STC8394 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8394-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8394-2023  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2023-00789-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  25 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Yenny  Alexandra Páez Calderón contra  el Juzgado  Séptimo de Familia y la Comisaría Dieciséis de  Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Catorce  de Familia de esta capital, la Fiscalía General de la Nación  y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por  Violencia Intrafamiliar n° 2022-00804.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los  derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad física,  moral y psicológica, igualdad, paz y trato digno, entre otros,  supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 6 de septiembre de 2022, Luis  Alexander Piragauta Ñañez solicitó medida de  protección «en  mi contra»,  la cual fue remitida de la Comisaría de Familia de Los  Mártires a la de Puente Aranda,  «dónde  en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2022, [se]  incurrió en imprecisiones y omisiones»,  como no haber recibido la versión del testigo que la acompañó  en las instalaciones de la comisaría 16 durante  «casi  una hora»,  pues «tenía  que trabajar».  

Que  no se le indicó que en la audiencia podía presentar  «requerimiento,  recurso, petición con relación a las declaraciones  extra juicio [por  ella aportados]»,  las cuales «decreto  como inconducentes, inútiles [e]  impertinentes, demostrándose la falta de información  oportuna y veraz como también la inexistencia del principio de  solidaria humano (…)»,  y que en el acta se consignaron manifestaciones que no corresponden a  la verdad, «puesto  que siempre he sido respetuosa y asertiva; en la práctica de  pruebas se recortó mi alegato (…), es falso que yo haya  dicho que fui dos veces el mismo día a su lugar de trabajo  (…), nunca he ido durante estos 27 años al lugar de  trabajo del señor Luis Alexander Piragauta Ñañez  y menos a su residencia (…)».  

Que,  «solo  fui el 6 de septiembre de 2022 acompañada para proteger mi  integridad por el patrullero Flórez del CAI [a]  denunciar la violencia psicológica y verbal, y la Fiscalía  General no había adelantado ninguna gestión ni medida  de protección a mi favor. La segunda instancia Juzgado 7 de  Familia no tuvo en cuenta el testimonio del patrullero ni tampoco  todo el material probatorio allegado que permite desvirtuar las  supuestas conductas denunciadas en mi contra».  

Que  en la fecha antes indicada,  «el  señor Luis Alexander Piragauta Ñañez me agredió  verbalmente al llamarlo telefónicamente para preguntar por el  estado de mi hija de manera cordial, respetuosa, que es mi actuar  normal, innato como lo demuestra los testimonios a través de  declaraciones extra juicio y presencial del testigo que no pudo  ingresar por el incumplimiento de la hora de inicio de la audiencia  (…), por ende es claro que no he ido insistentemente y de  manera reiterativa a su trabajo, no hubo de mi parte ningún  hostigamiento ni menos ninguna violencia o agresión de mi  parte (…), el video que [presentó su contraparte] en  audiencia (…) no lo llevó en medio magnético,  parece ser [que]  está recortado (…)»,  por ello, «no  firmé y apelé»  la  decisión adoptada en audiencia del 21 de septiembre de 2022,  misma que fue avalada por el juez ad  quem  el 21 de junio de 2023.  

Agregó  que  «la  Fiscalía General de la Nación nunca adelantó los  trámites y gestiones pertinentes derivados de la denuncia por  agresión verbal, psicológica para protegerme junto a mi  hija [quien  actualmente tiene 26 años de edad],  interpuesta por mi parte en el año 2006»,  y «en  denuncia interpuesta el 6 de septiembre y 30 de septiembre de 2022»,  puesto que «fui  abandonada en plena situación de vulnerabilidad por mi salud y  situación económica como se demuestra en historia  clínica, sin ninguna muestra de solidaridad y comprensión  (…), no tengo trabajo, no tengo el mínimo vital, no  tengo alimentos vivo de la caridad y el rebusque (…)».  

3.        Pretende  que, por esta vía, se invalide lo resuelto dentro del proceso  en cuestión y como consecuencia, «se  ordene las actuaciones legales como nulidad y reparación de  derechos y lo pertinente que considere el juez en defensa y  protección por acción y omisión de los  accionados».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.          La Juez Séptima de Familia de Bogotá, informó  que «el  21 de junio de 2023, esta autoridad procedió a decidir el  recurso de apelación interpuesto por la señora Yenny  Alexandra Páez Calderón, confirmando la medida de  protección impuesta en su contra, pues no desvirtuó que  en los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2022 no hubiere  incurrido en las conductas objeto de denuncia y su actitud sí  constituyó hostigamiento contra el accionante, motivos que  justificaron la decisión adoptada por la Comisaría de  origen»,  y que «se  resolvieron las múltiples peticiones allegadas por la ahora  accionante».  Solicitó denegar el amparo al estimar que la decisión  «se  efectuó con base en el material probatorio acopiado [y  porque],  no se observa crítica directa a las actuaciones desplegadas  por este despacho judicial, que dicho sea de paso analizó  objetivamente la situación acaecida».  

2.        La  Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda, refutó  las irregularidades atribuidas a ese despacho y se opuso a lo  pretendido, aduciendo que, para la resolución criticada, «se  agotaron todas las etapas procesales bajo los principios del debido  proceso (…), quedando en firme con las garantías que el  Estado está dando a las víctimas de violencia  intrafamiliar».  

3.        La  Comisaria de Familia de Los Mártires, pidió su  desvinculación, porque tras avocar el asunto «el  06 de septiembre de 2022 [data  en que]  fue admitida [y]  otorgadas [al  señor Piragauta Ñañez] medidas  de protección provisionales (…), se ordenó  remitir las diligencias a la Comisaria Dieciséis de Familia de  Puente Aranda con ocasión a la competencia territorial».  

4.        La  Fiscal 106 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  informó que «bajo  el radicado 110016000050200604634, se adelantó investigación  por el punible de Inasistencia Alimentaria, donde figura como  denunciante Yeimy Alexandra Páez Calderón y como  indiciado Luis Alexander Piragauta, diligencias que fueron instruidas  por el entonces fiscal 9 adscrito a la extinta Unidad Primera Local  de Fiscalías, trámite que se encuentra archivado por  “conciliación”».  Pidió su desvinculación por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

5.        La  agente del Ministerio Público ante Comisarías de  Familia de la Personería de Bogotá, luego de referir la  actuación procesal surtida dentro del asunto objeto de la  actual censura, conceptuó que «Dentro  del trámite que se adelantó en la Comisaria de Familia  de Puente Aranda, se han observado todas las garantías  procesales conforme el trámite que establece la ley para este  tipo de procesos, demostrándose que existían  condiciones para proceder a la decisión adoptada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el resguardo implorado porque, «revisada  la actuación (…), no observa que la autoridad judicial  demandada haya incurrido en ninguna irregularidad o defecto que  amerite la irremediable intervención del juez constitucional  con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los  derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, emerge que  la providencia cuestionada está soportada en argumentos que  atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen  a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que  no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a  la protección pretendida».  

En  cuanto a la queja dirigida contra la Fiscalía General de la  Nación, dijo que «no  obra en las diligencias prueba que respalde dicha afirmación.  Únicamente se tiene constancia de la denuncia penal “por  alimentos, agresión verbal, maltrato sicológico”  que radicó la accionante el 31 de octubre de 2006, frente a la  cual, la FISCALÍA 106 DELGADA informó que dicho proceso  se encuentra «archivado por “conciliación”,  [y]  en todo caso, el reclamo deviene improcedente por no cumplirse con el  requisito de la inmediatez, [en  tanto que]  entre la fecha de la denuncia penal [se  presentó el]  31 de octubre de 2006, y la acción de tutela [el]  11 de julio de 2023».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para insistir en que las decisiones  criticadas constituyen «vía  de hecho por defecto fáctico»,  y «hubo  desconocimiento [de]  la  perspectiva de género».  Respecto de la inmediatez observada por el tribunal, aclaró  que la mora no se refería a la denuncia presentada en el 2006,  sino a la formulada el «30  de septiembre de 2022 por los presuntos delitos de calumnia,  violencia intrafamiliar, psicológica, moral, emocional y  económica, como también por falso testimonio, falsedad  de datos e inducir al error y manipulación en mi contra».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer: (i)  si el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, vulneró  las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque  dentro del proceso n° 2022-00804,  ratificó las medidas de protección por violencia  intrafamiliar impuestas en su contra, y (ii)  si respecto de la Fiscalía General de la Nación, se  configura situación de mora judicial o dilación  procesal injustificada.  

Lo  anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido  contra la resolución adoptada por la Comisaría  Dieciséis de Familia, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde al  pronunciamiento definitivo sobre el cual se suscitan los actuales  reparos.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado,  por regla general, que esta acción no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, error inducido, o se trate de una providencia sin  motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas, esta  Corporación ratificará el fallo desestimatorio del  tribunal, toda vez que: (i)  de cara a lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia al  interior del proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar, se establece que tal resolución obedece a un  criterio jurídicamente razonable.  Y, (ii)  en relación con el reproche contra la Fiscalía General  de la Nación, no se demostró afectación que  amerite la injerencia de fallador excepcional.  

3.1.  De la razonabilidad.  

Conforme  se advirtió, emerge respecto de la providencia proferida en  segunda instancia por el Juzgado Séptimo de Familia el 21 de  junio de 2023, por cuanto no se avizora el defecto fáctico por  omisión e indebida valoración probatoria, ni yerro de  otra índole que amerite la injerencia del fallador  constitucional, comoquiera  que, para resolver el pleito, el accionado tuvo en cuenta la  normativa aplicable, y se valió de los medios de convicción  recaudados por el a-quo  y sobre ellos realizó una ponderación razonable.  

Las  medidas de protección impuestas por la Comisaría  Dieciséis de Familia en proveído el 21 de septiembre de  2022, consistieron en ordenarle a la allí querellada: «[a]  ABSTENERSE  de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de agresión  violencia e física, verbal o psicológica o  intimidación, amenazas u ofensas, en contra del señor  Luis Alexander Piragauta Ñañez, en el inmueble donde  vive o en cualquier lugar público o privado donde se llegaren  a encontrar, o por cualquier medio tecnológico; [b]  ABSTENERSE de protagonizar escándalos, persecuciones,  hostigamientos o hechos que perturben la paz o tranquilidad del señor  Luis Alexander Piragauta Ñañez, en cualquier lugar en  donde se llegare a encontrar; [c]  PROHIBIR a la señora Yenny Alexandra Páez Calderón  el dirigirse hacia el señor Luis Alexander Piragauta Ñañez,  con palabras despectivas, displicentes y/o cualquier otra que afecte  su integridad emocional y psicológica; [d]  PROHIBIR a la señora Yenny Alexandra Páez Calderón,  rondar, husmear, asechar, perseguir al señor Luis Alexander  Piragauta Ñañez, en cualquier lugar público o  privado donde se llegue a encontrar; [e]  ORDENAR a la señora Yenny Alexandra Páez Calderón,  ASISTIR a su costa a proceso psicoterapéutico, a su EPS,  entidad pública o privada que ofrezca estos servicios, con el  objeto de mejorar su comunicación, recibir orientación  respecto a manejar sus emociones, formas pacíficas de resolver  sus conflictos, evitar la violencia bajo toda circunstancia y mejorar  la comunicación asertiva, y todos los aspectos que considere  necesarios el profesional tratante; [f]  Luis Alexander Piragauta Ñañez, deberá asistir,  a su E.P.S. y/o entidad pública o privada, para seguimiento  PSICOLÓGICO a fin de que superen los hechos de violencia, y  [g],  mantener el apoyo policivo al señor Piragauta Ñañez  (…)».  

Para  refrendar tales determinaciones, el ad  quem  empezó por memorar la normativa y jurisprudencia aplicable,  detalló los argumentos de la denuncia y los presentados a  título de descargos, y seguidamente se refirió a los  reparos planteados por la denunciada, los cuales, en esencia, se  referían a que ella era la «víctima  de violencia intrafamiliar por parte del demandante».  Sobre el particular expuso que:  

«(…)  valorado en su conjunto el material probatorio, [la  recurrente]  no logró desvirtuar por medio alguno, que en los hechos  ocurridos el 6 de septiembre de 2022 no hubiera incurrido en las  conductas por las cuales fue denunciada por el accionante en este  asunto, pues por el contrario, del material digital o video aportado  por ambas partes en audiencia se evidencia, tal como lo sostuvo el a  quo en su providencia, y fue la razón principal por la cual se  le impuso medida de protección en su contra, que es cierto que  la señora demandada compareció al lugar de trabajo del  demandante en compañía de la policía, aunque  dice ella, después de haber sido agredida por el actor y otra  compañera de trabajo del mismo y para que no la siguieran  agrediendo, generando con tal conducta hostigamiento y persecución  al actor en su sitio de trabajo, buscando como se advierte en el  video una disculpa por parte de la señora Alexandra quien al  parecer es compañera de trabajo del accionante, por palabras  que ésta al parecer le dijo en algún momento previo,  por lo cual dice la demandada, acudió al sitio nuevamente con  la policía para buscar que éste la siguiera agrediendo  diciéndole “loca”; actitud que no fue la más  acertada pues si consideraba que había existido alguna  agresión en su contra, debió acudir a poner las  denuncias pertinentes para que los hechos fueron debidamente  investigados, pero no volver al sitio de trabajo del actor en  compañía de la policía, acto que como lo  consideró el a quo en su providencia, constituye un claro acto  de hostigamiento en contra del demandante, quien se recalca, se  encontraba en su sitio de trabajo, al cual la demandada no debe  acudir para ventilar cuestiones personales que deben ser debatidas en  un escenario distinto, por lo que por estas circunstancias el recurso  interpuesto debe ser negado».  

En  cuanto a que «su  actitud no constituye hostigamiento alguno, pues no ha ido a buscar  al actor de manera continua al trabajo y a su casa y menos le ha  hecho alguna amenaza o discriminación, [y  que en el video allegado por su contraparte] se  demuestra que ella es la que es víctima de agresiones»,  afirmó:  

«(…)  contrario a lo advertido por la demandada en su recurso, su actitud  como se analizó anteriormente, sí constituye un  hostigamiento en contra del actor y con base en el mismo es  procedente la medida de protección, pues para la ley no exige  para la protección de convivencia pacífica de la  familia y la sociedad protegidos por mediante este tipo de acciones,  que los actos de agresión u hostigamiento en este caso, sean  constantes, sino que basta un solo acto de suyo capaz de entorpecer o  dar al traste con la pacífica coexistencia, para que sea  procedente que el Estado intervenga en pro del bien jurídico  protegido, por lo que se repite, en este caso el solo acto ejercido  por la demandada al ir al lugar de trabajo del actor a discutir  cuestiones personales sin ser el lugar legítimo para ello, y  posteriormente acudir allí nuevamente en compañía  de la policía, es un acto de hostigamiento que debe ser  sancionado conforme lo prevé el legislador».  

Ahondando  sobre el punto, el convocado enfatizó:  

«Como  argumento principal de su defensa ha sostenido la demandada, que ella  es quien ha sido víctima de ofensas, irrespeto, agresión  verbal y psicológica por parte del actor, al decirle loca, lo  que se prueba en el video y que además le dijo vaya trabaje,  porque yo si trabajo y eso es ofensivo y genera un ambiente hostil;  además de que ella adelantó antes que él una  denuncia ante la fiscalía por agresión psicológica  emocional, moral, injuria calumnia, por los hechos del 06 de  septiembre de 2022.  

Sobre  el punto debe señalar esta Juez, que en el presente asunto se  está estudiando la conducta en que dice el demandante incurrió  la demandada en los hechos denunciados, que si bien en gracia de  discusión, pueden llegar a estar excusados en las agresiones  de las que dice ella ha sido víctima por parte del demandante,  no pueden investigarse en este asunto, debiendo analizarse lo  pertinente por la autoridad correspondiente ante la cual ella dice  puso la denuncia correspondiente; quedando claro para este proceso  como ya se ha analizado, que la demandada sí incurrió  en el hostigamiento advertido por el a quo, debiendo por tanto  confirmarse la decisión de primera instancia».  

Finalmente,  acerca de los reproches por la manera en que se desarrolló la  audiencia y supuesta falta de imparcialidad de la Comisaría,  afirmó que:  

«(…)  deberá la demandada atenerse a lo contestado al respecto por  el Comisario cuando se pronunció frente al derecho de petición  elevado, y a lo ya analizado por esta Juez en donde no se advierte en  la decisión de primera instancia parcialidad alguna, por  cuanto se insiste, pese a las consideraciones de la demandada, es  claro que en este caso quedaron demostradas las conductas que  constituyen objeto para legalmente decretar una medida de protección  en su contra; pues además sea decirlo paso, las declaraciones  extra juicio allegadas por ella en la primera instancia, no pueden  ser analizada como fundamento de esta decisión, como quiera  que tales probanzas fueron legalmente desechadas por el a quo, y  sobre tal decisión no se interpuso recurso alguno, por lo cual  no son material probatorio en este asunto y en cuanto al video que  dice fue recortado, téngase en cuenta por la apelante, que en  el expediente aparece aportado tanto el grabado por ella como el  grabado por el demandante el día 6 de septiembre de 2022, sin  que ninguno se advierta recortado, y sobre los mismos como se dijo,  se evidencia la conducta de hostigamiento endilgada a la demandada.  

Además  de lo anterior debe tenerse en cuenta en este asunto, el resultado  del instrumento de identificación preliminar de riesgo para la  vida y la integridad personal por violencias al interior de la  familia allegado al proceso, en donde en sus observaciones en la  identificación del riesgo se establece, entre otros aspectos,  “…Como factores desencadenantes a la violencia se  identifica déficit de comunicación e inadecuada  resolución de Problemas. A  su vez se establece (4) alarmas de riesgo para la vida e integridad  física y psicológico del señor LUIS ALEXANDER  PIRAGAUTA.  En correspondencia a lo anterior se orientó al usuario  respecto a los derechos que le asisten conforme la ley 294/1996  modificada parcialmente por la 575 de 2000 y la 2126 de 2021…”,  aspectos que hacen ver que efectivamente existe un riesgo de  violencia intrafamiliar entre las partes que amerita la intervención  del Estado en este caso específico, para como lo determinó  la primera instancia, imponer medida de protección a favor del  demandante».  

3.2.        En  este orden, los planteamientos contenidos en la providencia criticada  se muestran ajustados a la normativa que rige la temática,  pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica,  el accionado ratificó la decisión de primer grado,  emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas,  demuestran que lo perseguido por la actora es hacer prevalecer su  personal apreciación e interpretación de los hechos y  del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores  de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un  recurso adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, se reitera que no es viable invocar este instrumento como  medio para realizar una reconsideración de instancia, porque  ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su  rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria, en tanto que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar.,  rad. 00938-00, entre otras).  

Sobre  el reparo en relación con la valoración probatoria, la  Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en  STC7318-2023,  27 jul., rad. 00637-01).  

En  ese sentido, esta acción procede solo cuando lo actuado se  encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite  y por ello deviene inviable ya que este extraordinario remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01).  

3.2.        De  la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto  respecto del reclamo enfilado contra la Fiscalía General de la  Nación, por  carencia de prueba que demuestren los supuestos de hecho esbozados en  la querella,  

pues  frente a la supuesta dilación procesal en relación con  la denuncia formulada el  «30  de septiembre de 2022 por los presuntos delitos de calumnia,  violencia intrafamiliar, psicológica, moral, emocional y  económica, como también por falso testimonio, falsedad  de datos e inducir al error y manipulación en mi contra»,  no hay elemento persuasivo que lo acredite.  

Nótese  que en relación con acciones penales, lo único que  demostró la demandante fue la denuncia presentada el 31 de  octubre de 2005, la cual, según la información  proporcionada por la Fiscal 106 delegada ante los jueces penales del  circuito de esta capital, dio lugar al proceso radicado bajo el n°  2006-04634),  «por  el punible de Inasistencia Alimentaria, donde figura como denunciante  la señora YEIMY ALEXANDRA PAEZ CALDERON y como indiciado el  señor LUIS ALEXANDER PIRAGAUTA, diligencias que fueron  instruidas por el entonces fiscal 9 adscrito a la extinta Unidad  Primera Local de Fiscalías, trámite que se encuentra  archivado por “conciliación”»,  más no se demostró que actualmente se siguiera otra  investigación penal por hechos acaecidos en septiembre de  2022, como lo dijo la accionante y reiteró en sede de  impugnación.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha sostenido que al margen de que este  instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y  eficaz, con limitación temporal en las instancias para su  definición, quien lo promueve no está eximido de la  carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea  una incipiente actividad probatoria tendiente a acreditar  sumariamente su dicho y con ello la posible afectación de sus  prerrogativas fundamentales, pues:  

«(…)  la acción de tutela no está concebida para proteger  situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún  cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación” [CC  T-835/00].  

En  ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22  del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el  fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está  condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento  respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su  determinación pueda ser “(…) adoptada con base en  el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de  obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está  amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en  el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión  únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación  de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin  desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC  T-298/93]»  (CSJ STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01).  

Del  mismo modo, esta Corporación ha dicho que cuando se desatiende  el onus  probandi,  «no  puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos  probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación  de la protección solicitada, pues correspondía a los  accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su  solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe  ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el  trámite aludido que les causa agravio a sus derechos  fundamentales»  (CSJ  STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada en STC2386-2022, 2 mar.,  rad. 02360-01).  

En  las condiciones descritas, por cuanto no se probó que la  entidad vinculada hubiera vulnerado las garantías  iusfundamentales  invocadas, deviene improcedente el ruego tuitivo, pues reiteradamente  esta Corte ha dicho, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en  STC5705-2023,  14 jun., rad. 00417-01, entre otras).  

Igualmente  ha aseverado que para la viabilidad de este excepcional mecanismo, se  requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo  por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de  demostración en cuanto a la vulneración que afecta los  derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se subraya.  

4.        Conclusión  

De  conformidad con lo discurrido, se respaldará la desestimación  del resguardo, precisando que lo será porque: (i)  la determinación de fondo dentro del proceso de medida de  protección por violencia intrafamiliar, no es producto de un  subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las  prerrogativas invocadas; y (ii)  la censura contra la Fiscalía General de la Nación no  consolida afectación, por cuanto no se probó la  supuesta dilación procesal a ella enrostrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *