivo a continuación, librando mandamiento de pago por la suma de $16.000.000, equivalente a las cuotas alimentarias del mes de mayo a diciembre de 2022 correspondiente a dos salarios mínimos por cada mes causado (14 feb. 2023), actuación en la que decretó «medidas cautelares de embargo y secuestro de los derechos de usufructo de la parte pasiva Rubén sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-34940», para cuyo efecto ofició a la entidad respectiva.
También avisó que cumplida la notificación del allí demandado sin que hubiere excepcionado, «ordenó seguir adelante la ejecución» (26 jul. 2023) y «dispuso reportarlo con las centrales de riesgo como quiera que no se ha hecho efectivo el pago del capital adeudado, así como los alimentos de una menor de edad».
Recuérdese que, dentro de las obligaciones de los jueces, está la de «adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes» (STC6823-2021, reiterada en STC4107-2023).
Ello significa, que, era deber de la funcionaria, como en efecto aconteció, realizar una interpretación amplia y, garantista en relación con el caso puesto en su conocimiento, especialmente cuando se encuentran involucrados sujetos de especial cuidado, ya que, su desprotección imposibilita el máximo nivel de satisfacción de otros de sus atributos básicos.
2.- Finalmente, no se advierte irregularidad alguna con lo zanjado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que «declaró bien denegada la apelación» interpuesta por la memorialista contra el auto del 27 de marzo de 2023, por cuanto allí se aseveró que,
«(…) existe una razón contundente para negar tal medio de impugnación, la cual se circunscribe a que se trata de un juicio de fijación de alimentos, frente a los que conforme a las reglas del numeral 7° del artículo 21 del C.G. del P., se le adscribe la competencia a los jueces de familia en única instancia, no debe olvidarse tampoco que el ordinal 2° del artículo 390 del mismo Estatuto, prescribe que estos asuntos se tramitaran por la senda del procedimiento verbal sumario, que es de única instancia, de acuerdo al mandato del legislador, plasmado en su primer parágrafo».
3.- Ergo, la ayuda resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela que Patricia presentó en representación de su hija Claudia.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS