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STC8394-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8394-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00789-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yenny Alexandra Páez Calderón contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Catorce de Familia de esta capital, la Fiscalía General de la Nación y los intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar n° 2022-00804.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad física, moral y psicológica, igualdad, paz y trato digno, entre otros, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que el 6 de septiembre de 2022, Luis Alexander Piragauta Ñañez solicitó medida de protección «en mi contra», la cual fue remitida de la Comisaría de Familia de Los Mártires a la de Puente Aranda, «dónde en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2022, [se] incurrió en imprecisiones y omisiones», como no haber recibido la versión del testigo que la acompañó en las instalaciones de la comisaría 16 durante «casi una hora», pues «tenía que trabajar».
Que no se le indicó que en la audiencia podía presentar «requerimiento, recurso, petición con relación a las declaraciones extra juicio [por ella aportados]», las cuales «decreto como inconducentes, inútiles [e] impertinentes, demostrándose la falta de información oportuna y veraz como también la inexistencia del principio de solidaria humano (…)», y que en el acta se consignaron manifestaciones que no corresponden a la verdad, «puesto que siempre he sido respetuosa y asertiva; en la práctica de pruebas se recortó mi alegato (…), es falso que yo haya dicho que fui dos veces el mismo día a su lugar de trabajo (…), nunca he ido durante estos 27 años al lugar de trabajo del señor Luis Alexander Piragauta Ñañez y menos a su residencia (…)».
Que, «solo fui el 6 de septiembre de 2022 acompañada para proteger mi integridad por el patrullero Flórez del CAI [a] denunciar la violencia psicológica y verbal, y la Fiscalía General no había adelantado ninguna gestión ni medida de protección a mi favor. La segunda instancia Juzgado 7 de Familia no tuvo en cuenta el testimonio del patrullero ni tampoco todo el material probatorio allegado que permite desvirtuar las supuestas conductas denunciadas en mi contra».
Que en la fecha antes indicada, «el señor Luis Alexander Piragauta Ñañez me agredió verbalmente al llamarlo telefónicamente para preguntar por el estado de mi hija de manera cordial, respetuosa, que es mi actuar normal, innato como lo demuestra los testimonios a través de declaraciones extra juicio y presencial del testigo que no pudo ingresar por el incumplimiento de la hora de inicio de la audiencia (…), por ende es claro que no he ido insistentemente y de manera reiterativa a su trabajo, no hubo de mi parte ningún hostigamiento ni menos ninguna violencia o agresión de mi parte (…), el video que [presentó su contraparte] en audiencia (…) no lo llevó en medio magnético, parece ser [que] está recortado (…)», por ello, «no firmé y apelé» la decisión adoptada en audiencia del 21 de septiembre de 2022, misma que fue avalada por el juez ad quem el 21 de junio de 2023.
Agregó que «la Fiscalía General de la Nación nunca adelantó los trámites y gestiones pertinentes derivados de la denuncia por agresión verbal, psicológica para protegerme junto a mi hija [quien actualmente tiene 26 años de edad], interpuesta por mi parte en el año 2006», y «en denuncia interpuesta el 6 de septiembre y 30 de septiembre de 2022», puesto que «fui abandonada en plena situación de vulnerabilidad por mi salud y situación económica como se demuestra en historia clínica, sin ninguna muestra de solidaridad y comprensión (…), no tengo trabajo, no tengo el mínimo vital, no tengo alimentos vivo de la caridad y el rebusque (…)».
3. Pretende que, por esta vía, se invalide lo resuelto dentro del proceso en cuestión y como consecuencia, «se ordene las actuaciones legales como nulidad y reparación de derechos y lo pertinente que considere el juez en defensa y protección por acción y omisión de los accionados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima de Familia de Bogotá, informó que «el 21 de junio de 2023, esta autoridad procedió a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Yenny Alexandra Páez Calderón, confirmando la medida de protección impuesta en su contra, pues no desvirtuó que en los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2022 no hubiere incurrido en las conductas objeto de denuncia y su actitud sí constituyó hostigamiento contra el accionante, motivos que justificaron la decisión adoptada por la Comisaría de origen», y que «se resolvieron las múltiples peticiones allegadas por la ahora accionante». Solicitó denegar el amparo al estimar que la decisión «se efectuó con base en el material probatorio acopiado [y porque], no se observa crítica directa a las actuaciones desplegadas por este despacho judicial, que dicho sea de paso analizó objetivamente la situación acaecida».
2. La Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda, refutó las irregularidades atribuidas a ese despacho y se opuso a lo pretendido, aduciendo que, para la resolución criticada, «se agotaron todas las etapas procesales bajo los principios del debido proceso (…), quedando en firme con las garantías que el Estado está dando a las víctimas de violencia intrafamiliar».
3. La Comisaria de Familia de Los Mártires, pidió su desvinculación, porque tras avocar el asunto «el 06 de septiembre de 2022 [data en que] fue admitida [y] otorgadas [al señor Piragauta Ñañez] medidas de protección provisionales (…), se ordenó remitir las diligencias a la Comisaria Dieciséis de Familia de Puente Aranda con ocasión a la competencia territorial».
4. La Fiscal 106 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, informó que «bajo el radicado 110016000050200604634, se adelantó investigación por el punible de Inasistencia Alimentaria, donde figura como denunciante Yeimy Alexandra Páez Calderón y como indiciado Luis Alexander Piragauta, diligencias que fueron instruidas por el entonces fiscal 9 adscrito a la extinta Unidad Primera Local de Fiscalías, trámite que se encuentra archivado por “conciliación”». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La agente del Ministerio Público ante Comisarías de Familia de la Personería de Bogotá, luego de referir la actuación procesal surtida dentro del asunto objeto de la actual censura, conceptuó que «Dentro del trámite que se adelantó en la Comisaria de Familia de Puente Aranda, se han observado todas las garantías procesales conforme el trámite que establece la ley para este tipo de procesos, demostrándose que existían condiciones para proceder a la decisión adoptada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el resguardo implorado porque, «revisada la actuación (…), no observa que la autoridad judicial demandada haya incurrido en ninguna irregularidad o defecto que amerite la irremediable intervención del juez constitucional con miras a adoptar una determinación que salvaguarde los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, emerge que la providencia cuestionada está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a la protección pretendida».
En cuanto a la queja dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, dijo que «no obra en las diligencias prueba que respalde dicha afirmación. Únicamente se tiene constancia de la denuncia penal “por alimentos, agresión verbal, maltrato sicológico” que radicó la accionante el 31 de octubre de 2006, frente a la cual, la FISCALÍA 106 DELGADA informó que dicho proceso se encuentra «archivado por “conciliación”, [y] en todo caso, el reclamo deviene improcedente por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, [en tanto que] entre la fecha de la denuncia penal [se presentó el] 31 de octubre de 2006, y la acción de tutela [el] 11 de julio de 2023».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para insistir en que las decisiones criticadas constituyen «vía de hecho por defecto fáctico», y «hubo desconocimiento [de] la perspectiva de género». Respecto de la inmediatez observada por el tribunal, aclaró que la mora no se refería a la denuncia presentada en el 2006, sino a la formulada el «30 de septiembre de 2022 por los presuntos delitos de calumnia, violencia intrafamiliar, psicológica, moral, emocional y económica, como también por falso testimonio, falsedad de datos e inducir al error y manipulación en mi contra».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer: (i) si el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque dentro del proceso n° 2022-00804, ratificó las medidas de protección por violencia intrafamiliar impuestas en su contra, y (ii) si respecto de la Fiscalía General de la Nación, se configura situación de mora judicial o dilación procesal injustificada.
Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la resolución adoptada por la Comisaría Dieciséis de Familia, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde al pronunciamiento definitivo sobre el cual se suscitan los actuales reparos.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una providencia sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas, esta Corporación ratificará el fallo desestimatorio del tribunal, toda vez que: (i) de cara a lo resuelto por el Juzgado Séptimo de Familia al interior del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, se establece que tal resolución obedece a un criterio jurídicamente razonable. Y, (ii) en relación con el reproche contra la Fiscalía General de la Nación, no se demostró afectación que amerite la injerencia de fallador excepcional.
3.1. De la razonabilidad.
Conforme se advirtió, emerge respecto de la providencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo de Familia el 21 de junio de 2023, por cuanto no se avizora el defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, ni yerro de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional, comoquiera que, para resolver el pleito, el accionado tuvo en cuenta la normativa aplicable, y se valió de los medios de convicción recaudados por el a-quo y sobre ellos realizó una ponderación razonable.
Las medidas de protección impuestas por la Comisaría Dieciséis de Familia en proveído el 21 de septiembre de 2022, consistieron en ordenarle a la allí querellada: «[a] ABSTENERSE de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de agresión violencia e física, verbal o psicológica o intimidación, amenazas u ofensas, en contra del señor Luis Alexander Piragauta Ñañez, en el inmueble donde vive o en cualquier lugar público o privado donde se llegaren a encontrar, o por cualquier medio tecnológico; [b] ABSTENERSE de protagonizar escándalos, persecuciones, hostigamientos o hechos que perturben la paz o tranquilidad del señor Luis Alexander Piragauta Ñañez, en cualquier lugar en donde se llegare a encontrar; [c] PROHIBIR a la señora Yenny Alexandra Páez Calderón el dirigirse hacia el señor Luis Alexander Piragauta Ñañez, con palabras despectivas, displicentes y/o cualquier otra que afecte su integridad emocional y psicológica; [d] PROHIBIR a la señora Yenny Alexandra Páez Calderón, rondar, husmear, asechar, perseguir al señor Luis Alexander Piragauta Ñañez, en cualquier lugar público o privado donde se llegue a encontrar; [e] ORDENAR a la señora Yenny Alexandra Páez Calderón, ASISTIR a su costa a proceso psicoterapéutico, a su EPS, entidad pública o privada que ofrezca estos servicios, con el objeto de mejorar su comunicación, recibir orientación respecto a manejar sus emociones, formas pacíficas de resolver sus conflictos, evitar la violencia bajo toda circunstancia y mejorar la comunicación asertiva, y todos los aspectos que considere necesarios el profesional tratante; [f] Luis Alexander Piragauta Ñañez, deberá asistir, a su E.P.S. y/o entidad pública o privada, para seguimiento PSICOLÓGICO a fin de que superen los hechos de violencia, y [g], mantener el apoyo policivo al señor Piragauta Ñañez (…)».
Para refrendar tales determinaciones, el ad quem empezó por memorar la normativa y jurisprudencia aplicable, detalló los argumentos de la denuncia y los presentados a título de descargos, y seguidamente se refirió a los reparos planteados por la denunciada, los cuales, en esencia, se referían a que ella era la «víctima de violencia intrafamiliar por parte del demandante». Sobre el particular expuso que:
«(…) valorado en su conjunto el material probatorio, [la recurrente] no logró desvirtuar por medio alguno, que en los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2022 no hubiera incurrido en las conductas por las cuales fue denunciada por el accionante en este asunto, pues por el contrario, del material digital o video aportado por ambas partes en audiencia se evidencia, tal como lo sostuvo el a quo en su providencia, y fue la razón principal por la cual se le impuso medida de protección en su contra, que es cierto que la señora demandada compareció al lugar de trabajo del demandante en compañía de la policía, aunque dice ella, después de haber sido agredida por el actor y otra compañera de trabajo del mismo y para que no la siguieran agrediendo, generando con tal conducta hostigamiento y persecución al actor en su sitio de trabajo, buscando como se advierte en el video una disculpa por parte de la señora Alexandra quien al parecer es compañera de trabajo del accionante, por palabras que ésta al parecer le dijo en algún momento previo, por lo cual dice la demandada, acudió al sitio nuevamente con la policía para buscar que éste la siguiera agrediendo diciéndole “loca”; actitud que no fue la más acertada pues si consideraba que había existido alguna agresión en su contra, debió acudir a poner las denuncias pertinentes para que los hechos fueron debidamente investigados, pero no volver al sitio de trabajo del actor en compañía de la policía, acto que como lo consideró el a quo en su providencia, constituye un claro acto de hostigamiento en contra del demandante, quien se recalca, se encontraba en su sitio de trabajo, al cual la demandada no debe acudir para ventilar cuestiones personales que deben ser debatidas en un escenario distinto, por lo que por estas circunstancias el recurso interpuesto debe ser negado».
En cuanto a que «su actitud no constituye hostigamiento alguno, pues no ha ido a buscar al actor de manera continua al trabajo y a su casa y menos le ha hecho alguna amenaza o discriminación, [y que en el video allegado por su contraparte] se demuestra que ella es la que es víctima de agresiones», afirmó:
«(…) contrario a lo advertido por la demandada en su recurso, su actitud como se analizó anteriormente, sí constituye un hostigamiento en contra del actor y con base en el mismo es procedente la medida de protección, pues para la ley no exige para la protección de convivencia pacífica de la familia y la sociedad protegidos por mediante este tipo de acciones, que los actos de agresión u hostigamiento en este caso, sean constantes, sino que basta un solo acto de suyo capaz de entorpecer o dar al traste con la pacífica coexistencia, para que sea procedente que el Estado intervenga en pro del bien jurídico protegido, por lo que se repite, en este caso el solo acto ejercido por la demandada al ir al lugar de trabajo del actor a discutir cuestiones personales sin ser el lugar legítimo para ello, y posteriormente acudir allí nuevamente en compañía de la policía, es un acto de hostigamiento que debe ser sancionado conforme lo prevé el legislador».
Ahondando sobre el punto, el convocado enfatizó:
«Como argumento principal de su defensa ha sostenido la demandada, que ella es quien ha sido víctima de ofensas, irrespeto, agresión verbal y psicológica por parte del actor, al decirle loca, lo que se prueba en el video y que además le dijo vaya trabaje, porque yo si trabajo y eso es ofensivo y genera un ambiente hostil; además de que ella adelantó antes que él una denuncia ante la fiscalía por agresión psicológica emocional, moral, injuria calumnia, por los hechos del 06 de septiembre de 2022.
Sobre el punto debe señalar esta Juez, que en el presente asunto se está estudiando la conducta en que dice el demandante incurrió la demandada en los hechos denunciados, que si bien en gracia de discusión, pueden llegar a estar excusados en las agresiones de las que dice ella ha sido víctima por parte del demandante, no pueden investigarse en este asunto, debiendo analizarse lo pertinente por la autoridad correspondiente ante la cual ella dice puso la denuncia correspondiente; quedando claro para este proceso como ya se ha analizado, que la demandada sí incurrió en el hostigamiento advertido por el a quo, debiendo por tanto confirmarse la decisión de primera instancia».
Finalmente, acerca de los reproches por la manera en que se desarrolló la audiencia y supuesta falta de imparcialidad de la Comisaría, afirmó que:
«(…) deberá la demandada atenerse a lo contestado al respecto por el Comisario cuando se pronunció frente al derecho de petición elevado, y a lo ya analizado por esta Juez en donde no se advierte en la decisión de primera instancia parcialidad alguna, por cuanto se insiste, pese a las consideraciones de la demandada, es claro que en este caso quedaron demostradas las conductas que constituyen objeto para legalmente decretar una medida de protección en su contra; pues además sea decirlo paso, las declaraciones extra juicio allegadas por ella en la primera instancia, no pueden ser analizada como fundamento de esta decisión, como quiera que tales probanzas fueron legalmente desechadas por el a quo, y sobre tal decisión no se interpuso recurso alguno, por lo cual no son material probatorio en este asunto y en cuanto al video que dice fue recortado, téngase en cuenta por la apelante, que en el expediente aparece aportado tanto el grabado por ella como el grabado por el demandante el día 6 de septiembre de 2022, sin que ninguno se advierta recortado, y sobre los mismos como se dijo, se evidencia la conducta de hostigamiento endilgada a la demandada.
Además de lo anterior debe tenerse en cuenta en este asunto, el resultado del instrumento de identificación preliminar de riesgo para la vida y la integridad personal por violencias al interior de la familia allegado al proceso, en donde en sus observaciones en la identificación del riesgo se establece, entre otros aspectos, “…Como factores desencadenantes a la violencia se identifica déficit de comunicación e inadecuada resolución de Problemas. A su vez se establece (4) alarmas de riesgo para la vida e integridad física y psicológico del señor LUIS ALEXANDER PIRAGAUTA. En correspondencia a lo anterior se orientó al usuario respecto a los derechos que le asisten conforme la ley 294/1996 modificada parcialmente por la 575 de 2000 y la 2126 de 2021…”, aspectos que hacen ver que efectivamente existe un riesgo de violencia intrafamiliar entre las partes que amerita la intervención del Estado en este caso específico, para como lo determinó la primera instancia, imponer medida de protección a favor del demandante».
3.2. En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia criticada se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jurídica, el accionado ratificó la decisión de primer grado, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas, demuestran que lo perseguido por la actora es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, se reitera que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00, entre otras).
Sobre el reparo en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC7318-2023, 27 jul., rad. 00637-01).
En ese sentido, esta acción procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite y por ello deviene inviable ya que este extraordinario remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01).
3.2. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto respecto del reclamo enfilado contra la Fiscalía General de la Nación, por carencia de prueba que demuestren los supuestos de hecho esbozados en la querella,
pues frente a la supuesta dilación procesal en relación con la denuncia formulada el «30 de septiembre de 2022 por los presuntos delitos de calumnia, violencia intrafamiliar, psicológica, moral, emocional y económica, como también por falso testimonio, falsedad de datos e inducir al error y manipulación en mi contra», no hay elemento persuasivo que lo acredite.
Nótese que en relación con acciones penales, lo único que demostró la demandante fue la denuncia presentada el 31 de octubre de 2005, la cual, según la información proporcionada por la Fiscal 106 delegada ante los jueces penales del circuito de esta capital, dio lugar al proceso radicado bajo el n° 2006-04634), «por el punible de Inasistencia Alimentaria, donde figura como denunciante la señora YEIMY ALEXANDRA PAEZ CALDERON y como indiciado el señor LUIS ALEXANDER PIRAGAUTA, diligencias que fueron instruidas por el entonces fiscal 9 adscrito a la extinta Unidad Primera Local de Fiscalías, trámite que se encuentra archivado por “conciliación”», más no se demostró que actualmente se siguiera otra investigación penal por hechos acaecidos en septiembre de 2022, como lo dijo la accionante y reiteró en sede de impugnación.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, quien lo promueve no está eximido de la carga de la prueba y, por tanto, se le exige desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria tendiente a acreditar sumariamente su dicho y con ello la posible afectación de sus prerrogativas fundamentales, pues:
«(…) la acción de tutela no está concebida para proteger situaciones hipotéticas o meramente eventuales, más aún cuando “[q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” [CC T-835/00].
En ese sentido corresponde precisar que si bien el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, ello está condicionado por la misma norma a que tenga el convencimiento respecto de la situación litigiosa, sin que, por ende, su determinación pueda ser “(…) adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes” [CC T-298/93]» (CSJ STC, 18 dic. 2008, rad. 00191-01).
Del mismo modo, esta Corporación ha dicho que cuando se desatiende el onus probandi, «no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo, pues contrario a su afirmación, no existe ninguna evidencia que demuestre que ciertamente hubieran radicado el trámite aludido que les causa agravio a sus derechos fundamentales» (CSJ STC, 5 jul., 2011, rad. 01271-00, citada en STC2386-2022, 2 mar., rad. 02360-01).
En las condiciones descritas, por cuanto no se probó que la entidad vinculada hubiera vulnerado las garantías iusfundamentales invocadas, deviene improcedente el ruego tuitivo, pues reiteradamente esta Corte ha dicho, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC5705-2023, 14 jun., rad. 00417-01, entre otras).
Igualmente ha aseverado que para la viabilidad de este excepcional mecanismo, se requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se subraya.
4. Conclusión
De conformidad con lo discurrido, se respaldará la desestimación del resguardo, precisando que lo será porque: (i) la determinación de fondo dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas; y (ii) la censura contra la Fiscalía General de la Nación no consolida afectación, por cuanto no se probó la supuesta dilación procesal a ella enrostrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS