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STC8402-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8402-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00196-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de julio de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió Ligia Horta Bocanegra contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, siendo vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se declare la perdida de competencia para conocer del proceso de impugnación de paternidad, filiación natural y petición de herencia de juzgado fustigado de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y, como consecuencia se remita el expediente al juez que le siga en turno para continuar con el trámite del proceso.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Indica la actora que en el juzgado accionado cursa proceso de impugnación de paternidad, filiación natural y petición de herencia en favor de menor hija, en el cual se agotaron todos los actos tendientes a la notificación de las partes e intervinientes, siendo el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del causante José Gildardo Zambrano el último en ser enterado de la demanda el 4 de marzo de 2022.
2.2. Que el término de 1 año para proferir sentencia establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, venció el 5 de abril de 2023, sin que a la fecha se hubiera emitido decisión que resuelva de fondo la controversia, situación que generó la perdida de competencia de manera automática por parte del juzgado fustigado, razón por la cual el 25 de mayo de 2023 solicito al despacho judicial declarara la misma y remitiera el expediente al juzgado que le sigue en turno para que fuera quien profiriera el correspondiente fallo en el termino máximo de 6 meses, sin que a la fecha se hubiera dado trámite a la solicitud.
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué rindió informe relatando las actuaciones surtidas en el proceso verbal declarativo de impugnación de paternidad, filiación natural y petición de herencia promovido en ese despacho judicial bajo el radicado 2021-00060-00, indicando que el 25 de mayo de 2023 recibió solicitud de encaminada a que se remitiera el expediente al juez que le seguía en turno en virtud al vencimiento del termino para proferir sentencia, la cual está pendiente de ser resuelva.
Indica que, no se puede hablar de vulneración de derechos fundamentales puesto que de las actuaciones desplegadas al interior del proceso se advierte que las mismas se han adelantado de conformidad con el tiempo que se requirió para realizar todas las actuaciones tendientes a la obtención de los elementos para la realización de la prueba de ADN solicitada por la parte actora, encontrándose pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoados contra el auto del 16 mayo de 2023, por el apoderado
de la accionante y por el apoderado del demandado, presentado el pasado 19 de mayo último, los cuales se encuentran para dar tramite de acuerdo al turno de los innumerables procesos que ingresaron al despacho incluso de fecha anterior.
2. El Curador Ad Litem de los vinculados María Argenis Oyola Lozano, Lina María Zambrano Oyola y Andrés Zambrano Oyola indicó que una vez verificada la página siglo XXI, constató que el plazo para desatar la pretensión puesta en conocimiento de la jurisdicción se encontraba vencido, por lo que es evidente que el derecho al debido proceso se encuentra vulnerado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección invocada, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en atención a que lo pretendido por la parte actora es que a través de la presente acción de tutela se ordene al juzgado accionado que remita el expediente al juez que le sigue en turno por haber vencido el plazo establecido en el artículo 121 del CGP, solicitud que fue elevada en memorial del 25 de mayo de 2023, encontrándose pendiente por resolver siendo el juez ordinario el llamado a adoptar en primera medida la decisión correspondiente antes de recurrir a la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, agregando que, el juzgado accionado una vez notificado de la sentencia de primera instancia procedió a emitir auto del 11 de julio de 2023, pronunciándose respecto de la perdida de competencia, ordenando la prorroga de instancia, pese a que han transcurrido mas de 2 meses desde que perdió competencia funcional para conocer del asunto objeto de queja constitucional. Considera que, en atención a que no ha sido posible que el juzgado accionado remita el expediente al juzgado que le sigue en turno en virtud a la perdida de competencia, carece de otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para proteger sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando el despacho judicial enjuiciado decidió prorrogar el término de instancia, sin embargo, esto se hizo cuando este ya había fenecido.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que lo pretendido por la actora era «DISPONER tal como lo consagra el inciso 2., del artículo 121 del Código General del Proceso que el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE FAMILIA DE IBAGUÉ, ha PERDIDO automáticamente “competencia para conocer del proceso”» y, en consecuencia, se remita el expediente al juzgado que le sigue en turno para que sea este quien resuelva de fondo el proceso.
2.1. Así las cosas, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues se vislumbra que lo pretendido por la accionante, a través de la presente acción constitucional, fue solicitado al juzgado accionado el 25 de mayo de 2023 quien, a través de proveído del 11 de julio de los corrientes, resolvió lo relacionado con la petición de pérdida de competencia incoada por la quejosa, la cual, se comparta o no, zanjó la pretensión encaminada a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó la promotora, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, puesto que, se itera, el juzgado accionado se pronunció de cara a la pérdida de competencia solicitada.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Aunado a lo anterior, advierte la Corte que el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la solicitud de pérdida de competencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, como se dejó sentado en precedencia, fue resuelta mediante auto del 11 de julio de 2023, decisión que la accionante censuró en reposición, recurso que fue desechado con providencia del 15 de agosto de 2023, determinación que, a su vez, fue objeto de reposición y, en subsidio, apelación el pasado 18 de agosto, medios de impugnación que están pendientes de resolución.
3.1. Con base en lo expuesto supra, se advierte que el amparo se torna prematuro, por cuanto no se han resuelto por el juez ordinario los recursos formulados por la quejosa contra el proveído de 15 de agosto de 2023, por lo que la intervención en este asunto a través de la acción de tutela desatendería el principio de subsidiariedad, connatural a este medio excepcional de protección.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
3.2. Aunado a lo anterior, no puede desconocer esta Corporación que las decisiones emitidas por el juzgado fustigado el 11 y 15 de agosto del año que avanza, se dictaron en el transcurso de esta acción de tutela, razón por la que no puede ocuparse la Corte de dichas determinaciones, pues se tratan de hechos nuevos, que no pudieron controvertir los intervinientes, por lo que un pronunciamiento de la Sala, implicaría la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, se ha indicado que
… es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (CSJ STL, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; ratificada CSJ STC800-15).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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