STC8406 2023

AGOSTO

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STC8406-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8406-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03076-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclamó la protección  de las garantías esenciales al debido proceso,  defensa,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la  definición del sub-lite:  

2.1.  Afirma el promotor que, «[e]l  Fondo Nacional del Ahorro, sin realizar la reestructuración  del crédito, el 20/02/03 instauró demanda ejecutiva  hipotecaria [en su contra]»,  limitándose a aportar «prueba  de haber realizado en forma unilateral el trabajo de redenominación»;  sin embargo, pasando por alto lo anterior, el despacho a cargo  profirió mandamiento de pago por el capital adeudado y, al no  presentar excepciones, «porque no  fui notificado en debida forma», se  ordenó seguir adelante la ejecución.  

2.2.  Señala que «el  20/01/20 se radicó incidente de nulidad por carencia de  reestructuración del crédito (…),  siendo rechazado»; más adelante,  dice que presentó solicitud de «terminación  anormal del proceso con fundamento en los artículos 312 del  CGP, (…)  880 del C. de Co., (…)  111 de la ley 510 de 1999 [y] 72  de la ley 45 de 1990, sustentado con una liquidación en donde  se demuestra que en las dos liquidaciones aprobadas en el despacho no  se aplicaron los 30 pagos recibidos por el FNA»,  pero el estrado encartado «asevera  que al ceder a un tercero la obligación, el Fondo Nacional del  Ahorro ya no es parte del proceso, por lo tanto niega requerir[lo]».  

2.3.  Por lo demás, destaca que como «la  parte actora presenta una actualización de liquidación  del crédito (…)  tomando como base las liquidaciones aprobadas con tasa de interés  variable», la objetó por error  grave, aportando una liquidación alternativa.  

Frente  a ello, «el despacho declar[ó]  sin valor y efecto las liquidaciones  aprobadas [previamente],  modificó y aprobó la liquidación ordenando a  pagar la suma de $10.652.485,12. A la decisión se interpuso  recurso de reposición en vía de aclaración  corrección errores aritméticos adición y en  subsidio apelación, [pues] si  se toma lo ordenado a pagar en los tres ítems en el  mandamiento de pago es la suma de $16.152.029 frente a los 30 pagos  realizados posterior al mandamiento de pago de $22.647.779 queda un  saldo a favor (…)  de $6.495.479, [y]  el despacho solo aplica $5.499.543 (…)  desconociendo el histórico de pago suministrado por el FNA y  los recibos de pagos aportados en la etapa en que se pidió la  terminación del proceso»; no  obstante, el tribunal ratificó lo decidido, toda vez que al  desatar el recurso vertical «define  que los artículos 285 al 287 no son sujeto de apelación  [y] asevera  falazmente que no se aportó en la objeción liquidación  alterna».  

3.        En  consecuencia, pide «se  ordene terminar el proceso No. 2003-00158 por [pago]  total de la obligación, se conmine al Fondo Nacional del  Ahorro a devolver la suma de $6.495.479,90 con los intereses causados  desde el 14 de julio del 2016 hasta la fecha»  y de manera subsidiaria, «declarar  la nulidad del proceso desde el 5 de agosto del 2004 incluido el  mandamiento de pago porque (…)  no se reestructuró el crédito de vivienda aquí  ejecutado».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          tribunal accionado afirmó que, en la providencia atacada, «se          valoró en integridad las pruebas y se aplicaron las          disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el          caso».  

            

2. El          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá resaltó que «atendió          cada uno de los memoriales interpuestos por el tutelante;          igualmente, se han desatado todas las controversias relativas a la          imputación de abonos y terminación del asunto alegadas          por los intervinientes» y          remitió el link          de acceso al expediente digital.  

            

3. El          Fondo Nacional del Ahorro alegó falta de legitimación,          toda vez que no es parte dentro del proceso objeto de queja, como          quiera que «[l]a          obligación hipotecaria No 7941025504, cuyo titular es el          señor Juan Carlos Collazos Vargas, fue cedido en el año          2014, y la cesión es reconocida por el Juzgado de          conocimiento mediante auto del 11 de mayo de 2015».  

            

4. El          Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá informó que          «no ha conocido          proceso alguno en el que sea parte el señor JUAN CARLOS          COLLAZOS VARGAS» y por ende «no          tiene legitimación en la causa por pasiva».  

            

5. Aecsa          S.A.S., quien representó al Fondo Nacional del Ahorro,          destacó que el proceso cuestionado «fue          cedido a un tercero, por lo cual mi protegida desconoce las          gestiones que se hayan realizado entre el acreedor originario, el          cesionario y el accionante como deudor de dicha obligación»          y aseguró que no ha incurrido en vulneración alguna.  

            

6. El          Procurador 12          Judicial II para Asuntos Civiles mencionó las actuaciones que          ha desplegado, como órgano de control, con ocasión del          proceso cuestionado y pidió «NEGAR          el amparo exorado respecto de la Procuraduría General de la          Nación, [pues] no          aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar          [su] actuar».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal convocado lesionó las prerrogativas fundamentales  del gestor, en el hipotecario que se promueve en su contra (rad.  n.º  2003-00158), por cuanto confirmó el auto que, en primera  instancia, revocó  el proveído de 9 de noviembre de ese año y dejó  sin efecto los autos de 3 de mayo de 2010 y 24 de agosto de 2015 que,  previamente, impartieron aprobación a las liquidaciones de  crédito aportadas por la parte ejecutante y, en su lugar,  decidió «modificar  y aprobar la liquidación del crédito en un total de  $10.652.485.12».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, la corporación querellada si bien comenzó  precisando que, «los  cuestionamientos planteados por el demandado frente a la decisión  de 15 de diciembre de 2021, que modificó oficiosamente la  liquidación del crédito, no son susceptibles de ser  abordados como una apelación»,  debido a que lo pedido «frente  a esta providencia fue la aclaración, corrección y  adición»,  por lo que «[c]omo  en este caso la solicitud fue resuelta de forma negativa en el auto  de 18 de agosto de 2022, (…)  la  norma habilitaba al demandado para que, dentro del término de  ejecutoria de esta decisión, interpusiera los recursos  procedentes contra aquel auto de 15 de diciembre de 2021. No  obstante, en esta oportunidad no empleó tal facultad».  

Lo  cierto es que, en últimas, frente a las alegaciones formuladas  por el demandado, definió que las mismas no tendrían  posibilidad de salir avante, como quiera que, de una parte, «el  ejecutado busca que se libre “mandamiento de pago en contra de  FONDO NACIONAL DEL AHORRO por la suma de $6.495.4793.99 más  los intereses de mora que se causen desde la fecha de expedición  del mandamiento de pago hasta cuando se efectué el pago”  [y]  [t]al  pretensión resulta, a todas luces, improcedente, pues, para  cumplir tal propósito debe iniciar la acción  respectiva, conforme a los artículos 422 y ss. del C.G.P.».  

De  otro lado, indicó que «los  valores cuyo pago pretende que sean reconocidos por el juzgador no se  soportaron debidamente, según las exigencias del canon 446,  ibidem, esto es, aportando una liquidación alternativa, junto  con los documentos que sustenten dichos valores y que precisen los  errores cometidos en la cuenta que se debate»,  pues «están  soportados en 3 documentos consistentes en un estado de cuenta de  emitido por el Fondo Nacional del Ahorro con fecha de 5 de junio de  ese 2015, un paz y salvo emitido por esa entidad el 5 de septiembre  de 2016, y un pago hecho a esa misma institución el 14 de  julio siguiente. Sin embargo, como se evidencia en el expediente,  desde el 11 de mayo de 2015 se reconoció como cesionario del  Crédito a Oscar Arbey Ortiz, circunstancia que incluso fue  validada por este Tribunal en auto de 15 de junio de 2018, en donde  se revocó la decisión del a quo que había  aceptado la solicitud de terminación del proceso suscrita  entre el FNA y el demandado, dado que “el acto de disposición  del derecho de crédito cristalizado en la solicitud de  terminación del proceso, emanado de la referida entidad, no  podía desconocer esa condición sustancial”.  Posteriormente, en virtud de otro acuerdo de cesión, quedó  como titular del crédito el señor Fredy Guillermo Muñoz  Ramírez, situación que fue reconocida en auto de 19 de  octubre de 2018, que se notificó por estado el 22 siguiente y  cobró firmeza día 25 de esa fecha».  

Y  fue bajo ese análisis que concluyó, «no  es dable tener como soporte de la liquidación del crédito  pagos realizados a un sujeto distinto del acreedor de la obligación.  Si bien es cierto que al inicio del proceso judicial el FNA tenía  dicha calidad, también lo es que, en razón de la cesión  que hizo a Oscar Ortiz, y este a Fredy Muñoz, en este momento  procesal, esa entidad viene a ser un tercero respecto de la relación  sustancial de la cual emana el cobro»  y, en tal virtud, «la  liquidación propuesta por el extremo ejecutado no luce  suficiente para descartar la hecha oficiosamente por el juez de  primer grado»,  en la que, en todo caso, además de tener en cuenta los abonos  incluidos en la orden de pago, se determinó que no había  lugar al reconocimiento de intereses de mora a cargo del demandado.  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al tribunal encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Sobre  tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Finalmente, como el promotor extiende sus reclamos aduciendo que el  demandante «no  reestructuró el crédito de vivienda aquí  ejecutado»,  cabe decir que igual conclusión -la de razonabilidad- se  presenta frente a tales alegaciones, pues mediante autos de 23 de  enero y 3 de marzo de 2020 -confirmados en segunda instancia-, se  definió que no había lugar al cumplimiento del aludido  requisito  de procedibilidad para iniciar la ejecución, debido a que «el  crédito se concedió en pesos y se ejecuta en pesos»  y «con  oficio No. 2794 del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 39 Civil  Municipal de Bogotá, comunicó el embargo de  remanentes».  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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