STC8404 2023

AGOSTO

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STC8404-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8404-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01498-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Orlando  Ávila Ávila contra  el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad, así  como los intervinientes en los litigios n° 2022-00215 y  1997-15254.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que al  interior del proceso que promovió contra Fredy Alberto Puerto  Moncada y personas indeterminadas (n° 2022-00215), con el fin de  obtener que se declare que adquirió por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con la  matrícula n° 5OC-369292, el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá, «quien  de manera diligente y oportuna legalmente venia (sic)  ventilando  la mentada actuación, atendiendo el ritual civil», dejó  de actuar de conformidad, pues «de  repente el expediente permanece en el Despacho de la Secretaría  (desde el mes de febrero del año 2023), (…) sin dársele  trámite alguno, y a penas tan solo el día 25 de mayo de  2023 ingresa al Despacho accionado para toma de decisión»,  demora  que vulnera sus garantías esenciales, si en cuenta se tiene  que el bien pretendido está a punto de ser rematado al  interior de la ejecución seguida por el Banco Centra  Hipotecario (cesionario Jesús Oliveros), contra Fredy Alberto  Puerto Moncada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma localidad (n° 1997-15254).  

3.        Pretende,  en consecuencia, se «requiera al  accionado para que de manera armónica continúe  diligentemente la ventilación de la actuación aquí  cuestionada por su morosidad y perjuicios que pueda causar a  futuras», y, que se «comunique»  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta capital lo que se decida dentro del proceso de  usucapión.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.    La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de  realizar la trazabilidad del proceso de pertenencia cuestionado,  solicitó no acceder el amparo, toda vez que «este  Despacho considera que no ha actuado en contravía o en  desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, es decir, en  un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud  de vulnerar el derecho constitucional del debido proceso de la (sic)  tutelante, sino que, por el contrario, se ha desplegado el trámite  legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos  aplicables al caso en particular, sin dejar de lado que este proceso  como los otros que se encuentran bajo custodia del juzgado se  impulsan de manera equitativa, por lo que respetuosamente solicito no  acceder al amparo suplicado en lo que a esta sede judicial respecta y  que de esta forma se tenga por contestada la acción de tutela  que nos convoca, quedando atenta a cualquier requerimiento  adicional».  

2.   La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma urbe precisó, que «Revisada  la actuación de la que se duele el tutelante, ha de partirse  por señalar que la misma se encuentra encausada a que el  Juzgado accionado tramite diligentemente el proceso verbal de  Pertenencia iniciado por el aquí accionante, situación  de la que en nada tiene injerencia este despacho». Agregó  además, que esa sede judicial conoce del proceso ejecutivo  hipotecario con radicado n° 10001310300519970152401, el que en la  actualidad se encuentra pendiente de llevar a cabo la diligencia de  remate del bien identificado con el folio No. 50C-369292, asunto  donde «el  togado Orlando Cabra Álvarez quien manifiesta ser el apoderado  del accionante, ha pretendido en varias ocasiones intervenir al  interior del mismo, formulando objeciones al avaluó y recursos  de reposición entre otras tal como se puede evidenciar de la  copia del expediente digital que se remite con la presente, no  obstante y como quiera que éste no es parte dentro del asunto,  el Despacho se ha abstenido de resolver sus peticiones».  

3.    La Fiscal 238 Seccional de Bogotá, tras pronunciarse frente  a cada uno de los hechos de la tutela, informó que «Es  totalmente inconsecuente lo que asegura el accionante, teniendo en  cuenta que él tenía que conocer que el inmueble que  pretende usucapir esta (sic)  fuera del comercio desde el año 1.997, fecha en la que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó el embargo dentro del  proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario en contra de Freddy  Alberto Puerto Moncada, conforme consta en la anotación Nro.  20 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-369292.  Anotación  que fue objeto de cancelación ilícita por parte de  Fredy Alberto Puerto Moncada en el año 2006 hecho que dio  origen a la investigación penal 110016000049201205093,  conforme a la denuncia presentada por el señor Juez Manuel  Galindo Arguello quien para la fecha de la denuncia ejercía la  función de Juez Quinto Civil del Circuito»; de  ahí que, entonces, «el  trámite que se adelanta dentro del proceso hipotecario  aludido, no es ilícito por cuanto el acreedor cesionario tiene  todo el derecho a que se le cancele el crédito adeudado  garantizado con el gravamen hipotecario que se encuentra vigente en  la anotación Nro.  19    del folio de matrícula  inmobiliaria; por lo que además el accionante incurre en un  yerro al afirmar que el bien se encuentra fuera del comercio por  efectos de la inscripción de la demanda de pertenencia».  

4.    La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en  liquidación, pidió ser apartada del presente trámite,  en el entendido que «el  crédito a cargo del señor FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA,  se ha cedido (…), por lo tanto es el señor JESUS  OLIVEROS, quien para todos los efectos adquirió la calidad de  nuevo acreedor, y por consiguiente el llamado a realizar cualquier  tipo de negociación para obtener el recaudo de la obligación  No. 400005050237450, y así mismo legitimado para si es del  caso hacer valer la garantía».  

5.   Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló  que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera  que «los  hechos como las pretensiones relacionadas en la presente acción  constitucional, hacen referencia a procesos adelantados ante la  jurisdicción ordinaria civil y son enteramente de su  competencia, ningún tipo de vínculo relacionan estos  hechos, frente a los objetivos, funciones y competencias propias de  la [entidad]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues la autoridad  judicial querellada en el trámite de la acción, por  auto del 6 de julio de 2023, «Impuls[ó]  así la causa, conforme las reglas de los juicios de  pertenencia establecidas en el artículo 375 del Código  General del Proceso. En este punto, conviene resaltar que el proceso  se encuentra en etapa de integración del contradictorio, por  lo que, no es viable, como reclama el accionante, disponer aún  la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble  objeto de la litis (numeral 9º ibídem)».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, alegando que, si bien «comparte  a plena cabalidad» que  se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,  «se  guardo (sic)  silencio  en algunos aspectos», reiterando  lo esbozado en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si dentro del proceso de pertenencia seguido  por el gestor contra Fredy Alberto Puerto Moncada y personas  indeterminadas (n° 2022-00215),  la autoridad judicial accionada  lesionó la garantía fundamental invocada,  al  no  impartir el impulso correspondiente al trámite.  

2.          De la mora judicial  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

3.            Del  caso concreto  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá en relación a la falta de  impulso del proceso de pertenencia seguido por aquí  interesado, fue corregida por el estrado encartado durante el curso  de esta salvaguarda por auto del 6  de julio del año en curso,  donde resolvió lo siguiente:  

«Como  quiera que se surtió en debida forma el emplazamiento de FREDY  ALBERTO PUERTO MONCADA y de las DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS de  conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo  48 del C. G. del P., se NOMBRA como curador ad-litem al abogado  WILSON ALBERTO ORTIZ ROJAS.  

(…)  

Agréguese  a los autos y la respuesta de inscripción de demanda de la  O.R.I.P. zona centro, obrantes a Derivados 027 y 028 del expediente  digital y póngase en conocimiento de las partes, para los  fines pertinentes».  

Así  mismo, mediante proveído del  pasado 3 de agosto,  la juez convocada decidió:  

1°  Teniendo en cuenta la orden dada en el fallo de tutela y en  observancia a la anotación No. 019 del certificado de  tradición y libertad del bien con FMI Nos. 50C-369292 se  advierte la existencia de un acreedor hipotecario, por tanto, se  ordena CITAR a BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y/o quien haga sus veces de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 375  del C. G. del P. Parte actora sírvase proceder.  

2°  Comoquiera que el abogado WILSON ALBERTO ORTIZ ROJAS, no aceptó  el nombramiento y requerimiento realizado por el despacho, se le  releva del cargo en consecuencia, se NOMBRA como curador ad -litem al  abogado ALFONSO GARCIA RUBIO.  

(…)  

4°  A fin de continuar con el trámite subsiguiente, se REQUIERE a  la parte actora para que acredite en debida forma las diligencias  pertinentes para vincular legalmente al acreedor con garantía  real al proceso, en los estrictos términos de los artículos  291 y 292 del C.G. del P., y atendiendo lo previsto en la ley 2213 de  2022. Toda vez que las anteriores diligencias son requisitos  indispensables en el trámite de este proceso, para lo cual se  CONCEDE el término de treinta (30) días, so pena de  tenerse por desistida tácitamente la respectiva actuación,  tal como lo advierte el artículo 317 ibídem».  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión  se notificó al accionado el 6 de julio de 2023-, se muestra   inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia  constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

4.    Conclusión  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  la circunstancia descrita como vulneradora de la garantía  superior invocada fue superada durante el diligenciamiento de la  presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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