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STC8393-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8393-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03064-00
(Aprobado en sesión veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Pablo Botero Carrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de simulación nº 2019-00026.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expone en síntesis que, mediante escritura pública 002 del 3 de enero de 2005 otorgó poder general a sus padres, Bibiana Carrera de Botero, Ricardo Botero Maya y a su hermana María Bibiana Botero Carrera.
Relata que, junto con sus dos hermanos (María Bibiana y Ricardo Andrés Botero Carrera) adquirieron los derechos en común y proindiviso de varios inmuebles (apartamento con dos parqueaderos) en el conjunto residencial «Montevideo» en la ciudad de Medellín, correspondiendo a cada uno un porcentaje del 33.33%.
Sin embargo, tras el fallecimiento de su padre Ricardo Botero Maya; su madre, Bibiana Carrera, haciendo uso del poder general conferido, le vendió a su hermana María Bibiana la cuota que a él le correspondía del mencionado bien, compraventa que se hizo sin su consentimiento.
Por lo anterior, promovió contra su madre y hermana demanda declarativa de simulación absoluta del contrato de compraventa referido.
El asunto, que tramitó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (rad. 20109-00026), culminó el 14 de febrero de 2022 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial con fallo del 31 de enero de 2023.
Dirige sus cuestionamientos contra las sentencias de instancia, en especial, la del ad quem, la que acusa de incurrir en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
Sostiene que el tribunal cometió «innumerables errores probatorios y de valoración probatoria para sostener de forma indefensable que sí hubo contrato de venta, a pesar de que quedó probado claramente, que no hubo venta. No hubo acuerdo de voluntades sobre la cosa y precio y la escritura se convirtió en un instrumento con declaraciones mentirosas para lograr que el apartamento apareciera a nombre de quien la apoderada quería o creía que era justo».
Resalta que, entre su progenitora y hermana no existió ningún contrato de compraventa, lo que fue demostrado en el proceso, inclusive con la declaración de su hermano Ricardo Botero quien aclaró que, era él quien pagaba la cuota de un crédito que se adquirió para la compra inicial del bien, y no su hermana María Bibiana.
Arguye que, aunque el tribunal en el fallo indicó que no se comprobó una «intensión manifiesta de engaño» por parte de las demandadas, dicha afirmación no la motivó, «pues no hay una sola consideración, análisis o examen sobre ese asunto en particular».
Luego, en relación con la responsabilidad contractual de la mandataria, por actuar sin consultarlo y fingir un negocio de compraventa, el tribunal dijo que no se había probado el incumplimiento por parte de aquella, «cuando fue todo lo contrario, pues quedó probado de sobra que la mandataria usó el poder para sacar de [su] patrimonio y poner en el de María Bibiana Botero, el derecho de dominio que, en común y proindiviso tenía en aquél apartamento, basta examinar la escritura pública aportada sobre la venta que se acusó como simulada y el certificado de libertad y tradición, es decir, que la pérdida del activo o su salida del patrimonio es inocultable».
En cuanto al defecto material o sustantivo señaló que, la corporación acusada no tuvo en cuenta la aplicación de los artículos 2183 – responsabilidad referente a lo recibido -, y 1603 – ejecución de buena fe –, del Código Civil, «pues son las que permiten establecer la responsabilidad de la señora Bibiana de la Candelaria Carrera, quien fungía como [su] mandataria en virtud del poder que [le] otorgó. La señora Carrera de Botero transfirió parte de [su] patrimonio»
3. Por lo anterior, pidió que, «se deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2023 emitida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso [2019-00026] (…) consecuencia de lo anterior, se emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada defendió la postura adoptada en esa providencia, la cual se sustentó en un «profundo análisis probatorio y […] los supuestos normativos sustanciales pertinentes», advirtiendo que no halló acreditado el presupuesto axiológico de la simulación denominado «intención manifiesta de engaño […] por lo que las pretensiones estaban llamadas al fracaso (…)». Agregó que tampoco quedó demostrado el incumplimiento del contrato de mandato. En definitiva, sostuvo que el actor pretende que la tutela sea una «tercera instancia» del juicio cuestionado, lo que resulta improcedente.
2. Ricardo Andrés Botero Carrera y Bibiana Carrera de Botero, por intermedio de apoderado se opusieron a la prosperidad de la acción tutelar. Explicaron el contexto en el que se dio la negociación que reprocha el accionante, y destacaron que, estaba claro para todos que el apartamento en cuestión le pertenecía a María Bibiana Botero Carrera, hermana del actor, quien ya había cancelado una hipoteca de otro apartamento, liberando a sus hermanos de esa obligación.
Afirmaron que, el accionante, Juan Pablo, «no tenía ni idea cómo se habían pagado las obligaciones generadas por la adquisición del inmueble en disputa y se estableció dentro del acervo probatorio que los mismos habían sido producto de las actividades laborales de su hermana María Bibiana». Por lo tanto, adujeron que, no hubo «ninguna irregularidad de carácter procesal que tenga relación directa con la providencia que por este medio se impugna (…) los argumentos [del] accionante no puede tener aceptación en este procedimiento, toda vez que, no se compaginan con la realidad procesal (…)».
3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que, el expediente del proceso en cuestión, proveniente del Noveno Civil del Circuito, lo recibió el 4 de agosto de 2023 encontrándose a la fecha pendiente de avocar conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el quejoso dentro del juicio declarativo de simulación absoluta que promovió contra Bibiana Carrera de Botero y María Bibiana Botero Carrera (rad. 2019-00026), con la sentencia de 31 de enero de 2023, que confirmó la del a quo, desestimatoria de las pretensiones; incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto – La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la colegiatura convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, el tribunal abordó cada uno de los elementos de conocimiento y los testimonios de cara a determinar si se hallaba configurada la simulación alegada; al respecto, destacó,
«(…) de los medios aludidos, se tiene que el negocio censurado sí era un acto que perseguía un efecto, que no era diferente que formalizar una situación familiar, en virtud de la cual se le transferían unos inmuebles (apartamento, parqueaderos y depósitos) a quien era su verdadera propietaria, todo dentro del entramado de un conjunto de negocios familiares. Entonces, existía el ánimo obligacional, lo que es suficiente para confirmar la decisión apelada».
En cuanto a la ausencia de pago de precio, uno de los alegatos en que soportó el demandante su tesis, a partir del análisis de la escritura de compraventa en discusión, dijo el tribunal accionado,
«(…) La anterior copia del mismo texto escritural, deja en claro que precio en dinero sí hubo, y que el mismo se tuvo por recibido con antelación a la celebración del acto, por lo que en atención al artículo 1934 del C.C., “Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.”; entonces, cobra fuerza lo contextualmente expuesto por los demandados y los dos testigos ya relatados, en que el precio se pagó anticipadamente con diferentes dineros que la actividad económica familiar debía a la compradora.
En este punto el mismo demandante confesó ignorar cómo se habían ido pagando las obligaciones derivadas del inmueble en disputa, habiéndose establecido que era con recursos laborales de su hermana MARÍA BIBIANA, entonces enterándosele sobre el particular, se disipa cualquier duda sobre el pago del precio que echa de menos.
Es decir, contrario a lo dicho por el recurrente, la compradora pagó el precio convenido, por lo que la genérica afirmación sobre el recibo del precio no resulta de recibo (sic), donde para desvirtuar la correspondiente atestación notarial ya referida, era necesario que el interesado triunfara en la nulidad o falsificación de la escritura censurada, lo que no ocurrió de manera alguna en las presentes».
Agregó la magistratura tutelada que no era necesario que la negociación hubiese sido informada, pues, precisamente, la vendedora (madre del demandante) se encontraba facultada para celebrarla y ello, per se, no supone una simulación; de otro lado, explicó que, la ausencia de precio eventualmente implicaría un incumplimiento contractual, pero no necesariamente que el negocio fuera simulado.
Más adelante, indicó que, en el estudio de los «contra indicios», observó que, en cuanto a la venta del bien en concreto,
«(…) todos los demandados, así como los testigos, coherentemente dan razón de sus dichos, el único que hace conjeturas simulatorias es el actor, quien ni siquiera sabía cómo o las circunstancias en que se había adquirido el bien o cómo se pagaba, su molestia es porque no recibió unos recursos específicos, pero resulta que sí los percibió dentro del contexto del enderezamiento de los negocios familiares y la claridad que comenzó a dársele sobre el particular».
De las relaciones parentales entre mandataria y compradora, si bien es cierto ello no es motivo de debate, en este caso lo que hace es reforzar la seriedad del negocio, precisamente, de cara a la claridad que se le querían dar a unas relaciones económicas familiares».
Sobre la responsabilidad contractual, es decir, el incumplimiento de Bibiana Carrera de Botero en relación con el mandato general otorgado por el demandante, precisó la colegiatura acusada que,
«(…) el contrato de mandato está acreditado, del texto del mismo y contexto probatorio, también se tiene por satisfecho que el mandante no tiene obligaciones a su cargo, por lo que el segundo elemento también se cumple; pero en cuanto al tercero, de acuerdo a la cláusula “H” del mandato, no se advierte que el mandatario hubiera incumplido a lo que se comprometió, en este caso, de enajenar a título gratuito u oneroso bienes muebles o inmuebles del comitente. Si ello es así, por ese solo aspecto, la correspondiente pretensión no está llamada a prosperar.
Refuerza la anterior idea el que la actividad probatoria del demandante se dirigió a probar la pretendida simulación, pero nada hizo en relación al perjuicio aparentemente sufrido; incluso, faltó a la lealtad procesal al omitir informar que el bien vendido y de su interés, tenía una hipoteca insoluta (ver anotación 10), lo que indefectiblemente influía en la cuantificación de lo reclamado, lo que de todos modos ello resulta inane, pues tampoco probó el daño; en ello, se quedó en la mera afirmación, por lo que en los términos del artículo 167 del C. G. del P., no podrá obtener el efecto jurídico perseguido».
3.2. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia desfasada o caprichosa, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Además, resulta improcedente la intervención del juez de tutela cuando el propósito que se revela del actor es el de recurrir a esta vía para anteponer al fallador cuestionado una específica interpretación o enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento. En tal sentido, se ha indicado:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal tutelado apreció la controversia y concluyó a partir de los elementos de prueba analizados que, no lograba observarse patente la ficción atribuida al negocio jurídico cuestionado, así como tampoco, el alegado incumplimiento al mandato general conferido por el demandante a su progenitora.
Y, aunque el precursor del amparo se ocupó de señalar varios «yerros» que en su concepto cometió la colegiatura accionada en sede de apelación al valorar cada una de las pruebas practicadas, advierte la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un nuevo recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.
Finalmente, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la corporación accionada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS