Asistente Jurídico Inteligente
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STC8404-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8404-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01498-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Ávila Ávila contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta localidad, así como los intervinientes en los litigios n° 2022-00215 y 1997-15254.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que al interior del proceso que promovió contra Fredy Alberto Puerto Moncada y personas indeterminadas (n° 2022-00215), con el fin de obtener que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con la matrícula n° 5OC-369292, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, «quien de manera diligente y oportuna legalmente venia (sic) ventilando la mentada actuación, atendiendo el ritual civil», dejó de actuar de conformidad, pues «de repente el expediente permanece en el Despacho de la Secretaría (desde el mes de febrero del año 2023), (…) sin dársele trámite alguno, y a penas tan solo el día 25 de mayo de 2023 ingresa al Despacho accionado para toma de decisión», demora que vulnera sus garantías esenciales, si en cuenta se tiene que el bien pretendido está a punto de ser rematado al interior de la ejecución seguida por el Banco Centra Hipotecario (cesionario Jesús Oliveros), contra Fredy Alberto Puerto Moncada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad (n° 1997-15254).
3. Pretende, en consecuencia, se «requiera al accionado para que de manera armónica continúe diligentemente la ventilación de la actuación aquí cuestionada por su morosidad y perjuicios que pueda causar a futuras», y, que se «comunique» al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital lo que se decida dentro del proceso de usucapión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, luego de realizar la trazabilidad del proceso de pertenencia cuestionado, solicitó no acceder el amparo, toda vez que «este Despacho considera que no ha actuado en contravía o en desmedro de los derechos constitucionales enrostrados, es decir, en un actuar que por acción u omisión tuviera la aptitud de vulnerar el derecho constitucional del debido proceso de la (sic) tutelante, sino que, por el contrario, se ha desplegado el trámite legal que corresponde, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular, sin dejar de lado que este proceso como los otros que se encuentran bajo custodia del juzgado se impulsan de manera equitativa, por lo que respetuosamente solicito no acceder al amparo suplicado en lo que a esta sede judicial respecta y que de esta forma se tenga por contestada la acción de tutela que nos convoca, quedando atenta a cualquier requerimiento adicional».
2. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe precisó, que «Revisada la actuación de la que se duele el tutelante, ha de partirse por señalar que la misma se encuentra encausada a que el Juzgado accionado tramite diligentemente el proceso verbal de Pertenencia iniciado por el aquí accionante, situación de la que en nada tiene injerencia este despacho». Agregó además, que esa sede judicial conoce del proceso ejecutivo hipotecario con radicado n° 10001310300519970152401, el que en la actualidad se encuentra pendiente de llevar a cabo la diligencia de remate del bien identificado con el folio No. 50C-369292, asunto donde «el togado Orlando Cabra Álvarez quien manifiesta ser el apoderado del accionante, ha pretendido en varias ocasiones intervenir al interior del mismo, formulando objeciones al avaluó y recursos de reposición entre otras tal como se puede evidenciar de la copia del expediente digital que se remite con la presente, no obstante y como quiera que éste no es parte dentro del asunto, el Despacho se ha abstenido de resolver sus peticiones».
3. La Fiscal 238 Seccional de Bogotá, tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos de la tutela, informó que «Es totalmente inconsecuente lo que asegura el accionante, teniendo en cuenta que él tenía que conocer que el inmueble que pretende usucapir esta (sic) fuera del comercio desde el año 1.997, fecha en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito ordenó el embargo dentro del proceso ejecutivo del Banco Central Hipotecario en contra de Freddy Alberto Puerto Moncada, conforme consta en la anotación Nro. 20 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-369292. Anotación que fue objeto de cancelación ilícita por parte de Fredy Alberto Puerto Moncada en el año 2006 hecho que dio origen a la investigación penal 110016000049201205093, conforme a la denuncia presentada por el señor Juez Manuel Galindo Arguello quien para la fecha de la denuncia ejercía la función de Juez Quinto Civil del Circuito»; de ahí que, entonces, «el trámite que se adelanta dentro del proceso hipotecario aludido, no es ilícito por cuanto el acreedor cesionario tiene todo el derecho a que se le cancele el crédito adeudado garantizado con el gravamen hipotecario que se encuentra vigente en la anotación Nro. 19 del folio de matrícula inmobiliaria; por lo que además el accionante incurre en un yerro al afirmar que el bien se encuentra fuera del comercio por efectos de la inscripción de la demanda de pertenencia».
4. La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en liquidación, pidió ser apartada del presente trámite, en el entendido que «el crédito a cargo del señor FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA, se ha cedido (…), por lo tanto es el señor JESUS OLIVEROS, quien para todos los efectos adquirió la calidad de nuevo acreedor, y por consiguiente el llamado a realizar cualquier tipo de negociación para obtener el recaudo de la obligación No. 400005050237450, y así mismo legitimado para si es del caso hacer valer la garantía».
5. Finalmente, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «los hechos como las pretensiones relacionadas en la presente acción constitucional, hacen referencia a procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria civil y son enteramente de su competencia, ningún tipo de vínculo relacionan estos hechos, frente a los objetivos, funciones y competencias propias de la [entidad]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues la autoridad judicial querellada en el trámite de la acción, por auto del 6 de julio de 2023, «Impuls[ó] así la causa, conforme las reglas de los juicios de pertenencia establecidas en el artículo 375 del Código General del Proceso. En este punto, conviene resaltar que el proceso se encuentra en etapa de integración del contradictorio, por lo que, no es viable, como reclama el accionante, disponer aún la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis (numeral 9º ibídem)».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, alegando que, si bien «comparte a plena cabalidad» que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, «se guardo (sic) silencio en algunos aspectos», reiterando lo esbozado en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si dentro del proceso de pertenencia seguido por el gestor contra Fredy Alberto Puerto Moncada y personas indeterminadas (n° 2022-00215), la autoridad judicial accionada lesionó la garantía fundamental invocada, al no impartir el impulso correspondiente al trámite.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto
Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en relación a la falta de impulso del proceso de pertenencia seguido por aquí interesado, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 6 de julio del año en curso, donde resolvió lo siguiente:
«Como quiera que se surtió en debida forma el emplazamiento de FREDY ALBERTO PUERTO MONCADA y de las DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 48 del C. G. del P., se NOMBRA como curador ad-litem al abogado WILSON ALBERTO ORTIZ ROJAS.
(…)
Agréguese a los autos y la respuesta de inscripción de demanda de la O.R.I.P. zona centro, obrantes a Derivados 027 y 028 del expediente digital y póngase en conocimiento de las partes, para los fines pertinentes».
Así mismo, mediante proveído del pasado 3 de agosto, la juez convocada decidió:
1° Teniendo en cuenta la orden dada en el fallo de tutela y en observancia a la anotación No. 019 del certificado de tradición y libertad del bien con FMI Nos. 50C-369292 se advierte la existencia de un acreedor hipotecario, por tanto, se ordena CITAR a BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y/o quien haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 375 del C. G. del P. Parte actora sírvase proceder.
2° Comoquiera que el abogado WILSON ALBERTO ORTIZ ROJAS, no aceptó el nombramiento y requerimiento realizado por el despacho, se le releva del cargo en consecuencia, se NOMBRA como curador ad -litem al abogado ALFONSO GARCIA RUBIO.
(…)
4° A fin de continuar con el trámite subsiguiente, se REQUIERE a la parte actora para que acredite en debida forma las diligencias pertinentes para vincular legalmente al acreedor con garantía real al proceso, en los estrictos términos de los artículos 291 y 292 del C.G. del P., y atendiendo lo previsto en la ley 2213 de 2022. Toda vez que las anteriores diligencias son requisitos indispensables en el trámite de este proceso, para lo cual se CONCEDE el término de treinta (30) días, so pena de tenerse por desistida tácitamente la respectiva actuación, tal como lo advierte el artículo 317 ibídem».
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 6 de julio de 2023-, se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar. 2023, rad. 00124-01, entre otras).
4. Conclusión
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque la circunstancia descrita como vulneradora de la garantía superior invocada fue superada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS