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AC2154-2023 (2023-00067-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC2154-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de súplica formulado por Villa Diamante S. en C. contra la providencia que el 1.º de marzo de 2023 profirió el Magistrado Sustanciador, en el trámite de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Al amparo de las causales primera y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, Villa Diamante S. en C. presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En sustento del primero de esos cuestionamientos, dijo haber encontrado tras el fallo «las copias de las resoluciones con anexo de los planos de cada adjudicación, con lo que se pudo finalmente verificar la información contenida en comparación con otros documentos como el certificado de tradición y las fichas prediales, mismos que evidenciaron el yerro cometido en cuanto a la identificación y ubicación de los predios para la restitución material; documentos estos que de haberlos tenido en cuenta la Unidad de Restitución de Tierras».
En punto de su segundo reproche, anotó: «Esta causal se estructura debido a que la SOCIEDAD VILLA DIAMANTE S. en C.S tiene como representante legal y único socio gestor a Fernando Villaquirán Agredo (…) mismo que para el momento de los hechos se encontraba enfrentando un proceso de extradición (…) en delitos asociados al narcotráfico y concierto para delinquir, situación que llevó a que sus familiares ante la necesidad de tener asistencia profesional sin tener facultad de representación, contactaran abogados para el proceso, representación en la que dice mi poderdante actuaron sin que este les otorgara el respectivo poder dado a la imposibilidad jurídica y física en la que se encontraba, manifiesta mi poderdante que su extradición se dio el día 27 de Noviembre del año 2014 y el regreso al país fue el día 24 de Febrero de 2020».
2. Mediante la providencia recurrida en súplica, el Magistrado Sustanciador rechazó el recurso de revisión, por considerar que había operado la caducidad. En sustento, adujo que «el fallo impugnado (…) quedó en firme el 10 de diciembre de 2019», y que «el plazo de dos años para el recurso extraordinario comenzó a correr al día siguiente, 11 de diciembre de 2019, debiendo terminar entonces el 11 de diciembre de 2022 [léase 2021]».
Y aunque ese lapso debe extenderse hasta el 18 de abril del año 2022, dada la emergencia de salud pública que acaeció en el interregno, y la suspensión de términos que dispuso el gobierno nacional, lo cierto es que la demanda de sustentación que dio inicio a este trámite solo se radicó el 19 de diciembre siguiente, cuando el término legal para recurrir en revisión ya había vencido.
3. Inconforme con esa determinación, la convocante interpuso recurso de reposición, que el Magistrado Sustanciador recondujo como súplica, arguyendo que «la causal primera del artículo 355 encuentra caducidad al trascurrir dos (2) años, [pero] la causal séptima del mismo artículo se ve afectada por inciso segundo del artículo 356 del mismo estatuto procesal».
A ello agregó que «en atención íntegra a las causales invocadas por la sociedad Villa Diamante S. en C. en liquidación considero respetuosamente que debió por su parte realizar estudio también de la causal séptima de artículo 355, ya que esta por lo señalado en el artículo 356 del C.G del Proceso aun no sufre del fenómeno de la caducidad, máxime por cuanto por tratarse de un asunto de exclusividad de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras exige que la sentencia debe ser inscrita en un registro público y esto aún no ha sucedido».
CONSIDERACIONES
Acorde con el artículo 356 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión
«(…) podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1.º (…)».
La norma transcrita evidencia que, por vía general, la caducidad del recurso de revisión puede verificarse a través de la comprobación objetiva del lapso transcurrido entre la fecha de ejecutoria del fallo impugnado y la de radicación del remedio extraordinario. Pero de esa regla escapa la causal séptima, no porque su término sea necesariamente distinto, sino porque el hito inicial del plazo de dos años no es objetivo, sino que se basa en el conocimiento subjetivo de la parte perjudicada con la sentencia.
Algunas hipótesis que se enmarcan en esa causal de revisión, que atañe a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, sugieren la posibilidad de que el afectado con el vicio procesal –por ejemplo, el litisconsorte necesario al que nunca se le notificó el auto admisorio de la demanda– desconozca por completo la sentencia que se dictó en su contra. En respuesta a esa eventualidad, el legislador mantuvo el término bienal de caducidad del recurso, pero ordenó computarlo desde cuando el afectado hubiera averiguado –o debido averiguar– la existencia de la sentencia que impugna, sin exceder un total de cinco años.
Por esta razón, el rechazo por caducidad de un alegato sustentado en la causal séptima de revisión implica una carga argumentativa superior a la habitual, pues tiene que dar cuenta de la referida circunstancia subjetiva de la que pende el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Y, en este caso, esa carga no se cumplió, pues en la providencia recurrida solamente se analizó lo atinente a la crítica fincada en la causal primera.
Cabe precisar que esa porción de la controversia no amerita ningún reproche; de hecho, la recurrente acepta que el alegato consistente en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella» se presentó tardíamente. Pero la segunda censura, relativa a «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación» no necesariamente tiene que seguir la misma suerte; por tanto, era menester presentar argumentos adicionales, que explicaran por qué debía hacerse extensivo el efecto de caducidad que operó frente al reproche por causal primera, a la censura fincada en la causal séptima.
Dichos razonamientos no se pusieron de manifiesto en el auto de 1.º de marzo de 2023, de modo que buena parte de la decisión adoptada –la que discute la recurrente– demanda argumentación que funde su respaldo explícito. Acorde con ello, se impone revocar el proveído censurado, en cuanto rechazó el alegato encauzado por la senda séptima, quedando el Magistrado Sustanciador habilitado para verificar la tempestividad del recurso, o el rigor formal de la demanda, según estime pertinente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de 1.º de marzo de 2023, dictada por el Magistrado Sustanciador en el curso de este trámite, solamente en cuanto rechazó de plano la alegación fundada en la causal séptima de revisión.
SEGUNDO. En lo demás, se CONFIRMA el auto censurado.
TERCERO. Remítase la foliatura al despacho del Magistrado Sustanciador, para que continúe con el trámite.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS