STC7477 2023

AGOSTO

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STC7477-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7477-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02834-00  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Humberto Vargas Porras instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado  No.  2016-00223-02.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  revoquen las sentencias que en ambas instancias le resultaron  desfavorables (8 mar. 2021 y 1º jul. 2022).  

En apoyo de tal  anhelo, adujo que Víctor Jesús Osorio León  promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra y la de  otros para que se declare a su favor la prescripción  adquisitiva del dominio del predio rural denominado «Playoncito  #2»  que hace parte del de mayor extensión «Playoncito»;  trámite en el cual pese a que, no solo, la inspección  judicial no se practicó con «el  lleno de los requisitos legales»  en razón a que no se realizó la «plena  identificación»  de la porción pretendida, sino que, acreditaron que «sanearon»  el bien de obligaciones fiscales y gravámenes, el Tribunal  convocado confirmó en su integridad la decisión de la  Juez aludida, que acogió las pretensiones del demandante; en  su criterio, a más que careció de «defensa  técnica»,  se inadvirtieron las irregularidades procesales referidas y además  el análisis probatorio fue «parcializado».  

2.        La  Corporación accionada puntualizó que no ha lesionado  prerrogativa superior alguna del actor, pues en la sentencia acusada  se tuvo en cuenta todos los medios de prueba recaudados y además  se estudió con detenimiento la tan mentada diligencia, sin  advertir yerro alguno; la Juzgadora referida precisó «que  adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al  respectivo precedente jurisprudencial, además que esta  funcionaria adoptó la decisión que el caso le mereció  dentro del margen de autonomía que éstos le conceden».  

CONSIDERACIONES  

1.        El  ruego será negado, toda vez que, desde la última  providencia censurada, esto es, la sentencia de segundo grado que  puso fin a la controversia, que fue objeto de aclaración (1º  jul. 2022 y 17 ene. 2023 respectivamente), hasta la formulación  de este amparo (25 jul. 2023), se superó el término de  seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como  razonable para la activación de este mecanismo excepcional,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez.  

Baste agregar que  la falta de defensa técnica no ha sido motivo que la Corte  haya aceptado para conceder el amparo, pues deriva de un defecto de  la parte que no puede achacársele a la contraria ni al juez,  quedándole al presuntamente afectado la posibilidad de  reclamar en otros escenarios la responsabilidad del profesional del  derecho.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que  

aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente  (CSJ STC2007-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Humberto  Vargas Porras.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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