Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7477-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7477-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02834-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Humberto Vargas Porras instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicado No. 2016-00223-02.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se revoquen las sentencias que en ambas instancias le resultaron desfavorables (8 mar. 2021 y 1º jul. 2022).
En apoyo de tal anhelo, adujo que Víctor Jesús Osorio León promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra y la de otros para que se declare a su favor la prescripción adquisitiva del dominio del predio rural denominado «Playoncito #2» que hace parte del de mayor extensión «Playoncito»; trámite en el cual pese a que, no solo, la inspección judicial no se practicó con «el lleno de los requisitos legales» en razón a que no se realizó la «plena identificación» de la porción pretendida, sino que, acreditaron que «sanearon» el bien de obligaciones fiscales y gravámenes, el Tribunal convocado confirmó en su integridad la decisión de la Juez aludida, que acogió las pretensiones del demandante; en su criterio, a más que careció de «defensa técnica», se inadvirtieron las irregularidades procesales referidas y además el análisis probatorio fue «parcializado».
2. La Corporación accionada puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues en la sentencia acusada se tuvo en cuenta todos los medios de prueba recaudados y además se estudió con detenimiento la tan mentada diligencia, sin advertir yerro alguno; la Juzgadora referida precisó «que adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, además que esta funcionaria adoptó la decisión que el caso le mereció dentro del margen de autonomía que éstos le conceden».
CONSIDERACIONES
1. El ruego será negado, toda vez que, desde la última providencia censurada, esto es, la sentencia de segundo grado que puso fin a la controversia, que fue objeto de aclaración (1º jul. 2022 y 17 ene. 2023 respectivamente), hasta la formulación de este amparo (25 jul. 2023), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la activación de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez.
Baste agregar que la falta de defensa técnica no ha sido motivo que la Corte haya aceptado para conceder el amparo, pues deriva de un defecto de la parte que no puede achacársele a la contraria ni al juez, quedándole al presuntamente afectado la posibilidad de reclamar en otros escenarios la responsabilidad del profesional del derecho.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que
aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Humberto Vargas Porras.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS