AC 2154 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2154-2023 (2023-00067-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC2154-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00067-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  decide el recurso de súplica formulado por Villa Diamante S.  en C. contra la providencia que el 1.º de marzo de 2023 profirió  el Magistrado Sustanciador, en el trámite de revisión  de la referencia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Al          amparo de las causales primera y séptima del artículo          355 del Código General del Proceso, Villa Diamante S. en C.          presentó recurso extraordinario de revisión contra el          fallo de 27 de noviembre de 2019, dictado por la Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia.  

En  sustento del primero de esos cuestionamientos, dijo haber encontrado  tras el fallo «las  copias de las resoluciones con anexo de los planos de cada  adjudicación, con lo que se pudo finalmente verificar la  información contenida en comparación con otros  documentos como el certificado de tradición y las fichas  prediales, mismos que evidenciaron el yerro cometido en cuanto a la  identificación y ubicación de los predios para la  restitución material; documentos estos que de haberlos tenido  en cuenta la Unidad de Restitución de Tierras».  

En punto de su  segundo reproche, anotó: «Esta  causal se estructura debido a que la SOCIEDAD VILLA DIAMANTE S. en  C.S tiene como representante legal y único socio gestor a  Fernando Villaquirán Agredo   (…) mismo que para  el momento de los hechos se encontraba enfrentando un proceso de  extradición (…)  en delitos asociados  al narcotráfico y concierto para delinquir, situación  que llevó a que sus familiares ante la necesidad de tener  asistencia profesional sin tener facultad de representación,  contactaran abogados para el proceso, representación en la que  dice mi poderdante actuaron sin que este les otorgara el respectivo  poder dado a la imposibilidad jurídica y física en la  que se encontraba, manifiesta mi poderdante que su extradición  se dio el día 27 de Noviembre del año 2014 y el regreso  al país fue el día 24 de Febrero de 2020».  

            

2. Mediante          la providencia recurrida en súplica, el Magistrado          Sustanciador rechazó el recurso de revisión, por          considerar que había operado la caducidad. En sustento, adujo          que «el fallo          impugnado (…)          quedó en firme el 10 de diciembre de 2019»,          y que «el          plazo de dos años para el recurso extraordinario comenzó          a correr al día siguiente, 11 de diciembre de 2019, debiendo          terminar entonces el 11 de diciembre de 2022 [léase          2021]».  

Y  aunque ese lapso debe extenderse hasta el  18 de abril del año 2022, dada la emergencia de salud pública  que acaeció en el interregno, y la suspensión de  términos que dispuso el gobierno nacional, lo cierto es que la  demanda de sustentación que dio inicio a este trámite  solo se radicó el 19 de diciembre siguiente, cuando el término  legal para recurrir en revisión ya había vencido.  

            

3. Inconforme con          esa determinación, la convocante interpuso recurso de          reposición, que el Magistrado Sustanciador recondujo como          súplica, arguyendo que «la          causal primera del artículo 355 encuentra caducidad al          trascurrir dos (2) años, [pero]          la causal séptima del mismo artículo se ve afectada          por inciso segundo del artículo 356 del mismo estatuto          procesal».  

A  ello agregó que «en  atención íntegra a las causales invocadas por la  sociedad Villa Diamante S. en C. en liquidación considero  respetuosamente que debió por su parte realizar estudio  también de la causal séptima de artículo 355, ya  que esta por lo señalado en el artículo 356 del C.G del  Proceso aun no sufre del fenómeno de la caducidad, máxime  por cuanto por tratarse de un asunto de exclusividad de Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras exige que la sentencia  debe ser inscrita en un registro público y esto aún no  ha sucedido».  

CONSIDERACIONES  

Acorde  con el artículo 356 del Código General del Proceso, el  recurso extraordinario de revisión  

«(…)  podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo  precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del  mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán  a correr desde el día en que la parte perjudicada con la  sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con  límite máximo de cinco (5) años.  

No  obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro  público, los anteriores términos sólo comenzarán  a correr a partir de la fecha de la inscripción. En los casos  contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo  deberá interponerse el recurso dentro del término  consagrado en el inciso 1.º (…)».  

La  norma transcrita evidencia que, por vía general, la caducidad  del recurso de revisión puede verificarse a través de  la comprobación objetiva del lapso transcurrido entre la fecha  de ejecutoria del fallo impugnado y la de radicación del  remedio extraordinario. Pero de esa regla escapa la causal séptima,  no porque su término sea necesariamente distinto, sino porque  el hito inicial del plazo de dos años no es objetivo, sino que  se basa en el conocimiento subjetivo de la parte perjudicada con la  sentencia.  

Algunas  hipótesis que se enmarcan en esa causal de revisión,  que atañe a la indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, sugieren la posibilidad de que  el afectado con el vicio procesal –por ejemplo, el  litisconsorte necesario al que nunca se le notificó el auto  admisorio de la demanda– desconozca por completo la sentencia  que se dictó en su contra. En respuesta a esa eventualidad, el  legislador mantuvo el término bienal de caducidad del recurso,  pero ordenó computarlo desde cuando el afectado hubiera  averiguado  –o  debido averiguar– la existencia de la sentencia que impugna,  sin exceder un total de cinco años.  

Por  esta razón, el rechazo por caducidad de un alegato sustentado  en la causal séptima de revisión implica una carga  argumentativa superior a la habitual, pues tiene que dar cuenta de la  referida circunstancia subjetiva de la que pende el inicio del  cómputo del plazo de caducidad. Y, en este caso, esa carga no  se cumplió, pues en la providencia recurrida solamente se  analizó lo atinente a la crítica fincada en la causal  primera.  

Cabe  precisar que esa porción de la controversia no amerita ningún  reproche; de hecho, la recurrente acepta que el alegato consistente  en «haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella»  se presentó tardíamente. Pero la segunda censura,  relativa a «estar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación»  no necesariamente tiene que seguir la misma suerte; por tanto, era  menester presentar argumentos adicionales, que explicaran por qué  debía hacerse extensivo el efecto de caducidad que operó  frente al reproche por causal primera, a la censura fincada en la  causal séptima.  

Dichos  razonamientos no se pusieron de manifiesto en el auto de 1.º de  marzo de 2023, de modo que buena parte de la decisión adoptada  –la que discute la recurrente– demanda argumentación  que funde su respaldo explícito. Acorde con ello, se impone  revocar el proveído censurado, en cuanto rechazó el  alegato encauzado por la senda séptima, quedando el Magistrado  Sustanciador habilitado para verificar la tempestividad del recurso,  o el rigor formal de la demanda, según estime pertinente.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de  1.º de marzo de 2023,  dictada por el Magistrado Sustanciador en el curso de este trámite,  solamente en cuanto rechazó de plano la alegación  fundada en la causal séptima de revisión.  

SEGUNDO.  En lo demás, se CONFIRMA  el auto censurado.  

TERCERO.  Remítase la foliatura al despacho del Magistrado  Sustanciador, para que continúe con el trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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