STC8393 2023

AGOSTO

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STC8393-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8393-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03064-00  

(Aprobado en  sesión veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Juan  Pablo Botero Carrera contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los  intervinientes en el proceso verbal de simulación nº  2019-00026.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  supuestamente  vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, mediante escritura pública 002 del 3  de enero de 2005 otorgó poder general a sus padres, Bibiana  Carrera de Botero, Ricardo Botero Maya y a su hermana María  Bibiana Botero Carrera.  

Relata  que, junto con sus dos hermanos (María Bibiana y Ricardo  Andrés Botero Carrera) adquirieron los derechos en común  y proindiviso de varios inmuebles (apartamento con dos parqueaderos)  en el conjunto residencial «Montevideo»  en la ciudad de Medellín, correspondiendo a cada uno un  porcentaje del 33.33%.  

Sin  embargo, tras el fallecimiento de su padre Ricardo Botero Maya; su  madre, Bibiana Carrera, haciendo uso del poder general conferido, le  vendió a su hermana María Bibiana la cuota que a él  le correspondía del mencionado bien, compraventa que se hizo  sin su consentimiento.  

Por  lo anterior, promovió contra su madre y hermana demanda  declarativa de simulación  absoluta  del contrato de compraventa referido.  

El  asunto, que tramitó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Medellín (rad. 20109-00026), culminó el 14 de febrero  de 2022 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión  que confirmó en su integridad la Sala Civil del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial con fallo del 31 de enero de 2023.  

Dirige  sus cuestionamientos contra las sentencias de instancia, en especial,  la del ad  quem, la  que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos fáctico  y sustantivo.  

Sostiene  que el tribunal cometió «innumerables  errores probatorios y de valoración probatoria para sostener  de forma indefensable que sí hubo contrato de venta, a pesar  de que quedó probado claramente, que no hubo venta. No hubo  acuerdo de voluntades sobre la cosa y precio y la escritura se  convirtió en un instrumento con declaraciones mentirosas para  lograr que el apartamento apareciera a nombre de quien la apoderada  quería o creía que era justo».  

Resalta  que, entre su progenitora y hermana no existió ningún  contrato de compraventa, lo que fue demostrado en el proceso,  inclusive con la declaración de su hermano Ricardo Botero  quien aclaró que, era él quien pagaba la cuota de un  crédito que se adquirió para la compra inicial del  bien, y no su hermana María Bibiana.  

Arguye  que, aunque el tribunal en el fallo indicó que no se comprobó  una «intensión  manifiesta de engaño»  por parte de las demandadas, dicha afirmación no la motivó,  «pues  no hay una sola consideración, análisis o examen sobre  ese asunto en particular».  

Luego,  en relación con la responsabilidad contractual de la  mandataria, por actuar sin consultarlo y fingir un negocio de  compraventa, el tribunal dijo que no se había probado el  incumplimiento por parte de aquella, «cuando  fue todo lo contrario, pues quedó  probado  de sobra que la mandataria usó el poder para sacar de [su]  patrimonio  y poner en el de María Bibiana Botero, el derecho de dominio  que, en común y proindiviso tenía en aquél  apartamento, basta examinar la escritura pública aportada  sobre la venta que se acusó como simulada y el certificado de  libertad y tradición, es decir, que la pérdida del  activo o su salida del patrimonio es inocultable».  

En  cuanto al defecto material o sustantivo señaló que, la  corporación acusada no tuvo en cuenta la aplicación de  los artículos 2183 – responsabilidad  referente a lo recibido  -, y 1603 – ejecución  de buena fe  –, del Código Civil, «pues  son las que permiten establecer la responsabilidad de la señora  Bibiana de la Candelaria Carrera, quien fungía como [su]  mandataria en virtud del poder que [le]  otorgó. La señora Carrera de Botero transfirió  parte de [su]  patrimonio»  

3.        Por  lo anterior, pidió que, «se  deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2023 emitida por el  Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso [2019-00026]  (…) consecuencia de lo anterior, se emita un nuevo fallo  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente  acción de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada defendió  la postura adoptada en esa providencia, la cual se sustentó en  un «profundo  análisis probatorio y […]  los supuestos normativos sustanciales pertinentes»,  advirtiendo que no halló acreditado el presupuesto axiológico  de la simulación denominado «intención  manifiesta de engaño  […]  por lo que las pretensiones estaban llamadas al fracaso (…)».  Agregó que tampoco quedó demostrado el incumplimiento  del contrato de mandato. En definitiva, sostuvo que el actor pretende  que la tutela sea una «tercera  instancia»  del juicio cuestionado, lo que resulta improcedente.  

2.        Ricardo  Andrés Botero Carrera y Bibiana Carrera de Botero, por  intermedio de apoderado se opusieron a la prosperidad de la acción  tutelar. Explicaron el contexto en el que se dio la negociación  que reprocha el accionante, y destacaron que, estaba claro para todos  que el apartamento en cuestión le pertenecía a María  Bibiana Botero Carrera, hermana del actor, quien ya había  cancelado una hipoteca de otro apartamento, liberando a sus hermanos  de esa obligación.  

Afirmaron  que, el accionante, Juan Pablo, «no  tenía ni idea cómo se habían pagado las  obligaciones generadas por la adquisición del inmueble en  disputa y se estableció dentro del acervo probatorio que los  mismos habían sido producto de las actividades laborales de su  hermana María Bibiana».  Por lo tanto, adujeron que, no hubo «ninguna  irregularidad de carácter procesal que tenga relación  directa con la providencia que por este medio se impugna (…)  los argumentos [del]  accionante no puede tener aceptación en este procedimiento,  toda vez que, no se compaginan con la realidad procesal (…)».  

3.        El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín informó que, el expediente del proceso en  cuestión, proveniente del Noveno Civil del Circuito, lo  recibió el 4 de agosto de 2023 encontrándose a la fecha  pendiente de avocar conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró  la prerrogativa fundamental invocada por el quejoso dentro del juicio  declarativo de simulación  absoluta  que promovió contra Bibiana Carrera de Botero y María  Bibiana Botero Carrera (rad. 2019-00026), con la sentencia de 31 de  enero de 2023, que confirmó la del a  quo,  desestimatoria de las pretensiones; incurriendo, supuestamente, en  vía de hecho por defectos fáctico  y sustantivo.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto – La providencia cuestionada.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo  criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento  jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías superiores de la actora.  

3.1.        En efecto, el  tribunal abordó cada uno de los elementos de conocimiento y  los testimonios de cara a determinar si se hallaba configurada la  simulación alegada; al respecto, destacó,  

«(…)  de los medios aludidos, se tiene que el negocio censurado sí  era un acto que perseguía un efecto, que no era diferente que  formalizar una situación familiar, en virtud de la cual se le  transferían unos inmuebles (apartamento, parqueaderos y  depósitos) a quien era su verdadera propietaria, todo dentro  del entramado de un conjunto de negocios familiares. Entonces,  existía el ánimo obligacional, lo que es suficiente  para confirmar la decisión apelada».  

En cuanto a la  ausencia de pago de precio, uno de los alegatos en que soportó  el demandante su tesis, a partir del análisis de la escritura  de compraventa en discusión, dijo el tribunal accionado,  

«(…)  La anterior copia del mismo texto escritural, deja en claro que  precio en dinero sí hubo, y que el mismo se tuvo por recibido  con antelación a la celebración del acto, por lo que en  atención al artículo 1934 del C.C., “Si en la  escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se  admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o  falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta  prueba habrá acción contra terceros poseedores.”;  entonces, cobra fuerza lo contextualmente expuesto por los demandados  y los dos testigos ya relatados, en que el precio se pagó  anticipadamente con diferentes dineros que la actividad económica  familiar debía a la compradora.  

En este punto  el mismo demandante confesó ignorar cómo se habían  ido pagando las obligaciones derivadas del inmueble en disputa,  habiéndose establecido que era con recursos laborales de su  hermana MARÍA BIBIANA, entonces enterándosele sobre el  particular, se disipa cualquier duda sobre el pago del precio que  echa de menos.  

Es decir,  contrario a lo dicho por el recurrente, la compradora pagó el  precio convenido, por lo que la genérica afirmación  sobre el recibo del precio no resulta de recibo (sic),  donde para desvirtuar la correspondiente atestación notarial  ya referida, era necesario que el interesado triunfara en la nulidad  o falsificación de la escritura censurada, lo que no ocurrió  de manera alguna en las presentes».  

Agregó la  magistratura tutelada que no era necesario que la negociación  hubiese sido informada, pues, precisamente, la vendedora (madre del  demandante) se encontraba facultada para celebrarla y ello, per  se,  no supone una simulación; de otro lado, explicó que, la  ausencia de precio eventualmente implicaría un incumplimiento  contractual, pero no necesariamente que el negocio fuera simulado.  

Más  adelante, indicó que, en el estudio de los «contra  indicios»,  observó  que, en cuanto a la venta del bien en concreto,  

«(…)  todos los demandados, así como los testigos, coherentemente  dan razón de sus dichos, el único que hace conjeturas  simulatorias es el actor, quien ni siquiera sabía cómo  o las circunstancias en que se había adquirido el bien o cómo  se pagaba, su molestia es porque no recibió unos recursos  específicos, pero resulta que sí los percibió  dentro del contexto del enderezamiento de los negocios familiares y  la claridad que comenzó a dársele sobre el particular».  

De las  relaciones parentales entre mandataria y compradora, si bien es  cierto ello no es motivo de debate, en este caso lo que hace es  reforzar la seriedad del negocio, precisamente, de cara a la claridad  que se le querían dar a unas relaciones económicas  familiares».  

Sobre la  responsabilidad  contractual,  es decir, el incumplimiento de Bibiana Carrera de Botero en relación  con el mandato general otorgado por el demandante, precisó la  colegiatura acusada que,  

«(…)  el contrato de mandato está acreditado, del texto del mismo y  contexto probatorio, también se tiene por satisfecho que el  mandante no tiene obligaciones a su cargo, por lo que el segundo  elemento también se cumple; pero en cuanto al tercero, de  acuerdo a la cláusula “H” del mandato, no se  advierte que el mandatario hubiera incumplido a lo que se  comprometió, en este caso, de enajenar a título  gratuito u oneroso bienes muebles o inmuebles del comitente. Si ello  es así, por ese solo aspecto, la correspondiente pretensión  no está llamada a prosperar.  

Refuerza la  anterior idea el que la actividad probatoria del demandante se  dirigió a probar la pretendida simulación, pero nada  hizo en relación al perjuicio aparentemente sufrido; incluso,  faltó a la lealtad procesal al omitir informar que el bien  vendido y de su interés, tenía una hipoteca insoluta  (ver anotación 10), lo que indefectiblemente influía en  la cuantificación de lo reclamado, lo que de todos modos ello  resulta inane, pues tampoco probó el daño; en ello, se  quedó en la mera afirmación, por lo que en los términos  del artículo 167 del C. G. del P., no podrá obtener el  efecto jurídico perseguido».  

3.2.        Visto  lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no  se evidencia desfasada o caprichosa,  con  independencia de que se comparta, descartándose la presencia  de una vía  de hecho,  de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Además,  resulta  improcedente la intervención del juez de tutela cuando el  propósito que se revela del actor es el de recurrir a esta vía  para anteponer al fallador cuestionado una específica  interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento. En  tal sentido, se ha indicado:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo anterior  porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio  acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la  controversia y concluyó a partir de los elementos de prueba  analizados que, no lograba observarse patente la ficción  atribuida al negocio jurídico cuestionado, así como  tampoco, el alegado incumplimiento al mandato general conferido por  el demandante a su progenitora.  

Y, aunque el  precursor del amparo se ocupó de señalar varios  «yerros»  que en su concepto cometió la colegiatura accionada en sede de  apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas,  advierte  la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y  resueltos de fondo en ese escenario;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso,  utilizando  la tutela como una instancia adicional,  pretensión que contraría el carácter residual y  subsidiario de esta acción.  

Finalmente,  sobre la pretensión de hacer prevalecer  un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de  las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que aquí no se presentó.  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a  su consideración, finalidad ajena a la acción de  tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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