STC7476 2023

AGOSTO

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STC7476-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7476-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02829-00  

(Aprobado en sesión del  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Mónica Rocío Murcia Núñez,  quien adujo actuar en calidad de «hija  y heredera del señor SEGUNDO HERMOGENES MURCIA BUITRAGO  (Q.E.P.D.)»  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a las  autoridades partes e intervinientes en el proceso No. 2019-800-00032.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para          que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se haga          una adecuada valoración probatoria.  

Como  soporte de su pedimento adujo que es hija y por consiguiente heredera  del causante Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, quien en  calidad de accionista de la empresa Minerales Barios de Colombia  S.A.S. -en liquidación- fue demandado ante la Superintendencia  de Sociedades, junto con otros accionistas, con el fin que se les  declarara responsables por el incumplimiento de los deberes  consagrados en los numerales 2° y 7° del artículo 23  de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, se anularan varias  operaciones comerciales.  

La  Superintendencia de Sociedades dictó sentencia en la que  acogió las pretensiones y en consecuencia invalidó los  contratos de mutuo celebrados por los demandantes con Minerales  Barios S.A.S., por consiguiente, ordenó las restituciones  mutuas respectivas (19 oct. 2021) Dicha determinación que  confirmada por el Tribunal accionado (26 enero 2023).  

A  juicio de la actora, la magistratura no valoró íntegramente  las pruebas debidamente aportadas al proceso lo que le impidió  establecer en debida forma los valores a restituir; además,  adujo que «OMITIÓ  indicarle al Perito que se pronunciara sobre los saldos, pero los  saldos si se encontraban al interior del proceso en los  interrogatorios, estados financieros de los años 2017 y 2018,  tabla de calificación y graduación de acreencias».  

            

2. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la          prosperidad del amparo, hizo un recuento de la actuación que          realizó en el proceso mencionado e informó que Fabian          Ricardo Murcia Núñez, demandado en el proceso verbal,          en pretérita oportunidad propició la acción de          tutela No. 110010203000202301454 00, la cual fue resuelta por la          Corte Suprema de Justicia (27 abril 2023); además, Lorena          Trujillo Fierro promovió otra acción de tutela bajo el          radicado No. 110010203000202302612 la cual fue resuelta el 13 de          julio pasado, fallo que fue impugnado por la aquí accionante.  

La  Superintendencia de Sociedades adujo que la acción de tutela  pretende ser usada como una instancia adicional para reabrir el  debate zanjado en el proceso mencionado; además, señaló  que el defecto fáctico alegado es inexistente  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo  no está llamado a prosperar porque  está  configurado el fenómeno de la temeridad.  

Lo anterior  permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la  temeridad, previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Por  lo expuesto, se negará el resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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