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STC8406-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8406-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03076-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite:
2.1. Afirma el promotor que, «[e]l Fondo Nacional del Ahorro, sin realizar la reestructuración del crédito, el 20/02/03 instauró demanda ejecutiva hipotecaria [en su contra]», limitándose a aportar «prueba de haber realizado en forma unilateral el trabajo de redenominación»; sin embargo, pasando por alto lo anterior, el despacho a cargo profirió mandamiento de pago por el capital adeudado y, al no presentar excepciones, «porque no fui notificado en debida forma», se ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. Señala que «el 20/01/20 se radicó incidente de nulidad por carencia de reestructuración del crédito (…), siendo rechazado»; más adelante, dice que presentó solicitud de «terminación anormal del proceso con fundamento en los artículos 312 del CGP, (…) 880 del C. de Co., (…) 111 de la ley 510 de 1999 [y] 72 de la ley 45 de 1990, sustentado con una liquidación en donde se demuestra que en las dos liquidaciones aprobadas en el despacho no se aplicaron los 30 pagos recibidos por el FNA», pero el estrado encartado «asevera que al ceder a un tercero la obligación, el Fondo Nacional del Ahorro ya no es parte del proceso, por lo tanto niega requerir[lo]».
2.3. Por lo demás, destaca que como «la parte actora presenta una actualización de liquidación del crédito (…) tomando como base las liquidaciones aprobadas con tasa de interés variable», la objetó por error grave, aportando una liquidación alternativa.
Frente a ello, «el despacho declar[ó] sin valor y efecto las liquidaciones aprobadas [previamente], modificó y aprobó la liquidación ordenando a pagar la suma de $10.652.485,12. A la decisión se interpuso recurso de reposición en vía de aclaración corrección errores aritméticos adición y en subsidio apelación, [pues] si se toma lo ordenado a pagar en los tres ítems en el mandamiento de pago es la suma de $16.152.029 frente a los 30 pagos realizados posterior al mandamiento de pago de $22.647.779 queda un saldo a favor (…) de $6.495.479, [y] el despacho solo aplica $5.499.543 (…) desconociendo el histórico de pago suministrado por el FNA y los recibos de pagos aportados en la etapa en que se pidió la terminación del proceso»; no obstante, el tribunal ratificó lo decidido, toda vez que al desatar el recurso vertical «define que los artículos 285 al 287 no son sujeto de apelación [y] asevera falazmente que no se aportó en la objeción liquidación alterna».
3. En consecuencia, pide «se ordene terminar el proceso No. 2003-00158 por [pago] total de la obligación, se conmine al Fondo Nacional del Ahorro a devolver la suma de $6.495.479,90 con los intereses causados desde el 14 de julio del 2016 hasta la fecha» y de manera subsidiaria, «declarar la nulidad del proceso desde el 5 de agosto del 2004 incluido el mandamiento de pago porque (…) no se reestructuró el crédito de vivienda aquí ejecutado».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado afirmó que, en la providencia atacada, «se valoró en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
2. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resaltó que «atendió cada uno de los memoriales interpuestos por el tutelante; igualmente, se han desatado todas las controversias relativas a la imputación de abonos y terminación del asunto alegadas por los intervinientes» y remitió el link de acceso al expediente digital.
3. El Fondo Nacional del Ahorro alegó falta de legitimación, toda vez que no es parte dentro del proceso objeto de queja, como quiera que «[l]a obligación hipotecaria No 7941025504, cuyo titular es el señor Juan Carlos Collazos Vargas, fue cedido en el año 2014, y la cesión es reconocida por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 11 de mayo de 2015».
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá informó que «no ha conocido proceso alguno en el que sea parte el señor JUAN CARLOS COLLAZOS VARGAS» y por ende «no tiene legitimación en la causa por pasiva».
5. Aecsa S.A.S., quien representó al Fondo Nacional del Ahorro, destacó que el proceso cuestionado «fue cedido a un tercero, por lo cual mi protegida desconoce las gestiones que se hayan realizado entre el acreedor originario, el cesionario y el accionante como deudor de dicha obligación» y aseguró que no ha incurrido en vulneración alguna.
6. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles mencionó las actuaciones que ha desplegado, como órgano de control, con ocasión del proceso cuestionado y pidió «NEGAR el amparo exorado respecto de la Procuraduría General de la Nación, [pues] no aparece fundamento fáctico alguno que apunte a cuestionar [su] actuar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las prerrogativas fundamentales del gestor, en el hipotecario que se promueve en su contra (rad. n.º 2003-00158), por cuanto confirmó el auto que, en primera instancia, revocó el proveído de 9 de noviembre de ese año y dejó sin efecto los autos de 3 de mayo de 2010 y 24 de agosto de 2015 que, previamente, impartieron aprobación a las liquidaciones de crédito aportadas por la parte ejecutante y, en su lugar, decidió «modificar y aprobar la liquidación del crédito en un total de $10.652.485.12».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la corporación querellada si bien comenzó precisando que, «los cuestionamientos planteados por el demandado frente a la decisión de 15 de diciembre de 2021, que modificó oficiosamente la liquidación del crédito, no son susceptibles de ser abordados como una apelación», debido a que lo pedido «frente a esta providencia fue la aclaración, corrección y adición», por lo que «[c]omo en este caso la solicitud fue resuelta de forma negativa en el auto de 18 de agosto de 2022, (…) la norma habilitaba al demandado para que, dentro del término de ejecutoria de esta decisión, interpusiera los recursos procedentes contra aquel auto de 15 de diciembre de 2021. No obstante, en esta oportunidad no empleó tal facultad».
Lo cierto es que, en últimas, frente a las alegaciones formuladas por el demandado, definió que las mismas no tendrían posibilidad de salir avante, como quiera que, de una parte, «el ejecutado busca que se libre “mandamiento de pago en contra de FONDO NACIONAL DEL AHORRO por la suma de $6.495.4793.99 más los intereses de mora que se causen desde la fecha de expedición del mandamiento de pago hasta cuando se efectué el pago” [y] [t]al pretensión resulta, a todas luces, improcedente, pues, para cumplir tal propósito debe iniciar la acción respectiva, conforme a los artículos 422 y ss. del C.G.P.».
De otro lado, indicó que «los valores cuyo pago pretende que sean reconocidos por el juzgador no se soportaron debidamente, según las exigencias del canon 446, ibidem, esto es, aportando una liquidación alternativa, junto con los documentos que sustenten dichos valores y que precisen los errores cometidos en la cuenta que se debate», pues «están soportados en 3 documentos consistentes en un estado de cuenta de emitido por el Fondo Nacional del Ahorro con fecha de 5 de junio de ese 2015, un paz y salvo emitido por esa entidad el 5 de septiembre de 2016, y un pago hecho a esa misma institución el 14 de julio siguiente. Sin embargo, como se evidencia en el expediente, desde el 11 de mayo de 2015 se reconoció como cesionario del Crédito a Oscar Arbey Ortiz, circunstancia que incluso fue validada por este Tribunal en auto de 15 de junio de 2018, en donde se revocó la decisión del a quo que había aceptado la solicitud de terminación del proceso suscrita entre el FNA y el demandado, dado que “el acto de disposición del derecho de crédito cristalizado en la solicitud de terminación del proceso, emanado de la referida entidad, no podía desconocer esa condición sustancial”. Posteriormente, en virtud de otro acuerdo de cesión, quedó como titular del crédito el señor Fredy Guillermo Muñoz Ramírez, situación que fue reconocida en auto de 19 de octubre de 2018, que se notificó por estado el 22 siguiente y cobró firmeza día 25 de esa fecha».
Y fue bajo ese análisis que concluyó, «no es dable tener como soporte de la liquidación del crédito pagos realizados a un sujeto distinto del acreedor de la obligación. Si bien es cierto que al inicio del proceso judicial el FNA tenía dicha calidad, también lo es que, en razón de la cesión que hizo a Oscar Ortiz, y este a Fredy Muñoz, en este momento procesal, esa entidad viene a ser un tercero respecto de la relación sustancial de la cual emana el cobro» y, en tal virtud, «la liquidación propuesta por el extremo ejecutado no luce suficiente para descartar la hecha oficiosamente por el juez de primer grado», en la que, en todo caso, además de tener en cuenta los abonos incluidos en la orden de pago, se determinó que no había lugar al reconocimiento de intereses de mora a cargo del demandado.
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Sobre tal temática, la Sala ha dicho en precedencia que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Finalmente, como el promotor extiende sus reclamos aduciendo que el demandante «no reestructuró el crédito de vivienda aquí ejecutado», cabe decir que igual conclusión -la de razonabilidad- se presenta frente a tales alegaciones, pues mediante autos de 23 de enero y 3 de marzo de 2020 -confirmados en segunda instancia-, se definió que no había lugar al cumplimiento del aludido requisito de procedibilidad para iniciar la ejecución, debido a que «el crédito se concedió en pesos y se ejecuta en pesos» y «con oficio No. 2794 del 12 de septiembre de 2014, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, comunicó el embargo de remanentes».
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS